Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 107/2014 de 12 de Septiembre de 2016
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100340
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1411
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000107/2014
NIG: 3501642120120024481
Resolución:Sentencia 000345/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001752/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado ace european group limited
Demandado axa seguros generales s.a. seguros y reaseguros
Apelado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Apelante sotavento s.a.u. Gabriel Arauz De Robles De La Riva Oscar Muñoz Correa
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a doce de septiembre de dos mil dieciséis;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil SOTAVENTO SAU, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Oscar Muñoz Correa y dirigida por el Letrado don Gabriel Arauz de Robles de la Riva contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, parte apelada, representado y dirigido por el Letrado Habilitado de los Servicios Jurídicos del Estado, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 22 de octubre de 2013 , del siguiente tenor: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Oscar Muñoz Correa, en nombre y representación de la entidad SOTAVENTO SAU contra el CONSORCIO DE COMPENSAICÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado don Marcos Sánchez Montesdeoca, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra; y todo con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Sotavento SAU y al que se opuso la parte demandada Consorcio de Compensación de Seguros, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte actora y aquí recurrente Sotavento SAU en su recurso de apelación en primer lugar incongruencia omisiva al amparo de lo previsto en los arts.459 , 218 y 227 de la LEC , al no resolver la sentencia recurrida todas las pretensiones y cuestiones deducidas en el juicio.
Al respecto en el apartado 2º del suplico de su demanda la actora solicitó un pronunciamiento que declarase que los daños materiales sufridos por los bienes e instalaciones del campo de golf y la correspondiente pérdida de beneficio estaban cubiertos por la póliza de seguro suscrita con Vitalicio Seguros SA, y que se condenara al Consorcio de Compensación de Seguros a la cantidad de 124.579, 89 euros (109.179 € por daños materiales y 15.400 € por pérdida beneficio). Cuantía que debía ser aminorada con el importe de la franquicia ascendiendo la indemnización por ambos conceptos al importe total de 121.579 euros, sin embargo, nada se dice en la sentencia recurrida sobre tal pretensión de la recurrente al referirse siempre a la pretensión ejercitada contra la demandada con amparo en la póliza de seguro suscrita con la entidad aseguradora Axa-Ace Europea para el aseguramiento de las instalaciones hoteleras, obviándose que además de esta póliza existía otra póliza suscrita con Vitalicio para el aseguramiento del campo de golf, cuya prima sí fue satisfecha por la actora antes de que ocurriera el siniestro el 25 de noviembre de 2.010, siendo un hecho no controvertido que esta segunda póliza de seguro estaba plenamente vigente y desplegando todos sus efectos en el momento en que ocurrió el siniestro el 30 de noviembre de 2010.
Precisamente por ello el Consorcio de Compensación de Seguros abonó en su momento a Sotavento SAU la suma de 58.601 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios del campo de golf (página 2 escrito de contestación a la demanda del CCS) siendo que los fundamentos del fallo desestimatorio de la demanda se refieren única y exclusivamente a la póliza de seguro suscrita con Axa Ace, obviando la suscrita con Vitalicio (hoy Generali).
La controversia se limita en este ámbito pues a determinar el alcance del quantum indemnizatorio encontrándose plenamente vigente la póliza suscrita con Vitalicio respecto al campo de golf y habiendo abonado el CCS a cuenta la cantidad de 63.012 euros que reconoce como cuantía de los daños y que descontada la franquicia del 7% del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios arroja la cantidad final de 58.601 euros. Remitiendo el Consorcio de Compensación de Seguros a la actora en caso de desacuerdo con su valoración de daños al procedimiento previsto en el art. 38 LCS .
Añade que los bienes asegurados y los daños cubiertos por esa póliza de seguro eran de tres tipos, por un lado, el denominado todo riesgo por daños materiales, que incluye la obra civil, por otro, los gastos producidos a consecuencia del siniestro y, por último, la pérdida de beneficio, asegurándose el margen bruto de beneficio en un periodo de doce meses. Que la modalidad de aseguramiento convenida fue la de reposición a nuevo.
Alega que el hecho mismo de que el Consorcio de Compensación de Seguros no designara perito para que emitiera dictamen contradictorio respecto del realizado por HD Arquitectos Asociados a petición de la recurrente ha de interpretarse, conforme al art. 38 LCS , como aceptación tácita de este dictamen pues el CCS presentó su dictamen por primera vez con la contestación a la demanda.
En cuanto al importe de los daños y perjuicios conforme a sus pericias la valoración de los daños materiales sufridos en el campo de golf, de acuerdo con la evaluación económica realizada por el Sr. Mario asciende a 109.179, 89 euros y en cuanto a la valoración de pérdida de beneficios el perito Sr. Baltasar los valoró en 12.348 euros.
Por su parte el perito Sr. Fidel (Peritaciones Insulares SL) del Consorcio de Compensación de Seguros valoró los daños en 63.012 euros limitándose a fijar unas cantidades alzadas, asignadas a cada partida, sin aportar mediciones, que el perito reconoció no haber realizado sobre el terreno ni haber justificado los precios unitarios contemplados. Además de pronunciarse solo de los daños materiales sin decir nada respecto de la pérdida de beneficio.
De modo que descontada la franquicia legal (7%= 8.506, 96 €) y la cantidad recibida a cuenta antes de la litis por importe de 58.601, 82 euros es procedente condenar al CCS al pago de la cantidad restante por importe de 54.419, 23 €.
Motivo de apelación que se estima.
Y es que en efecto concurre la incongruencia omisiva ( art. 218 LEC ) alegada por la recurrente puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia ni en sus fundamentos jurídicos ni en su parte dispositiva sobre esta pretensión de la demandante oportunamente deducida en su demanda, referida a las instalaciones del campo de golf aseguradas con Vitalicio, hoy Generali, mediante póliza en vigor a fecha del siniestro y puesto que tampoco se cuestionaba que el origen del siniestro, la inundación extraordinaria por lluvias, se trató de un suceso de fuerza mayor del que debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros limitándose la discordancia a la determinación del importe o cuantía de la indemnización procedente cifrada por la apelada en 63.012 € (folio 426), 58.601 € una vez descontado el 7% de franquicia legal.
Mas ciertamente el informe del CCS no contempla la pérdida de beneficio cifrada por el perito de la parte recurrente don Baltasar en 12.348 euros (folio 492) por lo que a falta de informe contradictorio del Consorcio de Compensación de Seguros en este extremo y siendo razonable la estimación hecha por el referido perito de la actora ha de tenerse por probado ese concreto daño y perjuicio.
En cuanto a la valoración de los daños materiales no cabe invocar con éxito infracción del art. 38 de la LCS cuando nunca se inició el procedimiento previsto en el mismo puesto que el CCS residenció su mayor discrepancia en la vigencia de la póliza suscrita con Axa-Ace Europea y nada dijo inicialmente respecto a la imputación del pago realizado a la póliza suscrita con Vitalicio, además es criterio doctrinal y jurisprudencial generalizado el que declara la no operatividad del procedimiento del precitado del art.38 LCS , cuando la discusión no se limita a la simple determinación de la suma a indemnizar, sino que son objeto de controversia otras cuestiones como el alcance de los daños o la propia cobertura del siniestro invocada.
Por demás la actora cifró los daños materiales del Campo de Golf en 109.179 euros que el Consorcio de Compensación consideró desproporcionados en su informe pericial de Peritaciones Insulares SL (folio 426), sin embargo, propone un valor de reposición a nuevo que ciertamente no se justifica pues reconoció el perito que no se realizaron mediciones sobre el terreno de modo que no se pueden contrastar para determinar dónde reside la discrepancia como tampoco se justifican los precios o costes unitarios por lo que en definitiva no sabemos de dónde o cómo se obtiene la valoración que alternativamente se propone por lo que consideramos más ajustada a la realidad de los daños la valoración realizada por Sr. Mario ascendente a 109.179, 89 euros. Por lo que teniendo en cuenta la franquicia y la cantidad recibida a cuenta por importe de 58.601, 82 euros procede condenar al Consorcio de Compensación de Seguros al pago a la actora de la cantidad restante por importe de 54.419, 23 €.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la vigencia de la póliza de seguro suscrita con Axa-Ace para el aseguramiento de las instalaciones hoteleras no existiendo incumplimiento culposo por Sotavento SAU en el pago de la prima.
Expresa que no hubo desidia de su parte en el pago de la prima. Que el corredor de seguros Sr. Remigio de la entidad Marsh, SA reconoció en la vista oral la existencia de un pacto entre las aseguradoras Axa-Ace y la asegurada Sotavento SAU para que el pago de la prima correspondiente a la anualidad 10 de mayo 2010/ 10 de mayo 2011 no se hiciera en el momento mismo de la renovación de la póliza sino posteriormente.
Que las pólizas litigiosas incluyen como previsión que el pago de las primas realizado por el tomador del seguro o asegurado a March SA contra recibido emitido por la compañía abridora, se entenderá a todos los efectos como si se hubiera efectuado a las propias compañías aseguradoras. Por lo que a estos efectos del cobro de la prima el mediador sí representaba a la entidad aseguradora.
Que Sr. Remigio reconoció: 1º) que existía un acuerdo o pacto para que el pago de la prima correspondiente a la anualidad 10 de mayo 2010/10 de mayo 2011 no se hiciera en el momento mismo de la renovación de la póliza sino posteriormente, una vez se presentara el recibo al cobro por la aseguradora, previa regularización del extorno que se había producido respecto de las primas de años anteriores; 2º) que no hubo voluntad de la aseguradora de impagar la prima; 3º) que no se produjo impago sino que no fue presentado el recibo al cobro; 4º) que con anterioridad al siniestro la entidad aseguradora nunca había reclamado a la asegurada el pago puntual de la prima; 5º) que al amparo de la misma póliza de seguros suscrita con Axa-Ace fueron cubiertos dos siniestros por riesgos ordinarios con anterioridad al siniestro por riesgo extraordinario que nos ocupa y 6º) que en ejercicios anteriores el pago de la prima se había producido tardíamente. La propia Axa-Ace en su escrito de contestación a la demanda reconoció de forma expresa el referido pacto para el pago tardío o aplazado de la prima y así la prima de la anualidad que iba de mayo de 2009 a mayo de 2010 fue abonada en junio de este último año, cuando ya había expirado el correspondiente plazo de cobertura.
Consta igualmente certificaciones de las entidades aseguradoras (doc. 29 y 30 de la demanda) acreditativas de la vigencia y eficacia de las correspondientes pólizas pese a haber sido satisfechas las primas más allá del plazo de seis meses desde que las mismas fueron suscritas.
También consta (doc.32) el pago de sendas indemnizaciones por las referidas aseguradoras de siniestros ocurridos en el año 2010 bajo la vigencia de la póliza objeto de litis, pese a no haber sido abonada las correspondiente prima en ese momento, antes de que hubiera acaecido el siniestro de 30 de noviembre de 2010.
A todo ello se añade la existencia de un acuerdo transaccional para la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones que implica el reconocimiento de la vigencia de la póliza. Y que la prima nunca fue reclamada a la asegurada por la aseguradora.
Finalmente, argumenta la doctrina de los actos propios pues el CCS no podía haber cobrado y no devuelto el recargo correspondiente de la póliza si la consideraba extinguida. Que una consecuencia tan grave como la suspensión y posterior extinción de la póliza, no procede si no hay un impago culpable del asegurado.
Por lo que solicita la estimación íntegra de su demanda.
Motivo de apelación que se estima parcialmente.
En efecto la póliza de seguro suscrita con Axa y Ace se encontraba en vigor cuando se produjo el siniestro el 30 de noviembre de 2010.
Sotavento Sau había abonado en concepto de prima, y de recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, una cantidad superior a la que correspondía, y teniendo en cuenta el extorno la aseguradora Axa Ace y la asegurada Sotavento aceptaron otorgar flexibilidad y aplazar en lo posible la presentación al cobro de las primas correspondientes a cada anualidad o periodo de vigencia de las pólizas de seguro que se iban renovando, cuya prima no se abonaba al inicio de la misma.
De manera que el retraso en su presentación al cobro y el pago de la prima aunque no se hiciera al inicio de su periodo de vigencia no afectaba a las coberturas contratadas y así en el año 2008, siendo la fecha de efectos de la póliza de 10/05/2008 a 10/05/2009 Axa cobró la prima del seguro el 19 de diciembre de 2008, esto es más de seis meses después del término de su vigencia. En el año 2009 cobró la prima de la póliza de efectos mayo 2009 a mayo 2010 en julio de 2010, también fuera del periodo de su vigencia y en cuanto al seguro del año 2.010 siendo la fecha de efectos de la póliza 10/05/2010 a 10/05/2011 se abonó el mismo día del siniestro el 30 de noviembre de 2010, si bien Axa cobró la prima en enero de 2011, esto es más allá de los seis meses siguientes al término de su periodo de vigencia. Igual ocurrió con el recargo correspondiente al Consorcio de Compensación y lo mismo sucedió en el año 2011 siendo los efectos de la póliza 10/05/2011 a 10/05/2012 fue cobrada la prima por Axa en diciembre de 2.011 abonándose el recargo al Consorcio en enero de 2012.
En conclusión Axa Ace cobraban las primas del seguro del complejo hotelero Las Playitas aplazadamente, con posterioridad al momento de renovación de la póliza, sin que ello supusiera suspensión de garantías ni extinción del contrato del seguro, hasta el punto que el mismo año en que se produjo el siniestro litigioso correspondiente al periodo de vigencia 2010/2011 hubo varios siniestros ordinarios atendidos por Axa Ace pese a que el pago de la prima del seguro de ese periodo aun no se había efectuado.
En junio de 2010 Axa Ace cobró la prima de la póliza del periodo anterior que había expirado en mayo de 2010 y en enero de 2011 se pagó la prima correspondiente a la póliza renovada hasta mayo de 2011.
Por tanto durante los años anteriores e incluso posteriores al siniestro litigioso de 30 de noviembre de 2.010 las primas y recargos correspondientes, se fueron abonando por anualidades completas de manera aplazada ora al final del periodo de vigencia de cada póliza de seguro ora incluso cuando ya había expirado el mismo sin que nada se objetara por Axa Ace atendiendo con normalidad los siniestros ocurridos durante cada periodo de cobertura.
Por su parte el Consorcio de Compensación de Seguros recibió de Axa Ace los recargos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas con la entidad apelante. El asegurado nunca dejó de pagar las primas correspondientes a cada anulidad.
En su consecuencia, no puede considerarse suspendida o extinguida la póliza del seguro conforme al art. 15 LCS y al art. 6 k) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , porque no hubo culpa del tomador en el pago retrasado de la prima del seguro que se ha ido abonando sin objeción alguna con el acuerdo de Axa independientemente de la fecha de presentación al cobro de los recibos por esta considerándose vigentes sus coberturas, habiendo aceptado durante años esta forma de proceder sin reparo alguno por lo que al igual que Axa Ace haciendo frente a los siniestros ordinarios ocurridos durante su vigencia el Consorcio de Compensación tampoco puede quedar liberado por el pago, que no impago, tardío de la prima.
Y es que conforme a reiterada jurisprudencia y tal y como recoge el propio art.15 LCS para que el impago de la prima libere al asegurador del cumplimiento de sus obligaciones y por ende al Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de los riesgos extraordinarios, es necesario que el impago se produzca por culpa del tomador del seguro resultando que el pago tardío de las primas no es imputable a la recurrente pues deriva del acuerdo existente entre aseguradora y tomador del seguro a raíz de un extorno inicial admitiendo Axa Ace la vigencia de las sucesivas pólizas contratadas entre ambos con el mismo objeto (renovaciones), al margen del momento concreto en que se pasara al cobro los recibos del pago de la prima, aceptándose que con ello no quedaba afectada su vigencia, esto es que el asegurador no quedaba liberado de su obligación aun cuando el siniestro se produjera antes del efectivo cobro de la prima.
El propio art. 15 LCS prevé como excepción a la regla de que el asegurador queda liberado de su obligación, en el caso de que la prima no haya sido pagada antes del siniestro, que las partes pactan su abono en un momento posterior, pacto que también afecta a la relación del Consorcio de Compensación de Seguros con el asegurado, puesto que respecto a este se trata de la misma póliza de seguro y no de un aseguramiento distinto concertado directamente con el Consorcio, encontrándose el recargo del Consorcio de Compensación de Seguros, para cubrir los riesgos complementarios de carácter extraordinario, integrado dentro del pago de la prima del seguro ordinario a satisfacer a la entidad aseguradora debiendo seguir sus vicisitudes en cuanto a la forma y el tiempo del pago.
En definitiva la demora en el cobro de las primas no es imputable al tomador del seguro tal y como reconoció el mediador de seguros y la propia entidad aseguradora Axa Ace. Y si el contrato de seguro estaba en vigor para Axa Ace aceptando estas su legitimación pasiva ad causam, aunque la actora desistiera después respecto de las mismas por tratarse de un siniestro consorciable tal y como reconocieron todos los litigantes en el acto de la audiencia previa, certificando la vigencia de la póliza y asumiendo el abono de otros siniestros ordinario ocurridos durante su vigencia, como ya había hecho en ocasiones anteriores, los actos propios de las partes, la congruencia y coherencia con el comportamiento de las partes contratantes, la confianza, la seguridad del tráfico jurídico y la buena fe de quien así venía abonando las primas del seguro sin contratiempo, pues nunca se produjo su impago, debe llevar a entender que la póliza de seguro concertado con Axa ciertamente estaba vigente para el CCS.
Por su parte el Consorcio de Compensación de Seguros antes y después del siniestro litigioso recibió ex post el pago de la parte de la prima (recargo) correspondiente a pólizas cuya vigencia había expirado y como expresa la parte apelada, no cabe entender que la póliza del seguro estaba vigente a efectos de cobrar los recargos y no en cambio a los de asumir las obligaciones que le competen como aseguradora de riesgos extraordinarios.
No cabe entender que el seguro estaba vigente cubriendo los riesgos ordinarios que le eran propios, como así hizo la aseguradora, y en cambio no lo estaba respecto de los riesgos extraordinarios acaecidos durante el mismo periodo de cobertura. El mismo contrato no puede considerarse vigente para la aseguradora Axa y no vigente para el Consorcio, y es que como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sec. 1ª de 19 de mayo de 2016 'La responsabilidad del CSS en estos casos no es objetiva o ajena a las vicisitudes del contrato de seguro subyacente, pues de ser así no tendría sentido la exigencia legal de la realidad de tal seguro previo en favor del asegurado y recargo obligatorio en favor del CSS (art.7 del Estatuto Legal)'.
El modo de gestionar el cobro de las primas, que el mediador también imputa a la burocracia interna de la entidad aseguradora, no puede suponer en modo alguno un perjuicio para el tomador o al asegurado, por lo que el hecho de que ante una nueva anualidad renovada (2010/2011), el recibo para el pago de la prima de dicha anualidad, no se abone al inicio de periodo, sino posteriormente, no determina 'per se' que el pago posterior de la prima al inicio del nuevo periodo renovado, nos sitúe en presencia de un impago anterior al siniestro.
Es criterio mantenido jurisprudencialmente (S. TS. 8.VI.2002), que la falta de pago de las primas subsiguientes, que da lugar a que la cobertura del asegurador quede en suspenso, debe ser 'un hecho imputable al tomador de la póliza', de lo que evidentemente no hay ninguna prueba en el caso de autos, es más queda expresamente acreditado, que las primas correspondientes fueron abonadas por la actora, cuando fueron presentadas a su cobro.
La STS de 14 de marzo de 1994 , en relación con la interpretación del art. 15 LCS , establece como requisito que el impago de la prima que sea por culpa del tomador pues cuando concurre negligencia de la aseguradora u otra causa ajena a la voluntad del tomador, no podrá oponerse tal causa de exclusión pues el incumplimiento del asegurado a tenor de la STS de 1 de diciembre de 1989 ha de ser culposo.
Muy ilustrativa resulta la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sec. 1ª de 19 de mayo de 2016 , antes mencionada, en supuesto análogo de falta de pago de prima en caso de acaecimiento de siniestro por riesgo consorciable, a cuyo tenor: 'Se trae a esta alzada la cuestión, esencialmente jurídica, sobre si el Consorcio de compensación de seguros (en adelante CCS) debe dar cobertura al siniestro de autos (inundación extraordinaria por fuertes lluvias acaecidas el 18 de mayo de 2011) dado que el pago de la prima del seguro ordinario se ha producido con posterioridad a tal siniestro (en concreto el día 26 de mayo de 2011). ../
El art. 15 LCS señala 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes...',..SEGUNDO.- En el contrato de seguro, la obligación esencial respecto del tomador, viene constituida por el pago de la prima. El incumplimiento de dicha obligación acarrea una serie de consecuencias, que han de comprenderse distintas según se deba o no a culpa del asegurado, y en el caso de incumplimiento culpable, según nos hallemos ante el impago de la primera (o única) prima, o primas siguientes (para el supuesto de fraccionar su pago). Respecto del contrato de seguro con carácter general se recogen en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguros las consecuencias del impago por culpa del tomador, de la primera prima o prima única facultando en tales casos a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir la prima. También en la normativa sectorial del CCS, aquéllas consecuencias encuentran regulación sustancial en los preceptos antes citados del Estatuto Legal del mismo y su normativa de desarrollo. Sin que a simple vista se aprecie, en principio, entre aquellas normas legales y reglamentarias contradicción alguna. Debiendo ser aplicadas en cada caso, mediante su adecuada interpretación conjunta e integradora, cuando de lugar a diferencias entre parte, como ha resultado en el caso de autos.../
Simplemente lo que se advierte es que, al parecer, no ha resultado aún un pronunciamiento particular del TS sobre las consecuencias de falta de pago de la prima cuando acaece el siniestro, vigente el contrato de seguro, pero antes de tal pago ( y recargo correspondiente en favor del CCS), y sin culpa del tomador asegurado, sino antes al contrario con la diligencia ordinaria exigible al mismo.
Las dudas surgen porque el RD 300/2004 no hace mención alguna a la 'culpa' del tomador o asegurado, como si hace el apartado primero del art. 15 LCS .
No se duda, no obstante, que el art. 15 LCS establece el régimen aplicable al impago de primas 'imputable' al tomador, incardinado en el Titulo Primero, 'Obligaciones y deberes de las partes', y por tanto de un modo general, que no desconoce, porque no se hace excepción alguna, el régimen ordinario de cumplimiento de obligaciones y contratos del Código Civil, en que la responsabilidad que contempla no es ajena a la culpabilidad de las partes negociales. Encuadramiento que ha de servir de orientación básica y válida a la consideración y aplicación del precepto sectorial invocado el en caso, pues ni el Estatuto del CCS establece lo contrario en el art. 6 al consignar el marco esencial de responsabilidad del mismo en materia de riesgos extraordinarios 'en la forma establecida en este Estatuto Legal', ni tampoco lo hace al concretar, en el mismo precepto su objeto, al indicarse 'Se entenderá igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios..'
De otro modo no se establece un régimen especial y ex novo de responsabilidad para estos supuestos, sino el general de la responsabilidad que conecta directamente con la actitud y actividad de las partes involucradas en el negocio juridico que sirve de base o presupuesto a la cobertura legalmente prevista para el CCS, pues en efecto, la responsabilidad de esta entidad, en casos como los de autos por riesgos extraordinarios, no se discute que tiene por base la existencia de un contrato de seguro de daños vigente a favor del asegurado, sin mayor diligencia de cumplimiento exigible a las partes que la ordinaria legalmente prevista, ademas de la calificación del hecho producido como propio 'riesgo extraordinario'. Lo que se comprende remitido a desarrollo reglamentario, por dicho Estatuto Legal, en coherencia, no es pues el sistema o régimen mismo de la responsabilidad, (que respetando los presupuestos que marca el Estatuto y en aquellos casos en que precisamente tienen como soporte la realidad de una póliza de seguro de daños vigente, se sujeta a las mismas consideraciones de la normativa general ex art. 15 LCS a efectos de impago de primas), sino meramente el alcance objetivo de la misma, en cuanto a supuestos comprendidos y supuestos excluidos de cobertura en la literalidad de la norma destacada. En aplicación de lo cual el reglamento hace concreción v,gr, de riesgos cubiertos (art.1), extensión de la cobertura (art5) daños excluidos de la misma (art 6), e incluso plazo de carencia (art 8) o existencia de franquicia a cargo del asegurado(art. 9).
Por tanto la responsabilidad del CSS en estos casos no es objetiva o ajena a las vicisitudes del contrato de seguro subyacente, pues de ser así no tendría sentido la exigencia legal de la realidad de tal seguro previo en favor del asegurado y recargo obligatorio en favor del CSS (art.7 del Estatuto Legal), por lo que el desenvolvimiento del mismo o su adecuado cumplimiento se ha de dejar sentir en el ámbito de responsabilidad y de la cobertura de aquella entidad. De ahí que el precepto invocado no haga sino trasladar, a éste ámbito sectorial del aseguramiento extraordinario, las diversas hipótesis ya consideradas en el art. 15 LCS ( impago de prima primera, única o subsiguiente, y consecuencias de falta de cobertura, o de suspensión o cese de la misma por el asegurador particular). Y sin que quepa por ello interpretarlo, como hace la recurrente, en oposición a dicha norma de general aplicación en materia de seguros.
Y al igual que aquella norma esencial, también el art. 6.k RD 300/2004 , para los casos de riesgos extraordinarios, lo que en definitiva sanciona son únicamente los supuestos de 'impago imputable', aunque no se haga referencia expresa en el mismo a la palabra 'culpa' como sí hace el apartado primero del art.15 LCS . Del mismo modo que tampoco se hace mención a la culpa en el apartado segundo del art.15 LCS (impago de primas sucesivas) y no es discutido su debida consideración en tales casos. Pues 'no obstante la redacción del artículo 15.2 de LCS , la actuación de las referidas consecuencias legales exige esencialmente y en todo caso que se acredite, no solo la concurrencia de una objetiva falta de cumplimiento de la obligación del asegurado, sino, además, que ese impago sea culposo, estos es, que jurídica y subjetivamente haya sido imputable y reprochable a aquél, de tal modo que en ningún caso el solo incumplimiento del pago de la prima puede producir el efecto automático de darse por resuelta, o no vigente la póliza.' ( SAP Caceres, Secc 1, de 18 abril 2013 ).
En el mismo sentido, e incidiendo en la necesidad de apreciación de un actuar negligente en el tomador, también se destaca 'producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputabledel tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (...).( SAP Burgos de 17 de abril de 2013 ).La STS de 25 de mayo de 2005 en relación con el art. 15.1 LCS señala que esta norma '...establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación' Y en el mismo sentido, la Sentencia de 4 de septiembre de 2008 establecía: 'La sentencia considera que en el caso enjuiciado la falta de pago de la póliza antes de haberse producido el siniestro exime en el caso enjuiciado a la aseguradora del pago de la prestación. Sin embargo, en el caso examinado no debe entenderse aplicable esta prescripción legal, en virtud de los siguientes argumentos: a) la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de 'impago' de la prima ( SSTS 14 abril de 1993 , 14 marzo 1994 , 7 abril 1994 , 25 mayo 2005 ). Como acertadamente también se destacaba en al resolución de instancia. En resumen, lo que se establece en la norma reglamentaria señalada es, mas sencillamente, la regulación de un efecto especial de la mora en este ámbito de la siniestralidad extraordinaria, ciertamente radical y en favor del CCS, al eximirle de toda responsabilidad, ya en casos de simple demora (o desde luego por impago efectivo) de la primera prima 'antes' del siniestro, o ya en los supuestos de demora o impago -también en todo caso previo- de las sucesivas, que inciden, respectivamente, en los supuestos de considerada 'falta de cobertura' o de 'suspensión de cobertura' o de 'cese o extinción sobrevenida de la misma', respecto del contrato de seguro que le sirve de base.
TERCERO.-Dado lo anterior expuesto, interesaba destacar que en el caso se aprecian determinados hechos tenidos por acreditados en la instancia y que no han resultado controvertidos en esta alzada; La existencia de un seguro de daños en vigor en favor del asegurado y actor, que conforme al fundamento de derecho segundo in fine de la sentencia recurrida -tras desdeñar la aplicación al caso de la cláusula de eficacia demorada del mismo- estima vigente 'desde la fecha de formulación de la propuesta, el dia 10 mayo de 2011, con la consecuencia de reconocer la vigencia del seguro en la fecha de ocurrencia del siniestro' .?Tiene derecho la aseguradora a reclamar el pago de la prima porque la relación contractual quedó perfeccionada con la aceptación de la proposición del seguro o, con la emisión y firma de la póliza ( arts. 5 y 6 LCS ) y conforme al art. 1258 Código Civil , desde entonces obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Si el contrato no hubiera llegado a nacer no cabría compeler a la contraparte al cumplimiento de su obligación de pago. La realidad del siniestro acontecido el día 18 de mayo de 2011 (inundación extraordinaria por fuertes lluvias con daños a la actora). Y su consideración de riesgo consorciable.
Y que como igualmente se reconoce en la sentencia de instancia '..no existió ninguna incidencia para el pago de la prima que se abonó con normalidad el dia 26 de mayo...se abonó la prima cuando la aseguradora giró el recibo..'?De haber existido alguna responsabilidad en el retraso en el pago por parte del tomador, hubiera correspondido a la entidad aseguradora la carga de acreditar la referida culpa del mismo, conforme a la doctrina del TS -Sentencias de 17 de octubre de 2008 (EDJ 2008/190067 ) y de 25 mayo de 2005 (EDJ 2005/83543), entre otras-. Y en el caso no resulta no ya solo no acreditada sino ni siquiera invocada culpa de nadie.?Por lo que estando el contrato en vigor y en régimen de cumplimiento ordinario se advierte la puntual atención al mismo por parte del tomador y asegurado actor, cuando le fue girado el recibo correspondiente por la Aseguradora, y por tanto, sin que quepa hablar de 'falta de pago' en ningún momento, 'ni anterior', 'ni posterior' al siniestro, sino de pago oportuno y en tiempo hábil. Por lo que atendidas las obligaciones de parte actora en plazo, sobre la base de un contrato de seguro preexistente y válido, no cabe considerar la exoneración de cobertura alguna que como efecto legal (por mora o incumplimiento) establecen tanto la norma general del art. 15 LCS , como la sectorial, en materia de riesgos extraordinarios,del art.6k del RD 300/2004 , no siendo en realidad, ninguno de ellos, aplicables al caso. Debiendo de mantenerse en tales circunstancias, la cobertura de los daños producidos por el acaecimiento del riesgo considerado, a cargo del CCS, con rechazo, por consiguiente, de la apelación suscitada y expresa confirmación de la sentencia de instancia en este aspecto.?'
TERCERO.- Cuantía de los daños materiales y pérdida de beneficio de la instalación hotelera amparada en la póliza de seguro suscrita con AXA-ACE.
Al igual que ocurriera respecto a las instalaciones del campo de golf no se cuestiona por CCS la pérdida de beneficio presentando una valoración alternativa a la de la recurrente por lo que hay que estar a lo solicitada en este punto por la actora en su demanda que lo cifró en 200.973 euros.
Contemplando en este ámbito pérdidas sufridas en los puntos de venta (un supermercado y cuatro bares cafeterías, dos restaurantes y cinco centros deportivos) por inactividad durante el tiempo de su cierre al público con objeto de limpiar, reparar y reponer los desperfectos cifrados en 54.432 euros, calculados obteniendo la media de beneficio diario, acompañándose con la demanda (bloque documental nº 17) los documentos acreditativos de los ingresos obtenidos por los referidos establecimientos durante el mismo mes del siniestro y el mes anterior y posterior al mismo.
A ello se suman las pérdidas sufridas relacionadas con el alojamiento y manutención de los clientes cifradas en 38.520 € referidos a los diez apartamentos del Bloque 7 inutilizados como consecuencia de los daños producidos por la inundación de agua fijándose el precio en los términos y con lo criterios que allí se describen justificándose con el bloque documental 18.
Más la cantidad de 34.874 euros por compensaciones a favor de clientes (bloque documental 19). Por desvíos 6.767 (doc.13). Por pérdida de mercancías 46.316 euros (doc. 20,21 y 23). Por cancelaciones y reclamaciones 34.999 euros (docs. 24 a 28) y 464 euros de extras.
Presentándose informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar ratificado en la vista oral que cifró el total de pérdidas sufridas en la cantidad superior de 260.052 euros por lo que hemos de considerar que tales pérdidas ascendieron al menos a la cantidad reclamada en la demanda de 200.973 euros y a ella hemos de estar.
Con respecto a los daños materiales el perito del CCS valoró los daños materiales de las instalaciones hoteleras, piscinas y complejos deportivos en la cantidad de 436.584 euros.
Por su parte la actora solicitó en su demanda por daños materiales la cantidad total de 724.016 € que desglosa en 153.724, 22 € el apartahotel; 112.721, apartamentos del bloque 7; 355.092 euros las áreas generales; 35.069 € el hotel Cala y 67.409 € las villas.
Y todo ello conforme al informe pericial acompañado con la demanda (doc.14) habiéndose además acreditado por la recurrente, mediante prueba documental y testifical, que realizó tareas urgentes de limpieza, reparación, desescombro, etc. para la normalización básica del establecimiento hotelero y sus instalaciones por importe de 424.740 euros (bloque documental 15 de la demanda) quedando por realizar trabajos definitivos por la cantidad restante en que fueron valorados los daños.
Considerándose por esta Sala al igual que con respecto a los daños materiales amparados en la póliza de Vitalicio para el campo de golf que el informe pericial de la recurrente es más completo y está mejor fundamentado que el informe pericial del CCS, puesto a diferencia de este se indican detalladamente los distintos conceptos indemnizables, se describen las piezas o mecanismos dañados, contiene mediciones de las zonas afectadas y se indican los precios unitarios. En cambio el informe pericial del CCS que consideró desproporcionado el importe de los daños de la pericia de la recurrente no contiene mediciones exhaustivas ni explicación y justificación de los precios aplicados. No sabemos de dónde o cómo se obtiene la valoración que alternativamente propone por lo que consideramos más ajustada a la realidad de los daños la valoración realizada por el perito de la recurrente.
Por tanto el importe de los daños resarcibles amparados por ambas pólizas de seguro, de Axa y Vitalicio, descontadas las franquicias convencionales y legales (7%) suma la cantidad total de 908.762, 91 euros, concretada en la audiencia previa, a cuyo pago condenamos al CCS.
CUARTO.- En relación a los intereses del art. 20 LCS no procede su imposición al CCS por concurrir causa justificada que exime de su condena dadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, dudas en torno al pago tempestivo o no de la prima del seguro y la incertidumbre surgida por ello sobre la cobertura del seguro de las instalaciones hoteleras que hacía precisa la intervención judicial para ser despejadas y en torno a la extensión y valoración de los daños materiales dadas las importantes diferencias económicas existentes contenidas en los respectivos informes periciales.
Por lo que consideramos que no es aplicable el art. 20 LCS estimándose como asumibles solamente los intereses legales de los arts.1101 y 1108 del CC , desde la interposición de la demanda. En este sentido la STS 1º de 14 de julio de 2016 expresa lo siguiente: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de2007 , 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.
Tampoco procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ) por las mismas razones alegadas por la actora en su recurso de apelación, para el caso de que su demanda hubiera sido desestimada, esto es las dudas fácticas y jurídicas concurrentes en el caso de autos que justifican su no imposición a la demandada referidas anteriormente con respecto al pago de los intereses del art. 20 LCS , relativas a los efectos del pago demorado, consentido por la asegurada, de la prima en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro e interpretación del art. 15 de la LCS y del art. 6 k del Reglamento de Riesgos Extraordinarios . Además de que la desestimación de la pretensión del pago de intereses del art. 20 LCS implica en realidad plus petición en este punto.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado y estimándose sustancialmente la demanda interpuesta por SOTAVENTO SAU contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS: 1º) Declaramos que los daños materiales sufridos en los bienes e instalaciones del complejo hotelero Playitas Resort propiedad de Sotavento SAU y la pérdida de beneficio por el siniestro ocurrido el día 30 de noviembre de 2010, están cubiertos por la póliza todo riesgo número 780022186 suscrita con Axa Seguros SA y los daños materiales sufridos en los bienes e instalaciones del campo de golf Playitas Resort propiedad de Sotavento SAU y la pérdida de beneficio por el siniestro ocurrido el día 30 de noviembre de 2010, están cubiertos por la póliza todo riesgo número 1T-1-012.0000.0002 suscrita con Vitalicio Seguros, SA; 2º) Condenamos al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS por ser consorciable el siniestro ocurrido el 30 de noviembre de 2010 a que pague a la actora SOTAVENTO SAU la cantidad de 908.762 euros, más los intereses legales al tipo del interés legal del dinero vigente desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC a partir de la misma y sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia ( art. 394 LEC ).
ÚLTIMO.- Estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOTAVENTO SAU contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 dictada en el Juicio Ordinario nº 1752/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de GC , que revocamos parcialmente y en su lugar estimando sustancialmente la demanda interpuesta por SOTAVENTO SAU contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS: 1º ) Declaramos que los daños materiales sufridos en los bienes e instalaciones del complejo hotelero Playitas Resort propiedad de Sotavento SAU y la pérdida de beneficio por el siniestro ocurrido el día 30 de noviembre de 2010, están cubiertos por la póliza todo riesgo número 780022186suscrita con Axa Seguros SA y los daños materiales sufridos en los bienes e instalaciones del campo de golf Playitas Resort propiedad de Sotavento SAU y la pérdida de beneficio por el siniestro ocurrido el día 30 de noviembre de 2010, están cubiertos por la póliza todo riesgo número 1T-1-012.0000.0002 suscrita con Vitalicio Seguros, SA; 2º) Condenamos al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS por ser consorciable el siniestro extraordinario ocurrido el 30 de noviembre de 2010 a que abone a SOTAVENTO SAU la cantidad de 908.762 euros, más los intereses legales al tipo del interés legal del dinero vigente desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC a partir de la misma y 3º) No procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
