Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 212/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 345/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100344

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12564


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2013/0004856

Recurso de Apelación 212/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 557/2013

APELANTE:CELINA FASHION S.L.U.

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SANTOS

D. Alfredo

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA

APELADO:ROSKILDE INVESTMENT SL

PROCURADOR: Dña. MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEO

SENTENCIA Nº 345

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 557/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 212/16, en el que han sido partes, como apelantes D Alfredo Y CELINA FASHION SL, representados por los Procuradores Srs. Abad Cuenca y Álvarez Santos; y como apelada ROSKILDE INVESTIMENT SL, representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 24 de septiembre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Elvira Ruiz Resa, en nombre y representación de la entidad mercantil ROSKILDE INVESTMENT, S.L., contra la entidad mercantil CELINA FASHION, S.L., y contra D. Alfredo , DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º) Declarar la nulidad de pleno derecho, por vicio en el consentimiento prestado por la entidad mercantil ROSKILDE INVESTMENT, S.L., del contrato de arrendamiento que consta fechado el 8 de agosto de 2.008, con efectos desde el día 1 de octubre de 2.008, suscrito entre las entidades mercantiles ROSKILDE INVESTMENT, S.L. y CELINA FASHION, S.L., interviniendo en representación de una y otra entidad el codemandado D. Alfredo con N.I.E. nº NUM000 , sobre los locales nº 51, 77, 79, 89 y el almacén nº A52 sitos en la calle Valdeón, 12-D, del Polígono Industrial Cobo Calleja, de Fuenlabrada (Madrid).

2º) Condenar a la entidad mercantil CELINA FASHION, S.L., a que desaloje los expresados locales y almacén, dejándolos libres, expeditos y a disposición de la entidad mercantil ROSKILDE INVESTMENT, S.L., apercibiéndola de que si no los desaloja, será lanzada de los citados locales y almacén.

3º) Declarar la expresa reserva de acciones a favor de la entidad mercantil ROSKILDE INVESTMEN, S.L., frente a quien, en su caso, pueda/n resultar ocupante/s de los locales nº 51, 77, 79, 89 y el almacén nº A52 sitos en la calle Valdeón, 12-D, del Polígono Industrial Cobo Calleja, de Fuenlabrada (Madrid)

4º) Condenar conjunta y solidariamente a los demandados entidad mercantil CELINA FASHION, S.L. y D. Alfredo a pagar a la entidad mercantil ROSKILDE INVESTMEN, S.L., en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la privación de la libre disposición de Los locales y almacén anteriormente señalados desde el 1 de octubre de 2.008 hasta el día 1 de julio de 2.015, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (124.400 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por la citada suma (124.400 Euros) desde la fecha de la presente resolución hasta aquélla en que tenga lugar el completo de la expresada cantidad.

5º) Declarar la expresa reserva de acciones a favor de la entidad mercantil ROSKILDE INVESTMEN, S.L., frente a la entidad mercantil CELINA FASHION, S.L. y D. Alfredo a consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad demandante por la indebida ocupación de los locales nº 51, 77, 79, 89 y el almacén nº A52 sitos en la calle Valdeón, 12-D, del Polígono Industrial Cobo Calleja, de Fuenlabrada (Madrid) desde el día 1 de julio de 2.015 hasta la fecha en que la entidad ROSKILDE INVESTMEN, S.L. recupere la efectiva posesión de los expresados locales y almacén, y

6º) No haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por las demandadas, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo e impugnación de la sentencia, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 8 de marzo de 2106, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 27 de septiembre de 2016, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en su día interpuesta declarando la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito, con los pronunciamientos que se derivan de tal conclusión en orden al desalojo de los locales, unas declaraciones sobre reservas de acciones, y la correspondiente fijación de la indemnización derivada de la nulidad acordada. Ante tales conclusiones se alza en apelación la parte demandada invocando la excepción de caducidad de la acción, en segundo lugar se sostiene la plena validez y eficacia del contrato suscrito, y en tercer lugar se cuestiona la fijación de la indemnización correspondiente.

SEGUNDO.- En orden a la excepción de caducidad, la parte apelante alega que la nulidad que recoge la sentencia combatida, es realmente un supuesto de anulabilidad, por lo que le es aplicable el plazo de caducidad de cuatro años que fija el artículo 1301 de Código Civil , y el cómputo debe llevarse a cabo desde la fecha de celebración del contrato cuya nulidad se postula, 1 de octubre de 2008, y la fecha de interposición de la demanda, 8 de mayo de 2013. Señalan en el mismo sentido los recurrentes que en modo alguno cabe entender interrumpido dicho plazo por las diligencias penales incoadas, ya que precisamente el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción a diferencia de la prescripción. También ponen de relieve que en todo caso las citadas diligencias se habrían seguido por un posible delito societario, que no guarda de relación con la nulidad del contrato aquí planteada.

TERCERO.- En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia declara la nulidad de pleno derecho del contrato en cuestión por la concurrencia de vicio del consentimiento, al haber sido formalizado por el codemandado incidiendo en la figura de la autocontratación, sin estar expresamente contemplada tal facultad en el poder otorgado, y además actuando en claro perjuicio de la entidad actora y concurriendo conflicto de intereses. Tal conclusión ampara por tanto un supuesto de nulidad radical, y ello es así por cuanto se trataría de un caso de inexistencia del consentimiento y por ende de un elemento esencial del contrato, artículo 1261 del Código Civil , siendo por tanto la acción imprescriptible, ( STS de 14 de marzo de 2002 , y 6 de noviembre de 2013 , citadas por la parte apelada), poniendo de manifiesto que los vicios de inexistencia del consentimiento determinan la nulidad del contrato; nulidad como tal, no susceptible de sanación por el simple transcurso del tiempo, y aunque la jurisprudencia admite que el consentimiento pueda ser prestado posteriormente, ello no transforma el concepto inicial de nulidad. Debe además subrayarse que ciertamente la institución de la caducidad no es susceptible en ningún caso de interrupción, pero también es cierto que el cómputo de la acción civil oportuna, existiendo unas previas diligencias penales seguidas en averiguación de hechos que evidentemente guardan relación con la pretensión civil luego deducida, debe comenzar desde la finalización de tal causa criminal, no tratándose por tanto de un supuesto de interrupción sino de nacimiento o surgimiento de la acción civil. Por lo demás aunque las diligencias penales en el presente caso fuesen seguidas por un supuesto delito societario, es evidente la relación entre los hechos seguidos en el procedimiento penal y los aquí enjuiciados, y por tanto la más que probable concurrencia de una cuestión prejudicial que impediría el ejercicio de la acción civil hasta la definitiva resolución de la causa criminal.

CUARTO.- Alude en segundo lugar la parte apelante a la plena eficacia del contrato en su día suscrito, y señala al respecto el conocimiento por la parte adversa de dicho negocio jurídico, su aceptación y ratificación por el transcurso del tiempo, la percepción de la correspondiente renta, y por tanto la inexistencia de perjuicio alguno que justifique la declaración de nulidad que lleva a cabo la resolución recurrida. En cuanto a la supuesta renta percibida, la sentencia de instancia reseña expresamente que no consta efectivamente abonada, ya que los ingresos que pretenden reflejarla se realizan directamente en la ventanilla del banco, ciertamente en la cuenta de la actora, pero sin referencia alguna a concepto ni identidad del ingresante, realizándose parte de ellos además en un período de tiempo en el que la codemandada no estaba constituida legalmente. En lo que respecta al conocimiento y aceptación o ratificación del contrato, resulta evidente que en el momento en que la actora tiene conocimiento del negocio procede a la revocación de los poderes del codemandado, e incluso al inicio de una causa criminal, extremos que determinan que no pueda entenderse en modo alguno confirmada o ratificada la actuación de su apoderado. En función de lo expuesto resulta evidente la concurrencia de un conflicto de intereses en relación a las partes contratantes, y de un claro perjuicio a la actora por la ocupación de los locales.

QUINTO.- Por la parte apelada se formula impugnación de la sentencia dictada, en relación en primer lugar a la desestimación, por dicha resolución, de la acción de simulación ejercitada, en segundo lugar en orden al descuento de la cantidad de 70.000 euros que lleva a cabo la misma sentencia, y por último en cuanto a la fijación de la correspondiente indemnización.

SEXTO.- La impugnación contra la sentencia dictada en la instancia se configura claramente en la Ley 1/2000 como un recurso autónomo e independiente del principal, que interpone la parte apelada con ocasión o en relación a ese recurso principal. Esa autonomía determina que incluso en el supuesto de desistimiento del recurso principal sin embargo la impugnación deba continuar su trámite y resolverse de forma independiente ( STS 22 de julio de 2005 y 17 de marzo de 2005 ), concluyendo la jurisprudencia que la impugnación viene a ser simplemente un recurso al que se le concede un plazo especial de interposición. De ahí se deduce que dicho recurso interpuesto por la vía de la impugnación debe reunir los requisitos o presupuestos que son exigibles al recurso principal, entre ellos, de manera significativa, la concurrencia de un gravamen o pronunciamiento de la resolución recurrida que venga a desestimar la pretensión que sostiene la parte afectada. La jurisprudencia es constante y reiterada en el sentido de que el gravamen debe necesariamente venir referido exclusivamente al contenido del fallo o parte dispositiva de la resolución ( STS 14 de marzo de 2005 , 13 de octubre de 2005 y 17 de junio de 1987 ), y de manera especial la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2007 , interpretando el significado de la expresión 'afectar desfavorablemente', que se contiene tanto en el artº 448 como en el artº 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que es el fallo el que debe tenerse en cuenta a la hora de tomar en consideración ese término de contenido desfavorable, de tal modo que no cabe el recurso cuando el fallo acoge, aunque pueda ser incluso por diferente motivación, la pretensión que deduce la parte interesada; es decir, en el supuesto ahora enjuiciado no existe tal gravamen susceptible de justificar la impugnación de la sentencia en lo que respecta a la simulación en relación a la declaración de nulidad del contrato, cuando el fallo de la misma, en relación también a la parte actora, estima esa pretensión, cuyos efectos son idénticos a la simulación contractual instada, estimando así la demanda interpuesta, procediendo el recurso exclusivamente contra esa parte dispositiva. Ello es así por cuanto los efectos de la pretendida simulación y la nulidad radical son los mismos, y aunque ciertamente esta sección conoce la jurisprudencia que claramente acepta la posibilidad de recurso en sobre la pretensión principal deducida en la demanda en el supuesto de estimación de una pretensión subsidiaria, ( STS de 12 de enero de 2011 ), en el presente caso la acción de simulación del contrato esgrimida con carácter principal, y la subsidiaria de nulidad contractual, producen los mismos efectos, por lo que, estimada la nulidad, carece de gravamen la actora para sostener la simulación. La jurisprudencia va más lejos incluso rechazando esa posibilidad de recurso aun en el supuesto de incongruencia, ( STS 29 de octubre de 2004 ). Cuestión diferente del descuento de la suma de 70.000 euros y de la fijación de indemnización que se acoge parcialmente y que sí resulta susceptible de impugnación, siendo obvia la concurrencia de gravamen para la actora en tales pronunciamientos. En conclusión los únicos pronunciamientos de la sentencia de instancia que pueden ser objeto de impugnación son aquellos que comportan o encierran un gravamen para la actora, pero no aquellos otros que implican el acogimiento de la pretensión deducida en su momento.

SÉPTIMO.- En lo que se refiere a la fijación de la oportuna indemnización derivada de la declaración de nulidad radical del contrato suscrito, ambas partes recurren la sentencia de instancia, de forma principal y por vía de impugnación. Debe ponerse aquí de manifiesto que el perjuicio sufrido por la entidad demandante deriva ciertamente de la declaración de nulidad del contrato y de la ocupación llevada a cabo por la codemandada. En tal cuestión resulta evidente que la actora ha dejado de percibir una rentas por los locales correspondientes, y ello determina un perjuicio real y efectivo tratándose de locales comerciales, dedicándose la arrendadora a tal actividad, circunstancia que hace que no pueda exigirse la prueba expresa de la existencia de otros contratos posteriores o de otros arrendatarios interesados en los locales para dar lugar a la referida indemnización. Al respecto debe abordarse en primer lugar la incidencia del supuesto pago de la cantidad de 70.000 euros en concepto de renta anticipada. Tal y como destaca la resolución combatida dicho pago, en cuanto a ese concepto de renta anticipada, no consta acreditado, y si bien se llevan a cabo varios ingresos por tal cantidad final no se acredita ese concepto, por lo que acertadamente la sentencia concluye que no puede entenderse formalmente abonada la renta en tal sentido. Consta además acreditado por la parte impugnante que, el codemandado Sr. Alfredo como apoderado de la sociedad Roskilde Investment SL, realizaba ingresos en la cuenta de la misma provenientes de otros negocios y contratos, por lo que no puede determinarse en definitiva si el ingreso al que se refiere la demandada lo era por el concepto del arrendamiento de autos o por otros diferentes. No obstante tal conclusión la sentencia recurrida apelada procede a descontar dicha cantidad de la suma fijada definitivamente en la indemnización, al entender que en todo caso serían pagos realizados por el codemandado en beneficio de la actora, pero evidentemente tal circunstancia no puede darse si tales pagos, como se ha reseñado, no se acredita que correspondan al contrato de autos, lo que supone necesariamente que tal descuento o reducción no pueda aceptarse.

OCTAVO.- La segunda cuestión que debe ser objeto de análisis es la extensión en el tiempo en cuanto al cálculo de la indemnización. En este punto la sentencia dictada entiende que exclusivamente ha sido objeto de petición y cuantificación por parte del demandante la fijación de tal indemnización hasta la celebración del juicio en julio de 2015. Sin embargo tanto del propio texto de la demanda, donde se hace referencia a la determinación en el procedimiento de la cantidad correspondiente, como lo alegado por la parte actora en el acto del juicio, donde efectivamente se establece una cuantificación hasta ese momento, pero expresamente se hace mención a su liquidación final cuando se concrete la fecha de lanzamiento, debe considerarse que la solicitud del demandante abarca hasta ese momento, es decir hasta que se produzca la plena recuperación de la posesión del local, o se lleve a cabo efectivamente el lanzamiento de la entidad demandada.

NOVENO.- En cuanto a la concreta determinación de la suma a la que debe ascender la indemnización solicitada, la sentencia recurrida si bien parte de las consideraciones que efectúa el informe pericial aportado por el demandante, no tiene en cuenta el mismo, y de manera específica se aparta de sus conclusiones, valorando de manera ponderada la renta dejada de obtener en la suma de 2.400 euros mensuales. La parte demandada cuestiona tal conclusión, señalando la ausencia de motivación en la misma, considerando que no queda acreditada la indemnización solicitada, y de manera subsidiaria entiende que la única valoración adecuada es la comparativa de un local similar cuya renta se establece en 1.500 euros al mes. Debe, en tal punto, seguirse el mismo argumento que recoge la sentencia dictada, que lejos de carecer de motivación razona adecuadamente, teniendo en cuenta la dificultad de determinación del precio de mercado dada la fluctuación de los precios, la conclusión a la que llega, y que no es en modo alguno desorbitada o absurda, y que resulta ponderada en relación al precio fijado en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se declara, siendo evidente que tal nulidad implica la imposibilidad de producción de efectos jurídicos, pero no excluye la comparación de la renta allí fijada, teniendo en cuenta que ambas partes consideran, si bien por distintas razones, que se estableció en el propio contrato una renta inicial inferior a la del mercado.

DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada correspondientes al recurso principal deben ser impuestas a la parte apelante. Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales relativas a la impugnación formulada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por D Alfredo Y CELINA FASHION SL contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 6 de Fuenlabrada en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, confirmando dicha resolución en cuanto a tal recurso se refiere, con imposición a los apelantes de las costas procesales de la presente alzada relativas a su recurso. Estimamos en parte la impugnación formulada por ROSKILDE INVESTIMENT SL contra la misma resolución, revocando dicha sentencia parcialmente en el único sentido de fijar la suma a cuyo pago vienen obligados los demandados en la cifra de 194.400 euros, más la cantidad que se determine la ejecución de sentencia a tenor del mismo criterio fijado hasta la recuperación del local por la actora, o en su caso hasta el lanzamiento que se lleve a cabo de la entidad codemandada. Se mantiene el resto los pronunciamientos de la sentencia impugnada. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales relativas a la referida impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0212- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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