Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 171/2016 de 29 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100339
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00345/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 171/16
Asunto: Juicio Verbal
Número: 350/12
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.345
En Pontevedra, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 171/16, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 350/12 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelantes el demandante/demandadoD. Obdulio , representado por la procuradora Sra. López Maroto y asistido por el letrado Sr. Aguado Aguelet, y la demandanteDÑA. Asunción , representada por la procuradora Sra. García Carnota y asistida por el letrado Sr. García Rodríguez, y parte apelada las demandadasDÑA. Julieta , representada por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa y asistido por el letrado Sr. Sande Llovo, y 'ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo y asistido por el letrado Sr. Recuna Cuiña. El Tribunal Unipersonal está constituido por el magistrado Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2014 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que, desestimando íntegramente las demandas interpuestas por la Procuradora Rosa Gardenia Montenegro Faro en nombre y representación de Obdulio , y la interpuesta por Ana María Bóveda Río, en nombre y representación de Asunción , debo absolver y absuelvo (a) Obdulio , Julieta y ALLIANZ SEGUROS de todos los pedimentos de ambas demandadas, con expresa imposición de costas a los demandantes antes indicados.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, previa tramitación de un incidente de solicitud de justicia gratuita, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación del demandante/demandado D. Obdulio y de la demandante Dña. Asunción , en virtud de los cuales, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que respectivamente estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime su respectiva demanda, con imposición de costas a la adversa.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte codemandada 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 22 de diciembre de 2015 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas, tras lo cual con fecha 22 de febrero de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió el procedimiento al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
CUARTO.- Al observar que no se había dado traslado a la codemandada Dña. Julieta , se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos y en atención al cual se remitieron nuevamente los autos a esta Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión debatida.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso interpuesto por los demandantes los siguientes:
1º D. Obdulio es propietario de un automóvil marca Volkswagen Vento 1.9 D, matrícula .... SDJ , asegurado en la Cía. 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', al amparo de la póliza nº NUM000 (cfr. el certificado de circulación y el ejemplar de la póliza -folios 9 y ss.-).
2º Sobre las 20.00 horas del día 1 de septiembre de 2011, Dña. Julieta , compañera sentimental de D. Obdulio , conducía el referido automóvil por el lugar de Cuiña, Tremoedo (Vilanova de Arousa), viajando como copiloto el propio D. Obdulio y, como ocupantes en el asiento trasero, Dña. Asunción y D. Desiderio ; al llegar a la altura del núm. 21, a la salida de una curva, se percató de la existencia de una motocicleta Dorton Cheyenne, matrícula .... ZTB , que estaba detenida al lado de la acera, ante lo cual frenó bruscamente, desplazándose entre 15 y 20 metros hasta que, ya a muy poca velocidad, impactó contra la parte trasera de la motocicleta, que cayó al suelo (según se desprende de las declaraciones prestadas tanto por la conductora Dña. Julieta , como por el demandante/demandado D. Obdulio y, sobre todo, por el testigo D. Porfirio , que estaba sobre la moto y que manifestó que el coche 'diera un frenazo largo y cuando le dieron el coche estaba casi ya parado; cree que iba a una velocidad excesiva'; en la misma línea cabe citar el informe sobre reconstrucción del accidente emitido por el perito D. Luis Miguel , que apuntó que, en el momento del impacto, el turismo circularía a unos 4 hm/h -folios 94 y ss.-, en relación con las fotografías de ambos vehículos, que evidencian un impacto leve -cfr. fundamentalmente las fotografías obrantes a los folios 121 y 124, reveladoras de que el automóvil presenta daños en pintura de la defensa delantera que no afectan a la estructura, mientras que la motocicleta tiene daños en placa de matrícula y lateral, estos últimos debido a la caída de la misma tras el impacto-).
3º A consecuencia de la colisión, el vehículo marca Volkswagen Vento resultó con desperfectos en la parte delantera derecha, con afectación de pintura en defensa y parrilla, cuya reparación se tasó en 156,44 euros (cfr. la ficha de peritación elaborada por 'Seijas Gabinete Pericial, S.L.' y aportado en el acto de la vista, con las fotografías que incorpora), mientras la motocicleta tuvo daños en placa de matrícula trasera por el impacto y en el lateral a raíz de la caída al suelo (cfr. las fotografías obrantes en el informe de reconstrucción del accidente -folios 94 y ss.-).
4º D. Obdulio fue atendido al día siguiente, 2 de septiembre, por dorsalgia y cervicalgia en la Policlínica Nuestra Señora, donde se le diagnosticó un síndrome del latigazo cervical, pautándose antiinflamatorios y rehabilitación (cfr. el parte de asistencia médica emitido por el Dr. Clemente y ratificado en el juicio -folio 22-); en fecha 11 de octubre de 2011, el lesionado acudió a revisión, observándose que mantenía 'dorsolumbalgia importante aún y, aunque ha recibido ya diez (10) sesiones de rehabilitación en una Clín. De Vilagarcía de Arousa (la de la Dipl. Candelaria ) persisten contracturas patológicas de las regiones dorsal baja y en las masas lumbares por lo que la lesión inicial parece haber alcanzado la zona lumbar, lo que no pudimos identificar en la primera consulta quizá por la gran contractura cervico-dorsal presente en el examen inicial', por lo que se recomendó continuar con la rehabilitación en las regiones descritas (cfr. el parte de revisión del Don. Clemente -folio 23-); finalmente, en nueva revisión realizada el 9 de noviembre de 2011, el facultativo que hacía el seguimiento constató que el paciente 'terminó ayer la segunda serie de diez sesiones de Fisio/Reha y no ha tenido progreso, por lo que considero que nuestras posibilidades terapéuticas se han agotado y le doy el alta con las molestias cervicales y dorsolumbares que todavía le aquejan' (cfr. el parte de alta -folio 24-); a raíz de las lesiones descritas, D. Obdulio tardó en alcanzar la estabilidad lesional 67 días, de los cuales 52 tuvieron carácter incapacitante, restando secuelas consistentes en molestias cervicales y dorsolumbares al realizar movimientos que impliquen la movilización de estas zonas del raquis (así se recoge en el informe médico Don. Clemente -folio 25-, que se ratificó en su contenido en la primera sesión de la vista).
5º D. Obdulio acreditató gastos farmacéuticos por importe de 7,54 €, ascendiendo el coste de las sesiones de rehabilitación a 360 € (cfr. las facturas de la farmacia y de las sesiones de fisioterapeuta -folios 26 y 27-).
6º También fue atendida al día siguiente en la misma clínica Dña. Asunción , que viajaba en el asiento trasero y que fue diagnosticada de síndrome del latigazo cervical, prescribiéndose antiinflamatorios y reposo (cfr. el parte de asistencia médica emitido por Don. Clemente y ratificado en el juicio -folio 161-); con fecha 10 de octubre de 2011 y tras recibir 10 sesiones de rehabilitación, la lesionada fue dada de alta por recuperación sin secuelas, habiendo trasladado en sanar 40 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (según se desprende del informe médico elaborado por Don. Clemente -folio 162- y adverado en la primera sesión del juicio).
7º Dña. Asunción acreditó el pago de gastos farmacéuticos por valor de 7,54 €, así como de las sesiones de rehabilitación por importe de 180 € (cfr. las facturas aportadas por uno y otro conceptos -folios 164 y 165-).
8º Con fecha 11 de junio de 2012, D. Obdulio presentó demanda en la ejercitaba una acción por responsabilidad extracontractual en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, contra Dña. Julieta y la Cía. 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', postulando la condena de los demandados a indemnizarle en la cantidad de 5.652,68 €, de los cuales 2.874,04 € correspondían a los días impeditivos, 446,25 a los no impeditivos, 1.584,85 € a las secuelas (incluido el 10% como factor de corrección), 7,54 € a gastos farmacéuticos, 360 € a las sesiones de rehabilitación y 380 € a gastos de consulta médica, más el interés previsto en el art. 20 LCS respecto de la aseguradora.
9º Por su parte, con la misma fecha y por el mismo concepto se interpuso por Dña. Asunción demanda contra D. Obdulio , Dña. Julieta y la Cía. 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', en reclamación de 2.598,34 €, de los que 2.210,80 € correspondías a los días impeditivos, 7,54 € a los gastos de farmacia, 180 € a las sesiones de rehabilitación y 200 € a los gastos de consulta médica.
10º Los demandados, en particular la compañía aseguradora, se opusieron a la demanda argumentando que no existía relación causal entre la mecánica del siniestro, consistente en colisión por alcance a muy poca velocidad y que apenas causó daños materiales, y las lesiones que supuestamente se produjeron y que, en su caso, serían consecuencia del cuadro degenerativo que presentaba la demandante. Subsidiariamente, se impugnan las concretas indemnizaciones reclamadas.
11º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' desestima la demanda al concluir que la prueba practicada, en concreto la pericial sobre las circunstancias del accidente y el testimonio prestado por D. Porfirio y por el propio demandante/demandado D. Obdulio , no permite considerar acreditado el nexo de causalidad, en el sentido de que el antecedente lógico y causal del resultado que se dice producido no tiene la entidad suficiente como para provocar las lesiones reclamadas, 'puesto que de la descripción del accidente que hicieron tanto las partes como los testigos, no deriva la entidad necesaria para causar las lesiones referidas: no hubo un frenazo en seco, sino prolongado durante unos 15 o 20 metros, el impacto con la motocicleta que se hallaba estacionada se produjo cuando el coche circulaba ya muy lentamente (...), y teniendo en cuenta además que la colisión se produjo con una motocicleta, por tanto con un vehículo de reducidas dimensiones, por lo que el impacto o colisión no puede guardar la misma intensidad que con otro tipo de vehículo.... tampoco puede olvidarse que el diagnóstico en estos supuestos se realiza por la exploración y las manifestaciones de los pacientes, sin que exista prueba diagnóstica objetiva para determinar la existencia del síndrome del latigazo cervical. Y en cualquier caso, aun de existir éste, lo que no se ha acreditado, que es aquí lo fundamental, es que este sea consecuencia de la colisión relatada...'
Contra esta resolución se alzan los demandantes, que articulan sus respectivos recursos en torno a un único motivo, error en la apreciación de la prueba, puesto que, en su opinión, la practicada en el juicio, sobre todo el informe emitido por el Dr. Clemente , que atendió a los lesionados, demuestra la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones diagnosticadas, sin que el dictamen pericial de valoración de los daños y de biomecánica aportado por la aseguradora demandada sea suficiente para desvirtuar tal nexo causal.
SEGUNDO.- La relación de causalidad entre el accidente de tráfico y las lesiones diagnosticadas a D. Obdulio y Dña. Asunción .
Como se acaba de exponer, en el presente caso no se cuestiona ni la mecánica ni la responsabilidad del accidente, sino sus consecuencias, o, más concretamente, el nexo causal entre el impacto y las lesiones que se dicen padecidas por el copiloto y la ocupante del vehículo Volkswagen Vento.
Pues bien, la revisión en esta alzada de la prueba pericial, documental y testifical practicadas en la vista llevan a la Sala a discrepar de la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo'.
Si por esguince cervical entendemos el cuadro clínico que resulta de un traumatismo de la columna vertebral, como consecuencia del movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a la inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión o extensión de la columna cervical, la máxima de experiencia evidencia que el movimiento corporal de aceleración derivado de un frenazo brusco, como es el ejecutado por el conductor cuando, al salir de una curva, se percata de la existencia de un obstáculo en la calzada, es suficiente para generar una reacción corporal de inercia hacia adelante y brusco retroceso debido al cinturón de seguridad, máxime si tenemos en cuenta, primero, las características del vehículo en el que viajaban, un turismo Volkswagen Vento, matriculado el 1 de julio de 1995 y, por tanto, sin las innovaciones introducidas en los últimos años en los automóviles para minimizar la repercusión en el interior de las maniobras de frenado o, en general, los movimientos bruscos del vehículo; segundo, que el vehículo circulaba, según el testigo Sr. Porfirio , a una velocidad excesiva, a pesar de lo cual la conductora consiguió reducir la velocidad hasta casi detenerlo en apenas 15/20 metros, lo cual pone de relieve que el frenazo tuvo que ser brusco y sostenido, ya que en otro caso no hubiera logrado parar el vehículo (con esa distancia de frenado, el turismo debía circular entre 62 y 73 km/h, más cerca de esta última cifra que de la primera, según el testigo Sr. Porfirio ); y, tercero, el impacto final, aunque leve, existió, trasladando la energía derivada de la inercia a los ocupantes del vehículo.
Así, no obstante la escasa entidad de los daños, el movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna puede compadecerse con las lesiones que se reclaman, sin que el informe de biomecánica aportado por la aseguradora demandada y que se fundamenta en cálculos de velocidad derivados del examen de las fotografías de los desperfectos (ya reparados cuando se elaboró) y de los que se pretende extraer la levedad de la colisión y su impacto en la aceleración que sufre el pasajero, para después extraer (descartar) las potenciales consecuencias lesivas, desvirtúe la conclusión apuntada, partiendo siempre de las concretas circunstancias del accidente enjuiciado.
De este modo, la discusión no consiste en determinar si la colisión habida es potencialmente susceptible de provocar lesiones - cuestión que ha de resolverse en sentido afirmativo-, sino si, en el supuesto de autos, se causaron lesiones, y, en su caso, cuáles y con qué consecuencias.
Del informe emitido por Don. Clemente , con motivo de la asistencia prestada y del seguimiento efectuado a los pacientes, y de las explicaciones y aclaraciones expuestas por dicho facultativo en el juicio, se desprende que, efectivamente, D. Obdulio y Dña. Asunción sufrieron lesiones con motivo del accidente.
En efecto, si el accidente ocurrió sobre las 22:00 horas del día 1 de septiembre y, al día siguiente, es decir, menos de 24 horas después, ambos acudieron a la Policlínica Nuestra Señora, refiriendo 'Dorsalgia y Cervicalgia, con contracturas patológicas en las masas musculares posteriores paravertebrales de la columna cervical y dorsal hasta aproximadamente la 6ª a 7ª vértebra dorsal' (el Sr. Obdulio ) y 'clínica de dolor cervical, mareos al movilizar la cabeza, cefalea occipital' (Sra. Asunción ), constatándose en la exploración por el facultativo que en ambos casos 'la exploración realizada se corresponde con Síndrome del latigazo cervical', prescribiéndose medicación y rehabilitación (folio 22); si ese diagnóstico se mantuvo en los cuatro controles de revisión realizados a D. Obdulio y en los dos efectuados a Dña. Asunción , observándose en aquél, tras la segunda visita, que la lesión también afectaba a la zona lumbar; si Dña. Asunción obtuvo el alta por curación en un período de 40 días, tras 10 sesiones de rehabilitación, mientras que en el caso de D. Obdulio no se alcanzó la curación, sino una mejoría paulatina que, al no prolongarse, motivó el alta por estabilización lesional con secuelas igualmente objetivadas..., de todo ello se deduce que el accidente actuó como detonante o desencadenante de la lesión sufrida, puesto que, en otro caso, ni se hubiera diagnosticado el latigazo o esguince cervical, ni mucho menos se hubiera acordado un seguimiento, es decir, la actuación médica obedece a la objetivación de unas lesiones que no consta que padecieran los demandantes con anterioridad, por lo que, lógicamente, han de obedecer al accidente que nos ocupa y que, por sus características, se presenta con una mecánica compatible, e incluso sugerente, de lesiones como la estudiada.
La aseguradora demandada opone a esta conclusión el dictamen emitido por el perito Sr. Luis Miguel , que insiste en que, a la vista de las circunstancias del accidente, las deformaciones causadas en los vehículos, la distancia de frenada..., no hay relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones, toda vez que la frenada no fue brusca y en el momento del impacto la velocidad no superaba los 4 km/h.
Sin embargo, no es ocioso destacar, primero, que, al menos desde el 13 de septiembre de 2011 (fecha del encargo de peritación de daños del vehículo), la Cía. 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.' tenía conocimiento del accidente y pudo haber designado un perito para reconocer a los lesionados y comprobar per se la realidad de las lesiones, lo que no hizo; segundo, que la afirmación que hace el perito Sr. Luis Miguel acerca de que, atendida la distancia de frenado, el frenazo no pudo ser brusco sino progresivo, carece de soporte alguno, máxime si tenemos en cuenta que el testigo aseveró que el automóvil circulaba a una velocidad excesiva y que se detuvo en 15/20 metros, lo que no hubiera sido posible si no hubiera dado un frenazo en seco que le permitió disminuir la velocidad final al mínimo posible; y, tercero, que las lesiones fueron objetivadas horas después del accidente, sin que concurra o se haya apuntado ninguna otra etiología determinante.
Se considera, pues, suficientemente acreditado el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido el 1 de septiembre de 2011 y las lesiones diagnosticadas a D. Obdulio y a Dña. Asunción .
TERCERO.-Las concretas partidas controvertidas: periodo de curación, días de incapacidad, secuelas y gastos.
Con carácter subsidiario, la parte demandada impugna las concretas partidas reclamadas. Más concretamente se alega, primero, que no consta que las lesiones determinaran incapacidad alguna; segundo, en el caso del Sr. Obdulio , que restaran secuelas; y, tercero, que los gastos cuyo importe se postula guarden relación con el siniestro.
En el acto del juicio, el testigo-perito Don. Clemente se reafirmó en el informe emitido con ocasión de dar el alta a los dos pacientes, insistiendo en que, en el caso de D. Obdulio , sobre un período de estabilización de las lesiones que alcanzaba los 67 días, había estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 52 días, en tanto que, en el caso de Dña. Asunción , la incapacidad se había prolongado durante todo el tiempo que tardó en curar de la lesión.
Según nos enseña la ciencia médica, los referidos tiempos de curación concuerdan con los tiempos medios de sanidad del esguince cervical, por lo que, a falta de otros elementos de prueba que permitan extraer otra conclusión, han de ser aceptados, como igualmente ocurre con los períodos de incapacidad, que no pueden condicionarse a la existencia de una baja laboral, puesto que el concepto de 'incapacidad' va más allá y engloba todos aquellos supuestos en que, como consecuencia de la lesión, la persona afectada no puede desarrollar sus ocupaciones habituales, sean estrictamente profesionales o, en general, las relacionadas con las necesidades de la vida diaria, o no las puede llevar a cabo en condiciones de normalidad, bien porque entrañan molestias de cierta gravedad, bien porque simplemente impiden realizar el movimiento o la fuerza inherente a la ocupación o actividad de que se trate. Si la lesión provocaba la imposibilidad de efectuar determinados movimientos en las zonas cervical o dorso-lumbar, o la aparición de dolor en dichas partes del raquis, es claro que debe considerarse incapacitante, dado que se trata de áreas implicadas en la práctica totalidad de las acciones o quehaceres de la actividad diaria.
Por lo que se refiere a las secuelas, el mismo testigo-perito sr. Clemente corroboró en la vista que, al considerar agotadas las posibilidades terapéuticas, consideró estabilizadas las lesiones de D. Obdulio con fecha 9 de noviembre de 2011, con secuelas consistentes en molestias cervicales y dorso-lumbares al realizar movimientos que impliquen la movilización de estas zonas.
Si atendemos a lo dispuesto en el Capítulo 2 de la Tabla VI del Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, la secuela en cuestión se valora entre 1 y 8 puntos, por lo que, al no constar que las molestias que sufre el demandante revistan especial gravedad, procede valorarlas en 1 punto, lo que supone un total de 686,82 €.
Por último, en materia de gastos, hemos de distinguir entre los derivados del coste de la medicación prescrita, fundamentalmente el fármaco Voltarén, y de las sesiones de rehabilitación pautadas, por una parte, y los que se reclaman con base en los honorarios de la atención médica.
En cuanto a los primeros, la prueba practicada evidencia tanto su necesidad como la realidad del devengo. La necesidad porque fueron prescritos como parte del tratamiento médico, según se indica en los partes de asistencia y seguimiento del Dr. Clemente ; y su devengo porque figuran aportadas las facturas de la farmacia (folios 26 y 164) y de las sesiones de fisioterapeuta (folios 27 y 165), habiendo declarado en el juicio en calidad de testigo Dña. Candelaria , que fue la facultativa que personalmente intervino en las sesiones de rehabilitación.
Distinto pronunciamiento merece la pretensión relativa a los gastos de consulta médica, habida cuenta que no se ha demostrado su necesidad, es decir, la imposibilidad de acudir posibilidades, como son las obrantes en la sanidad pública, en lugar de acudir directamente y como primera opción a un centro privado, cuyo coste no se puede hacer recaer sin más sobre las demandadas, sobre todo en ausencia de datos como la urgencia o la ausencia de medios de desplazamiento que pudieran justificar esta decisión.
En definitiva, procede fijar la indemnización por los daños y perjuicios que sufrió D. Obdulio en 2.874,04 € por los días impeditivos (52 x 55,27), 446,25 € por los demás días de curación (15 x 29,75), 755,5 € por la secuela (686,82 más el 10% en concepto de perjuicio económico) y 367,54 € por gastos acreditados; y por los daños y perjuicios padecidos por Dña. Asunción en 2.210,80 € por los días impeditivos (40 x 55,27) y 187,54 € por los gastos acreditados.
Cantidades que, en el primer caso, serán abonadas por Dña. Julieta y la Cía. 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', en su respectiva condición de conductora responsable del accidente y aseguradora del riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del vehículo causante. Y, en el segundo, por las citadas demandadas y, además, conjunta y solidariamente con las mismas, por D. Obdulio , en su calidad de propietario del vehículo causante del siniestro.
Tales cantidades devengarán el interés legal desde la fecha del acto de conciliación respectivamente planteado, sin que haya lugar a la aplicación del interés de recargo previsto en el art. 20 LCS porque la Sala entiende que la negativa al pago estaba justificada, de acuerdo con el apartado 8 del citado precepto, ante la aparente falta de correlación entre la entidad del golpe y las lesiones sufridas por los ocupantes, que ha hecho necesario el auxilio judicial para, tras la tramitación de dos instancias, alcanzar una conclusión al respecto.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación parcial de los dos recursos y consiguiente estimación parcial de las dos demandas comporta que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lopez Maroto, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa en fecha 10 de abril de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a Dña. Julieta , representada por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa, y contra la Cía. 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo, debemos condenar y condenamos a las demandadas a que, conjunta y solidariamente entre ambas, indemnicen al actor en la cantidad de 4.443,33 € por los daños y perjuicios causados, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha del acto de conciliación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Carnota, en nombre y representación de Dña. Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa en fecha 10 de abril de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Asunción , frente a D. Obdulio , representado por la procuradora Sra. García Carnota, Dña. Julieta , representada por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa, y la Cía. 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo, debemos condenar y condenamos a los demandados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la actora en la cantidad de 2.398,34 € por los daños y perjuicios causados, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha del acto de conciliación.
Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Hágase devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así lo acuerdo y lo pronuncio, mando y firmo.
