Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 448/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 18087370032017100315

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1433

Núm. Roj: SAP GR 1433/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 448/2017
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1044/2012
PONENTE SRA. ANGELICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 345
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGELICA AGUADO MAESTRO
Granada a 6 de noviembre de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 448/2017 en los
autos de juicio ordinario nº 1044/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Ovidio , representado por la procuradora doña Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendido por
el letrado don David Rodríguez Donaire; contra doña Crescencia , representada por la procuradora doña
Josefa López- Marín Pérez y defendida por el letrado don Gonzalo Portillo Bautista.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de marzo 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora D. ª María Jesús del Cruz Villalta, en nombre y representación de D. Ovidio frente a D. ª Crescencia , condenándola a rendir cuentas de manera rigurosa de su actuación como administradora de la comunidad de bienes desde el inicio de su gestión, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de julio 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de julio 2017 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre 2017 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGELICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO: La acción que se ejercita en la demanda presentada por don Ovidio el 10 de diciembre de 2012, se fundamenta en el art. 132 del Código de Comercio incluido en la Sección sobre compañías colectivas, que establece que 'Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio'; y de conformidad con este precepto, solicita que la administradora de la sociedad, doña Crescencia , sea condenada a rendirle cuentas de toda su actuación como administradora de la 'Cafetería Ilusión', se declare el régimen de administración del negocio mancomunado a favor de los dos socios y se revoque el poder de representación de la demandada, acordándose un nuevo régimen también mancomunado a favor de los dos socios.

La parte actora justifica su pretensión en que se firmó entre las partes un contrato el 1 de abril de 2012 para la explotación conjunta de un negocio de cafetería y desde que se puso en marcha no se le ha rendido cuentas de la gestión por la administradora, desconociendo completamente la marcha del negocio.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y si bien condena a la Sra.

Crescencia a que rinda cuentas de su gestión, desestima el resto de pretensiones al considerar que no se ha alegado en la demanda ni se ha acreditado en el procedimiento que se haya hecho un mal uso de la facultad de administración conferida, ni que su gestión haya causado un perjuicio a la masa común; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar, en definitiva, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO : En el supuesto ahora analizado resulta que la sociedad constituida por las partes se puso en marcha en abril de 2012, pero para el mes de diciembre de ese mismo año el socio no administrador, actor en este procedimiento, ya había presentado la demanda ante el incumplimiento de la demandada de su obligación de rendir cuentas sobre marcha del negocio de cafetería y si el actor no tenía a la fecha de la demanda acceso a la documentación necesaria para conocer el funcionamiento del negocio, difícilmente podía justificar si la administradora usaba correctamente la facultad conferida y si su gestión perjudicaba a la masa común.

Por ello, de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la LEC y la disponibilidad probatoria, era a doña Crescencia a quien le correspondía acreditar que además de rendir cuentas de sus funciones, la gestión de la cafetería era adecuada y no había ocasionado ningún perjuicio a la masa común y sin embargo, a pesar de contar con la documentación necesaria para ello, no ha practicado ninguna prueba que justifique el cumplimiento de sus obligaciones, de hecho, al contestar a la demanda en abril de 2013 resulta que se limitó a oponerse para negar 'rotundamente' que hubiera incumplido su obligación de informar sobre la marcha del negocio 'conforme a una contabilidad ordenada', alegación huérfana de prueba y, de hecho, en el interrogatorio reconoció que no daba cuentas a la otra parte de su gestión desde agosto de 2012 y si bien explicó que a partir de esa fecha le había resultado imposible la rendición de cuentas pues desconocía el paradero del otro socio, tal afirmación evidentemente no es cierta, pues fue requerida varias veces antes de la interposición de la demanda y emplazada en este procedimiento en marzo de 2013 y si efectivamente no tuviera la dirección de su socio, nada le impedía rendir cuentas con la contestación a la demanda o a lo largo de la tramitación del procedimiento, pero no ha acompañado ninguna prueba que justifique una contabilidad ordenada de la gestión encomendada.

Por el contrario, de la documentación remitida al actor por la Agencia Tributaria en el año 2014, de la que sí ha aportado la demandada en las diligencias previas nº 525/2016, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, del informe pericial emitido en dichas actuaciones penales, del interrogatorio de la demandada y de la declaración de su esposo que afirma que ha realizado pagos por cuenta del negocio, resulta acreditado que hay una evidente confusión entre el patrimonio personal de la administradora y el patrimonio de la actividad económica encomendada y que los ingresos de la actividad los viene utilizando con fines privativos y que no están justificados en la contabilidad de la cafetería, de hecho la administradora no ha acreditado que lleve una contabilidad de la gestión encomendada, lo que ya justifica por sí sólo deducir de conformidad con el art. 386 de la LEC , que viene haciendo un mal uso de las facultades de gestión encomendadas del que se deriva una perjuicio manifiesto a la masa común, al entremezclar y confundir su patrimonio personal con el del negocio, lo que lleva a que de conformidad con lo solicitado en la demanda, se nombre un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, al estar acreditado el perjuicio a la masa común al apropiarse la administradora de todo el beneficio que incluso ha declarado que ha obtenido el negocio.

Es cierto que la demandada al oponerse al recurso afirma que no puede admitir que haya quedado acreditado el falseamiento de las cuentas o la falta de reparto de beneficios, pero es lo cierto que no ha aportado las cuentas, está acreditado que no ha repartido los beneficios declarados y la única prueba practicada en las diligencias penales y que examina la documentación aportada por la administradora, llega a la conclusión que no existe una contabilidad ordenada y que se ha producido una confusión entre el patrimonio de la sociedad con el de la administradora, lo que además fue reconocido por la propia demandada en el acto del juicio.



TERCERO : En cuanto al pago de las costas en primera y segunda instancia serán de aplicación los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por don Ovidio y revocamos parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , en el juicio ordinario nº 1044/2012 y estimando la demanda, además de condenar a doña Crescencia a rendir cuentas de manera rigurosa de su actuación como administradora del negocio de Cafetería desde el inicio de su gestión en un plazo de un mes, tal y como se ha acordado en la sentencia dictada en primera instancia: 1.- Declaramos el régimen de administración mancomunada a favor de don Ovidio y doña Crescencia .

2.- Revocamos el poder de representación de doña Crescencia y acordamos un nuevo régimen de representación mancomunado a favor de don Ovidio y doña Crescencia .

3.- Condenamos a doña Crescencia al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y devolución del depósito constituido.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/a Ilmos./a. Sres./a. Magistrados/ a que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la/el Letrada/o de la Administración de Justicia certifico.

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