Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 528/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2050
Núm. Roj: SAP MU 2050/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00345/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2012
Recurrente: Carmen
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado: CARMEN MARQUES VERDU
Recurrido: Casimiro
Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO
SENTENCIA Nº 345/16
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiséis de Septiembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 177/12, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.1 de Cieza, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Casimiro , representado por
la procuradora Sra. Lucas Guardiola, y defendido por el letrado Sr. Ferreres Grao, y como demandada, y en
esta alzada apelante, Doña Carmen , representada por el procurador Sr. Barceló Pérez, y defendida por el
letrado Sr. Marqués Verdú, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de febrero del año 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lucas Guardiola en nombre y representación de D. Casimiro contra Dña. Carmen . Declaro la nulidad radical de la cláusula duodécima de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales de fecha 3 de marzo de 1998 titulada 'sobre disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales hasta ahora constituida entre los cónyuges comparecientes' así como del inventario, determinación de haberes y adjudicación de los bienes inventariados que se recogen dentro de la misma. Ordeno cancelar la inscripción como privativa a favor de Doña. Carmen de la finca registral nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cieza, inscripción que tuvo como razón de ser la cláusula arriba declarada nula.
Las costas procesales serán abonadas las comunes por mitad y las propias por cada parte.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 528/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 26 de septiembre del año dos mil dieciséis.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que su recurso se limita a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia dictada en la instancia y el consecuente fallo de la misma, señalando que incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba que conduce a una incorrecta fundamentación jurídica, discrepando de que se dé por acreditada la inexistencia de los dos millones de pesetas que se recogieron en el inventario de bienes, argumentando que el hecho de que no se haya podido probar la existencia de dicho importe no implica que el acto realizado no tenga causa, puesto que ésta puede ser incluso gratuita, en cuyo caso nos encontraríamos ante una simulación relativa del negocio de liquidación de gananciales recogido en la cláusula 12ª o incluso podríamos estar ante un incumplimiento contractual, pero nunca ante una simulación absoluta, de modo que el negocio mantendría su eficacia sin perjuicio de adicionar o complementar los elementos o valores omitidos, habiendo existido una aceptación del demandante con esa situación, consintiéndola durante más de 14 años, precisando que el mismo era consciente de la existencia de una contraprestación debido a los mayores ingresos de la esposa en los años anteriores por su actividad laboral.
Se defiende que lo existente fue una simulación relativa, y la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento tiene un plazo de cuatro años, por lo que estaría prescrita, al igual que la acción de rescisión.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, donde en su fundamento de derecho segundo, que no es objeto de recurso de apelación, se razona y se pronuncia sobre la desestimación de la nulidad pretendida del negocio capitular, en tanto en el fundamento tercero, que es objeto de recurso, se declara nula la cláusula 12ª de la escritura de capitulaciones matrimoniales, donde se establece la liquidación de la sociedad de gananciales, por simulación absoluta, razonándose en el fundamento de derecho cuarto, que también es objeto de recurso, sobre las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, suscribiéndose en esta alzada los razonamientos contenidos en la citada sentencia, debiendo decir que la diferencia entre la simulación absoluta, que es la apreciada por el órgano judicial de instancia, y la simulación relativa, radica en que en la primera se comprenden los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del código civil o se celebra vulnerando alguna norma imperativa o prohibitiva, en tanto que en la segunda se comprenden aquellos negocios en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad, y en el supuesto enjuiciado, dejando a un lado la validez del negocio capitular, que no es objeto de recurso, se aprecia que la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales (documento número tres traído junto con la demanda, cláusula 12ª, folio 26 vuelto de las actuaciones) se llevó a efecto de una forma aparente y no real, no buscando las partes estipulantes que se produjera el efecto propio del negocio de cambio de régimen económico, siendo la determinación de su realidad o apariencia una cuestión de hecho que precisa de la correspondiente prueba, estimando que en el supuesto enjuiciado en ningún caso se acredita la existencia del bien inventariado correspondiente a 2 millones de pesetas que dice adjudicarse al actor, careciendo por ello de causa dicha liquidación al no querer las partes cumplir con el fin u objetivo pretendido de separar los bienes mediante la adjudicación recíproca de bienes o intercambio de prestaciones y derechos como consecuencia de la modificación de su anterior régimen económico, llevando aparejada esa simulación o falta de causa la nulidad absoluta de la citada liquidación, debiendo precisar que la propia parte apelante, en su escrito de formalización del recurso recoge que no ha quedado probada la existencia de esos 2 millones de pesetas, lo cual hace innecesario entrar en otras consideraciones probatorias sobre dicho extremo, y si bien dicha afirmación la hace para argumentar que invoca la causa de un negocio gratuito y para defender una simulación relativa o un incumplimiento contractual, estimamos que la ausencia de esa adjudicación lo que revela no es un vicio de la voluntad, sino una ausencia de voluntad de llevar a cabo realmente la liquidación y disolución del régimen de gananciales, manifestando con ello una voluntad distinta de su interno querer, faltando de esta manera la causa, razón por la que no puede producir efecto alguno, no acreditándose, por otro lado, que existiera un contrato disimulado que subyaciera bajo la apariencia del simulado, pues apuntada por la apelante la existencia de una donación simulada, no estimamos que reúna los requisitos legales y formales para considerar su existencia, aparte de que en ningún caso se acredita que existiera una causa de donar, sino que se buscaba una apariencia jurídica con el régimen económico de separación de bienes para evitar que pudiera perderlos el actor en el negocio que iba a emprender, siendo necesario recurrir al inventariado de una cantidad metálica que justificara la entrega de la vivienda a la esposa.
La simulación absoluta es imprescriptible y, por consiguiente, no cabe entrar a conocer sobre si la acción se encontraba prescrita o caducada, y tampoco cabe entrar a determinar si la acción a ejercitar sería la de rescisión en base al artículo 1291.3º, en relación con el artículo 1111, ambos del código civil , pues no se acredita que se hubiera producido actuación fraudulenta alguna en perjuicio de acreedores.
No sólo no se acredita la existencia y entrega de los 2 millones de pesetas a que se alude en la cláusula 12ª del negocio capitular, sino que tampoco se acredita que en las fechas previas a dicho negocio la esposa tuviera ingresos laborales estables y mucho menos que fueran superiores a los ingresos del actor.
El hecho de que se acuda a la vía judicial para plantear la presente controversia 14 años después de suscribirse la escritura de capitulaciones matrimoniales, viene determinado por el hecho objetivo del divorcio de las partes y las desavenencias surgidas sobre la calificación de los bienes como privativos o gananciales.
Lo expuesto anteriormente viene corroborado por el testimonio de letrado Sr. Tomás , al cual se hace referencia en el fundamento de derecho segundo, párrafo primero, de la sentencia dictada en la instancia, y realmente este fundamento no es objeto de recurso, sólo el tercero y cuarto, no cuestionándose en el escrito de formalización del recurso de apelación este testimonio, motivo por el que procede otorgarle al mismo un cualificado valor probatorio, remitiéndonos a lo recogido sobre el mismo en el citado fundamento derecho segundo, párrafo primero, de la sentencia dictada en la instancia, debiendo ceder ante el acervo probatorio anteriormente expuesto el contenido del documento número seis traído junto con la contestación, que es la transcripción de una grabación, debiendo precisar, no obstante, que el documento número cinco donde se contiene dicha grabación fue impugnado por la parte contraria.
TERCERO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .) Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmen , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 177/12 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Cieza , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
