Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 350/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100335

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2856

Núm. Roj: SAP O 2856/2017


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00345/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0009452
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000850 /2016
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: LUIS PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: Mariana , Marco Antonio , Modesta , Alberto , Anibal , Pura , Balbino
Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ, PILAR MONTERO ORDOÑEZ , PILAR MONTERO
ORDOÑEZ , PILAR MONTERO ORDOÑEZ , PILAR MONTERO ORDOÑEZ , PILAR MONTERO ORDOÑEZ ,
PILAR MONTERO ORDOÑEZ
Abogado: JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ, JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ , JOAQUIN DE LA RIVA
ALVAREZ , JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ , JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ , JOAQUIN DE LA RIVA
ALVAREZ , JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 350/17
En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 345/17
En el Rollo de apelación núm. 350/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 850/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante CAJA
RURAL DE ASTURIAS, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA
ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO y asistida por el Letrado DON LUIS PEREZ FERNANDEZ; y como
partes apeladas Mariana , Marco Antonio , Modesta , Alberto , Anibal , Pura , Balbino ,
demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ
y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente,
Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 5 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Anibal , DON Marco Antonio , DOÑA Mariana , DON Balbino , DOÑA Pura , DON Alberto y DOÑA Modesta contra 'CAJA RURAL DE ASTURIAS' , y, en su virtud, 1). Condeno a la demandada a pagar al Sr. Anibal la suma de 7.600 euros , correspondiendo 4.600 € a daños patrimoniales y 3.000 € a daños morales.

2). Condeno a la demandada a pagar a los Sres. Marco Antonio y Mariana la suma de 10.600 euros , correspondiendo 4.600 € a daños patrimoniales para ambos y 3.000 € a daños morales para cada uno de ellos.

3). Condeno a la demandada a pagar a los Sres. Pura Balbino la suma de 10.600 euros , correspondiendo 4.600 € a daños patrimoniales para ambos y 3.000 € a daños morales para cada uno de ellos.

4). Condeno a la demandada a pagar a los Sres. Alberto y Modesta la suma de 10.600 euros , correspondiendo 4.600 € a daños patrimoniales para ambos y 3.000 € a daños morales para cada uno de ellos.

5). Las cantidades enumeradas devengarán, desde hoy y hasta el completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

6). Impongo a la parte demandada todas las costas de este juicio.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 4 de Septiembre de 2017 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único .- De conformidad con el artículo 460 y el apartado 1 del artículo 464, ambos de la LEC , es procedente la admisión de la prueba propuesta por la parte , y acordar la celebración de la correspondiente vista, toda vez que si bien ciertamente el derecho a la practica de prueba, por tener una configuración legal no tiene carácter absoluto, de modo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las solicitadas, en este caso teniendo en cuenta los términos objeto de debate se reputa pertinente la de interrogatorio de parte, al ser en principio objetivamente útil toda vez que versa según la propuesta sobre extremos de los que pudieron tener un conocimiento personal y directo los actores, en los términos que se invocan en la contestación.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Recibir a prueba el presente rollo, acordando la práctica de la de interrogatorio de los actores, que ahora se reitera.

2.- La celebración de vista, procediendo el Letrado de la Administración de Justicia al señalamiento de la misma.' Señalándose para la celebración de la vista del día 31 de Octubre de 2017 a las 9:30 horas.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, en la que los cuatro grupos de actores, en base a los respectivos contratos de compraventa concertados con la entidad financiera demandada, en distintas fechas del mes de mayo de 2009, de las viviendas, garajes y trasteros sitos en el EDIFICIO000 de la localidad de Puebla de Lillo, ejercitaban frente a la entidad financiera demandada en su calidad de vendedora de las mismas, quien a su vez las habia adquirido de la promotora en virtud de Escrituras de dación en pago de deudas otorgadas en fecha 28 de noviembre de 2008, acción de responsabilidad civil contractual, en reclamación de los daños tanto patrimoniales (4.600€ por vivienda) como morales (3000€, por persona) que se les habían causado por el cumplimiento defectuoso por parte de esta ultima de su obligación de entrega, que en la demanda se concretaba en no haberles comunicado, con anterioridad a la compra que el suministro eléctrico de las mismas era provisional a medio de un generador asi como del importante desembolso de adaptación del edificio que hubieron de acometer para regularizar la instalación eléctrica y proceder a su normal conexión a la red eléctrica de distribución.

La razón de ser de la estimación estriba en haber reputado acreditado el Juzgador de Primera Instancia la existencia de mala fe contractual por omisión de información por parte de la entidad financiera vendedora de que el edificio no disponía de corriente eléctrica, que el fluido eléctrico estaba suministrado en precario, que carecía de acometidas y canalizaciones, que el local habilitado para albergar el centro de transformación era insuficiente, asi como, por ultimo, que la Cía. suministradora no podía dar servicio al no llegar hasta el edificio la red de distribución eléctrica existente en la zona. Ello le llevo a estimar que la existencia en la vendedora demandada de incumplimiento contractual, consistente en no haber entregado las respectivas viviendas, con todos sus equipamientos y suministros al no haber tenido oportunidad los compradores de dar de alta la luz, hasta transcurridos 5 años de la venta, después de acometer los gastos patrimoniales objeto de reclamación con un periodo de 5 meses sin servicio de luz lo que les impidió su utilización, lo que justifica la indemnización por daños morales.



SEGUNDO.- Recurre tal pronunciamiento la vendedora demandada, en cuyo escrito de interposición reitera los motivos de impugnación articulados en la contestación a la vez que denuncia la existencia de una incongruencia omisiva en la recurrida al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam que fundaba en el hecho de que la obligación en cuyo incumplimiento se funda la indemnización de daños y perjuicios no es de la citada sino de la Diputación de León, que era quien venia obligada a llevar el tendido eléctrico al tratarse de suelo urbano consolidado el lugar en que se construyo el edificio y, en su caso de la promotora del mismo la de dotarlo de las instalaciones necesarias para permitir que los adquirentes de viviendas contrataran de forma regular el suministro eléctrico.

La impugnación de fondo se funda en invocar: en primer lugar , la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto de la misma resulta que en el momento de la venta las viviendas adquiridas por los actores eran perfectamente habitables, estando dotadas tanto del certificado final de obra como del oficial de puesta en servicio de instalación eléctrica expedidos ambos en fecha 26 de octubre de 2006. En segundo lugar , que los problemas del suministro eléctrico de que deriva la reclamación e daños y perjuicios, sobrevinieron tres años después de la venta, por lo que no podían ser conocidos por la recurrente cuando adquirió primero por medio de dación en pago y transmitió después las viviendas a los actores. En tercer lugar y en base a los precedentes , la infracción de normas sustantivas, concretamente la errónea aplicación del art. 1001 del CCivil, en cuanto no existió la causa de imputación en que se funda la estimación en la recurrida de su responsabilidad civil, toda vez que no podía conocer ni por ello informar de un extremo que desconocía por completo al evidenciarse tres años después, en cuanto no es hasta el año 2012, cuando se procede a dotar a la zona de línea de distribución eléctrica cuando se evidencian las deficiencias de canalización y la insuficiente capacidad del lugar habilitado en el edificio para centro de transformación, que fueron las que provocaron la necesidad de su adaptación y los gastos de que derivan los daños patrimoniales objeto de reclamación.

En base a todo ello, ello con carácter principal se argumenta que no existe nexo de causalidad entre su conducta el daño sufrido por los actores, en cuanto al no conocer esas deficiencias constatadas tres años después, difícilmente podía advertir a los compradores de su existencia, tanto mas cuando era notorio en el momento de la venta que el suministro de electricidad de las viviendas se hace por medio generadores de corriente instalados por la Diputación e León. Subsidiariamente se denuncia la infracción del art. 1103 y 1107 del CCivil, en cuanto no constando acreditado su conocimiento de las deficiencias que presentaba el edificio en relación al suministro eléctrico regular, que se evidenciaron tres años después, no existió ocultación alguna del mismo en el momento de la compra y por ello mala fe por su parte, lo que obliga de acuerdo con los citados arts. y la jurisprudencia que transcribe, contenida en la STS de 1 de febrero de 2017 , a moderar la indemnización que a su juicio debería alcanzar exclusivamente a los patrimoniales, no a los morales, con lo que ello supone de proceder solo una estimación parcial de la demanda, y la correlativa no imposición de costas.



TERCERO.- Asi centrados los términos de la impugnación, comenzado por obvias razones de lógica procesal por el enjuiciamiento del motivo procesal, en que se denuncia la existencia de una incongruencia omisiva, este se rechaza, pues siendo cierto que la sentencia no hace mención expresa alguna a la denuncia de falta de legitimación pasiva ad causam, ello no obstante, atendiendo a su fundamentación de la misma resulta en forma implícita su rechazo, en cuanto se razona la concurrencia del incumplimiento contractual del que se hacia derivar en la demanda la acción de responsabilidad civil en reclamación de los daños y perjuicios. En la propia jurisprudencia transcrita en el recurso en apoyo de este motivo ya se recoge que esa ausencia de pronunciamiento expreso no la constituye cuando ese silencio judicial puede interpretarse como una desestimación tacita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenido en la resolución y esto es lo que aquí acontece.

En cualquier caso tal defecto de legitimación aquí no concurre en la demandada. Ello es asi porque La legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil , exige, como asi resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, al constituir una cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que sirve de base a la pretensión ejercitada en la demanda y que obliga al demandado a soportar tal ejercicio. En este caso la pretensión indemnizatoria se funda en el invocado incumplimiento de los contratos de compraventa que se imputa a la vendedora, cualidad esta que concurre en la demandada y de la que deriva su legitimación pasiva ad causam, según el planteamiento de la pretensión que se ejercita en la demanda a la que ha de estarse para determinar su concurrencia, al margen y con independencia del posterior éxito o desestimación de la misma.



CUARTO.- Ya respecto al fondo del asunto, de una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluida la del interrogatorio de partes practicada en esta alzada, han reputarse acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente recurso: 1º/ los cuatro grupos de actores, en distintas fechas comprendidas entre el 18 y 22 de mayo de 2009, en virtud de Escrituras de Compraventa concertados con la entidad financiera demandada, titular de las mismas en virtud de escritura de dación en pago de deuda de la promotora otorgada en fecha 26 de octubre de 2008, adquirieron cada uno de ellos una vivienda, garaje y trastero en el EDIFICIO000 , sito en la localidad de Puebla de Lillo, que contaba con certificado de final de obra emitido en fecha 16 de octubre de 2006 ( f. 248 de los autos)y cada una de ellas del certificado de Instalación Eléctrica expedido por instalador autorizado de la misma fecha (f. 244 y ss.).

2º/ En ese momento el suministro eléctrico de tal edificio se prestaba por medio de unos generadores instalados por la Diputación de León debido al hecho de que la red de distribución eléctrica no estaba finalizada, no llegando la existente hasta la zona en que el mismo se habia construido. La existencia de tales generadores ha de estimarse era en principio notoria, al ser claramente visibles y estar localizados en la entrada de la urbanización de que forma parte el citado edificio, bien que de su sola presencia no puede deducirse sin mas que los actores conocieran la inexistencia de suministro eléctrico normalizado en la zona.

3º/ A partir de la entrega de las viviendas la electricidad en las mismas se obtuvo por medio de esos generadores repercutiéndose a cada propietario los gastos generados de gasoil en función del consumo efectuado y ello hasta la construcción de la infraestructura de distribución eléctrica necesaria para llevar la electricidad a la zona en que estaba construido el edificio, que habían de llevar a cabo la Diputación y empresa distribuidora.

4º/ Los propios actores, en las reclamaciones extrajudiciales previas que dirigieron a la demandada (f.

275 y ss.), conocían esa situación en cuanto manifestaron que estaban a la espera de ese llegada de la red de distribución a su edificio para proceder a dar de alta en tal servicio con la distribuidora ese servicio de luz regular en sus viviendas.

5º/ Fue entonces con la llegada de la luz a la zona, en el mes de junio de 2012, como asi resulta del acta extraordinaria de la Junta de Propietarios del edificio adjuntada a la demanda, concretamente del punto 2 del orden del día de la misma (f. 259 de los autos), cuando la Comunidad de Propietarios del edificio y por ello los actores, reconocen haber tenido conocimiento, no de la inexistencia de canalización y local para instalación de centro de transformación en el mismo, sino de la insuficiencia de aquellas con que contaba.

A partir de tal fecha es cuando la C.P., decide acometer las obras necesarias para subsanar esas deficiencias adaptándolas a los requerimientos de la Distribuidora, acordando las derramas por vivienda, que en total ascendieron a 4600€, cuyo importe se reclama en concepto de daño patrimonial en la demanda rectora.



QUINTO.- Partiendo de tal relato de hechos relevantes no puede esta Sala compartir la convicción del Juzgador de Instancia que le llevó a reputar acreditado que la entidad financiera vendedora, en la fecha en que procedió a la adquisición primero y venta después a los actores de las viviendas, conocía la insuficiencia de la instalación con que contaba el edificio para posibilitar el enganche a la red de distribución y alta regular de las viviendas en ese suministro eléctrico, en cuanto tal extremo de la insuficiencia de sus instalaciones, se evidenció mas de 3 años después de la venta, por lo que difícilmente pudo omitir una información que le era desconocida a los compradores.

Ahora bien, pese a ello, dado que es obligación de la promotora,- de quien la demandada trae causa en virtud de la adjudicación de las viviendas posteriormente vendidas a los actores por la dación en pago de deudas que le había efectuado aquella-, asi como en todo caso de la vendedora, entregar las viviendas, en condiciones de ser usadas con arreglo a su destino, asi como que esta obligación de entrega según una consolidada jurisprudencia del TS recogida con amplia cita de precedentes, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 , 'no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular...', es claro que esa insuficiencia inicial en las viviendas vendidas a los actores de acometida definitiva y regular de suministro eléctrico, ha de ser calificada como un incumplimiento de su obligación, y por ello pese a tratarse de una inhabilidad o defecto evidenciado con posterioridad, no priva de derecho a los actores a la reclamación del importe de los gastos que hubieron de acometer para regularizar las mismas permitiendo contratar ese suministro, y en este punto han de ser acogidas las demandas.



SEXTO.- A distinta conclusión ha de llegarse respecto a la indemnización que se pretende por daños morales, en cuanto por las circunstancias concurrentes no puede estimarse que estos sean consecuencia directa y necesaria de tal incumplimiento.

Ello es asi porque los reclamados en este caso se hacen derivar fundamentalmente en la demanda de la imposibilidad de utilización de tales viviendas por falta de electricidad durante el periodo que va de noviembre de 2013 a mayo de 2014, debido al hecho de haber retirado la Diputación de León los generadores en la primera fecha y no haber podido dar de alta la luz, hasta la segunda, y esa incidencia y las razones que pudieron provocarla, que no se aclaran en autos, en todo caso fueron ajenas a actuación alguna imputable a la vendedora demandada, en cuanto ninguna intervención ni interferencia tuvo ni pudo tener en los pasos seguidos por la C.P. para adaptar las instalaciones del edificio a las exigidas por la Distribuidora para su conexión al tendido eléctrico, ni en las negociaciones que para ello se mantuvieron con la Diputación de León e Iberdrola que fueron las que en ultima insania determinaron esa suspensión de electricidad en las viviendas que impidieron su ocupación durante ese lapso temporal.

En este punto no existiendo como se ha razonado conocimiento previo de la vendedora demandada de las carencias que presentaban las instalaciones con que contaba el edificio, al no haberse evidenciado sino tres años después de la venta, así como tampoco intervención alguna en las incidencias surgidas para su subsanación, no puede estimarse exista nexo causal entre el incumplimiento contractual estimado y tales daños morales, estimando por ello la Sala que ello justifica la exclusión de su indemnización, tanto mas cuando también esta vendría avalada por la jurisprudencia que se invoca en el recurso recogida en la STS de 15 de febrero de 2017 , con cita de otras precedentes, según la cual, 'El art. 1107 CC distingue según el deudor lo sea de 'buena fe' o haya incurrido en dolo en el incumplimiento para determinar el alcance de la indemnización de los daños y perjuicios causados con el incumplimiento. En el primer caso, en que el deudor no ha incurrido en dolo en el incumplimiento del contrato, los daños y perjuicios de que responde ' son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento . Mientras que '(e)n caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'. Así lo ha entendido esta Sala, al declarar que 'no pueden imputarse objetivamente al deudor todos los daños conocidamente derivados de la obligación ( art. 1107 CC ), pues para ello es exigible que la sentencia de instancia haya declarado expresamente el carácter doloso del incumplimiento, cosa que no ocurre en el caso examinado ( Sentencia 190/2011, de 17 de marzo , que cita la anterior sentencia 125/2009, de 10 de marzo )'.

Doctrina aplicable a este caso en el que si bien la causa sobrevenida a la perfección de los contratos de compraventa, se ha concluido es imputable a la entidad demandada, y por ello debe responder de los daños patrimoniales, lo que no esta acreditado en absoluto es que hubiera existido por su parte mala fe o dolo en contra de lo razonado en la recurrida, en cuanto ni conocía ni podía conocer las deficiencias que se presentaron tres años después, por lo que no podía informar de las mismas a los actores.

SEPTIMO.- El recurso y por ello la demanda se acoge en forma parcial, lo que determina que no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2, respectivamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- Recibir a prueba el presente rollo, acordando la práctica de la de interrogatorio de los actores, que ahora se reitera.

2.- La celebración de vista, procediendo el Letrado de la Administración de Justicia al señalamiento de la misma.' Señalándose para la celebración de la vista del día 31 de Octubre de 2017 a las 9:30 horas.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, en la que los cuatro grupos de actores, en base a los respectivos contratos de compraventa concertados con la entidad financiera demandada, en distintas fechas del mes de mayo de 2009, de las viviendas, garajes y trasteros sitos en el EDIFICIO000 de la localidad de Puebla de Lillo, ejercitaban frente a la entidad financiera demandada en su calidad de vendedora de las mismas, quien a su vez las habia adquirido de la promotora en virtud de Escrituras de dación en pago de deudas otorgadas en fecha 28 de noviembre de 2008, acción de responsabilidad civil contractual, en reclamación de los daños tanto patrimoniales (4.600€ por vivienda) como morales (3000€, por persona) que se les habían causado por el cumplimiento defectuoso por parte de esta ultima de su obligación de entrega, que en la demanda se concretaba en no haberles comunicado, con anterioridad a la compra que el suministro eléctrico de las mismas era provisional a medio de un generador asi como del importante desembolso de adaptación del edificio que hubieron de acometer para regularizar la instalación eléctrica y proceder a su normal conexión a la red eléctrica de distribución.

La razón de ser de la estimación estriba en haber reputado acreditado el Juzgador de Primera Instancia la existencia de mala fe contractual por omisión de información por parte de la entidad financiera vendedora de que el edificio no disponía de corriente eléctrica, que el fluido eléctrico estaba suministrado en precario, que carecía de acometidas y canalizaciones, que el local habilitado para albergar el centro de transformación era insuficiente, asi como, por ultimo, que la Cía. suministradora no podía dar servicio al no llegar hasta el edificio la red de distribución eléctrica existente en la zona. Ello le llevo a estimar que la existencia en la vendedora demandada de incumplimiento contractual, consistente en no haber entregado las respectivas viviendas, con todos sus equipamientos y suministros al no haber tenido oportunidad los compradores de dar de alta la luz, hasta transcurridos 5 años de la venta, después de acometer los gastos patrimoniales objeto de reclamación con un periodo de 5 meses sin servicio de luz lo que les impidió su utilización, lo que justifica la indemnización por daños morales.



SEGUNDO.- Recurre tal pronunciamiento la vendedora demandada, en cuyo escrito de interposición reitera los motivos de impugnación articulados en la contestación a la vez que denuncia la existencia de una incongruencia omisiva en la recurrida al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam que fundaba en el hecho de que la obligación en cuyo incumplimiento se funda la indemnización de daños y perjuicios no es de la citada sino de la Diputación de León, que era quien venia obligada a llevar el tendido eléctrico al tratarse de suelo urbano consolidado el lugar en que se construyo el edificio y, en su caso de la promotora del mismo la de dotarlo de las instalaciones necesarias para permitir que los adquirentes de viviendas contrataran de forma regular el suministro eléctrico.

La impugnación de fondo se funda en invocar: en primer lugar , la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto de la misma resulta que en el momento de la venta las viviendas adquiridas por los actores eran perfectamente habitables, estando dotadas tanto del certificado final de obra como del oficial de puesta en servicio de instalación eléctrica expedidos ambos en fecha 26 de octubre de 2006. En segundo lugar , que los problemas del suministro eléctrico de que deriva la reclamación e daños y perjuicios, sobrevinieron tres años después de la venta, por lo que no podían ser conocidos por la recurrente cuando adquirió primero por medio de dación en pago y transmitió después las viviendas a los actores. En tercer lugar y en base a los precedentes , la infracción de normas sustantivas, concretamente la errónea aplicación del art. 1001 del CCivil, en cuanto no existió la causa de imputación en que se funda la estimación en la recurrida de su responsabilidad civil, toda vez que no podía conocer ni por ello informar de un extremo que desconocía por completo al evidenciarse tres años después, en cuanto no es hasta el año 2012, cuando se procede a dotar a la zona de línea de distribución eléctrica cuando se evidencian las deficiencias de canalización y la insuficiente capacidad del lugar habilitado en el edificio para centro de transformación, que fueron las que provocaron la necesidad de su adaptación y los gastos de que derivan los daños patrimoniales objeto de reclamación.

En base a todo ello, ello con carácter principal se argumenta que no existe nexo de causalidad entre su conducta el daño sufrido por los actores, en cuanto al no conocer esas deficiencias constatadas tres años después, difícilmente podía advertir a los compradores de su existencia, tanto mas cuando era notorio en el momento de la venta que el suministro de electricidad de las viviendas se hace por medio generadores de corriente instalados por la Diputación e León. Subsidiariamente se denuncia la infracción del art. 1103 y 1107 del CCivil, en cuanto no constando acreditado su conocimiento de las deficiencias que presentaba el edificio en relación al suministro eléctrico regular, que se evidenciaron tres años después, no existió ocultación alguna del mismo en el momento de la compra y por ello mala fe por su parte, lo que obliga de acuerdo con los citados arts. y la jurisprudencia que transcribe, contenida en la STS de 1 de febrero de 2017 , a moderar la indemnización que a su juicio debería alcanzar exclusivamente a los patrimoniales, no a los morales, con lo que ello supone de proceder solo una estimación parcial de la demanda, y la correlativa no imposición de costas.



TERCERO.- Asi centrados los términos de la impugnación, comenzado por obvias razones de lógica procesal por el enjuiciamiento del motivo procesal, en que se denuncia la existencia de una incongruencia omisiva, este se rechaza, pues siendo cierto que la sentencia no hace mención expresa alguna a la denuncia de falta de legitimación pasiva ad causam, ello no obstante, atendiendo a su fundamentación de la misma resulta en forma implícita su rechazo, en cuanto se razona la concurrencia del incumplimiento contractual del que se hacia derivar en la demanda la acción de responsabilidad civil en reclamación de los daños y perjuicios. En la propia jurisprudencia transcrita en el recurso en apoyo de este motivo ya se recoge que esa ausencia de pronunciamiento expreso no la constituye cuando ese silencio judicial puede interpretarse como una desestimación tacita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenido en la resolución y esto es lo que aquí acontece.

En cualquier caso tal defecto de legitimación aquí no concurre en la demandada. Ello es asi porque La legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil , exige, como asi resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, al constituir una cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que sirve de base a la pretensión ejercitada en la demanda y que obliga al demandado a soportar tal ejercicio. En este caso la pretensión indemnizatoria se funda en el invocado incumplimiento de los contratos de compraventa que se imputa a la vendedora, cualidad esta que concurre en la demandada y de la que deriva su legitimación pasiva ad causam, según el planteamiento de la pretensión que se ejercita en la demanda a la que ha de estarse para determinar su concurrencia, al margen y con independencia del posterior éxito o desestimación de la misma.



CUARTO.- Ya respecto al fondo del asunto, de una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluida la del interrogatorio de partes practicada en esta alzada, han reputarse acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente recurso: 1º/ los cuatro grupos de actores, en distintas fechas comprendidas entre el 18 y 22 de mayo de 2009, en virtud de Escrituras de Compraventa concertados con la entidad financiera demandada, titular de las mismas en virtud de escritura de dación en pago de deuda de la promotora otorgada en fecha 26 de octubre de 2008, adquirieron cada uno de ellos una vivienda, garaje y trastero en el EDIFICIO000 , sito en la localidad de Puebla de Lillo, que contaba con certificado de final de obra emitido en fecha 16 de octubre de 2006 ( f. 248 de los autos)y cada una de ellas del certificado de Instalación Eléctrica expedido por instalador autorizado de la misma fecha (f. 244 y ss.).

2º/ En ese momento el suministro eléctrico de tal edificio se prestaba por medio de unos generadores instalados por la Diputación de León debido al hecho de que la red de distribución eléctrica no estaba finalizada, no llegando la existente hasta la zona en que el mismo se habia construido. La existencia de tales generadores ha de estimarse era en principio notoria, al ser claramente visibles y estar localizados en la entrada de la urbanización de que forma parte el citado edificio, bien que de su sola presencia no puede deducirse sin mas que los actores conocieran la inexistencia de suministro eléctrico normalizado en la zona.

3º/ A partir de la entrega de las viviendas la electricidad en las mismas se obtuvo por medio de esos generadores repercutiéndose a cada propietario los gastos generados de gasoil en función del consumo efectuado y ello hasta la construcción de la infraestructura de distribución eléctrica necesaria para llevar la electricidad a la zona en que estaba construido el edificio, que habían de llevar a cabo la Diputación y empresa distribuidora.

4º/ Los propios actores, en las reclamaciones extrajudiciales previas que dirigieron a la demandada (f.

275 y ss.), conocían esa situación en cuanto manifestaron que estaban a la espera de ese llegada de la red de distribución a su edificio para proceder a dar de alta en tal servicio con la distribuidora ese servicio de luz regular en sus viviendas.

5º/ Fue entonces con la llegada de la luz a la zona, en el mes de junio de 2012, como asi resulta del acta extraordinaria de la Junta de Propietarios del edificio adjuntada a la demanda, concretamente del punto 2 del orden del día de la misma (f. 259 de los autos), cuando la Comunidad de Propietarios del edificio y por ello los actores, reconocen haber tenido conocimiento, no de la inexistencia de canalización y local para instalación de centro de transformación en el mismo, sino de la insuficiencia de aquellas con que contaba.

A partir de tal fecha es cuando la C.P., decide acometer las obras necesarias para subsanar esas deficiencias adaptándolas a los requerimientos de la Distribuidora, acordando las derramas por vivienda, que en total ascendieron a 4600€, cuyo importe se reclama en concepto de daño patrimonial en la demanda rectora.



QUINTO.- Partiendo de tal relato de hechos relevantes no puede esta Sala compartir la convicción del Juzgador de Instancia que le llevó a reputar acreditado que la entidad financiera vendedora, en la fecha en que procedió a la adquisición primero y venta después a los actores de las viviendas, conocía la insuficiencia de la instalación con que contaba el edificio para posibilitar el enganche a la red de distribución y alta regular de las viviendas en ese suministro eléctrico, en cuanto tal extremo de la insuficiencia de sus instalaciones, se evidenció mas de 3 años después de la venta, por lo que difícilmente pudo omitir una información que le era desconocida a los compradores.

Ahora bien, pese a ello, dado que es obligación de la promotora,- de quien la demandada trae causa en virtud de la adjudicación de las viviendas posteriormente vendidas a los actores por la dación en pago de deudas que le había efectuado aquella-, asi como en todo caso de la vendedora, entregar las viviendas, en condiciones de ser usadas con arreglo a su destino, asi como que esta obligación de entrega según una consolidada jurisprudencia del TS recogida con amplia cita de precedentes, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 , 'no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular...', es claro que esa insuficiencia inicial en las viviendas vendidas a los actores de acometida definitiva y regular de suministro eléctrico, ha de ser calificada como un incumplimiento de su obligación, y por ello pese a tratarse de una inhabilidad o defecto evidenciado con posterioridad, no priva de derecho a los actores a la reclamación del importe de los gastos que hubieron de acometer para regularizar las mismas permitiendo contratar ese suministro, y en este punto han de ser acogidas las demandas.



SEXTO.- A distinta conclusión ha de llegarse respecto a la indemnización que se pretende por daños morales, en cuanto por las circunstancias concurrentes no puede estimarse que estos sean consecuencia directa y necesaria de tal incumplimiento.

Ello es asi porque los reclamados en este caso se hacen derivar fundamentalmente en la demanda de la imposibilidad de utilización de tales viviendas por falta de electricidad durante el periodo que va de noviembre de 2013 a mayo de 2014, debido al hecho de haber retirado la Diputación de León los generadores en la primera fecha y no haber podido dar de alta la luz, hasta la segunda, y esa incidencia y las razones que pudieron provocarla, que no se aclaran en autos, en todo caso fueron ajenas a actuación alguna imputable a la vendedora demandada, en cuanto ninguna intervención ni interferencia tuvo ni pudo tener en los pasos seguidos por la C.P. para adaptar las instalaciones del edificio a las exigidas por la Distribuidora para su conexión al tendido eléctrico, ni en las negociaciones que para ello se mantuvieron con la Diputación de León e Iberdrola que fueron las que en ultima insania determinaron esa suspensión de electricidad en las viviendas que impidieron su ocupación durante ese lapso temporal.

En este punto no existiendo como se ha razonado conocimiento previo de la vendedora demandada de las carencias que presentaban las instalaciones con que contaba el edificio, al no haberse evidenciado sino tres años después de la venta, así como tampoco intervención alguna en las incidencias surgidas para su subsanación, no puede estimarse exista nexo causal entre el incumplimiento contractual estimado y tales daños morales, estimando por ello la Sala que ello justifica la exclusión de su indemnización, tanto mas cuando también esta vendría avalada por la jurisprudencia que se invoca en el recurso recogida en la STS de 15 de febrero de 2017 , con cita de otras precedentes, según la cual, 'El art. 1107 CC distingue según el deudor lo sea de 'buena fe' o haya incurrido en dolo en el incumplimiento para determinar el alcance de la indemnización de los daños y perjuicios causados con el incumplimiento. En el primer caso, en que el deudor no ha incurrido en dolo en el incumplimiento del contrato, los daños y perjuicios de que responde ' son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento . Mientras que '(e)n caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'. Así lo ha entendido esta Sala, al declarar que 'no pueden imputarse objetivamente al deudor todos los daños conocidamente derivados de la obligación ( art. 1107 CC ), pues para ello es exigible que la sentencia de instancia haya declarado expresamente el carácter doloso del incumplimiento, cosa que no ocurre en el caso examinado ( Sentencia 190/2011, de 17 de marzo , que cita la anterior sentencia 125/2009, de 10 de marzo )'.

Doctrina aplicable a este caso en el que si bien la causa sobrevenida a la perfección de los contratos de compraventa, se ha concluido es imputable a la entidad demandada, y por ello debe responder de los daños patrimoniales, lo que no esta acreditado en absoluto es que hubiera existido por su parte mala fe o dolo en contra de lo razonado en la recurrida, en cuanto ni conocía ni podía conocer las deficiencias que se presentaron tres años después, por lo que no podía informar de las mismas a los actores.

SEPTIMO.- El recurso y por ello la demanda se acoge en forma parcial, lo que determina que no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2, respectivamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente FALLO Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Oviedo, S.A., en autos de juicio ordinario NUM. 850/2016 seguidos contra la misma a instancia de : DOÑA Mariana , DON Marco Antonio , DOÑA Modesta , DON Alberto , DON Anibal , DOÑA Pura , DON Balbino , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto con parcial estimación de la demanda se limita la condena de la demandada al importe de los daños patrimoniales causados a cada grupo de actores, 4.600 €, excluyendo la fijada en la recurrida por daños morales.

En lo demás, incluido el devengo de intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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