Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 333/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 345/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100341
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13453
Núm. Roj: SAP M 13453/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0017797
Recurso de Apelación 333/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 136/2016
APELANTE:: D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ
APELADO:: BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
136/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de Dña. Lorena , como
parte apelante, representada por la Procurador Dña. MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ contra BBVA
SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , como parte apelada, representada
por la Procuradora Dña. ELENA PUIG TUREGANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María teresa Quedasa Martínez actuando en nombre y representación de Dª. Lorena contra la entidad BBVA SEGUROS, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Lorena ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 289.285,68 euros contra la entidad BBVA Seguros Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros; la demanda se sustenta en un relato fáctico que resumidamente expuesto se concreta en reseñar que su abuela Dª Araceli habría contratado con la entidad BBVA Seguros dos pólizas con capital en caso de fallecimiento de 121.006,01 euros con fecha de 8 de febrero de 2002, y de 240.601,01 euros en fecha 11 de julio de 2005, habiendo tenido un solo hijo, fallecido y que dejó cinco hijos, nietos de Dª Araceli (la actora y sus hermanos). Según este relato Dª Araceli habría otorgado testamento el 31 de marzo de 2011 legando a favor de sus nietos Loreto , Vicenta , Samuel y Jesus Miguel , 'lo que por legítima estricta les corresponda', instituyendo heredera universal de todos sus bienes a la actora; la testadora habría fallecido el 26 de julio de 2015 y la aseguradora habría abierto sendos expedientes y abonado a cada nieto una quinta parte del capital, 72.321,42 euros, siendo así la prestación no formaría parte del caudal hereditario y que el pago íntegro ha de hacerse al beneficiario, que sería la actor según lo expresado en las pólizas, estimando que se habría hecho por tanto un pago de lo indebido.
La demandada se opuso a la demanda señalando en primer lugar que concurriría la excepción de falta de legitimación pasiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 LCS al haber abonado la demandada la cantidad íntegra procedente a los beneficiarios en las pólizas, por lo que también se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado la actora a sus hermanos, perceptores del pago hecho. En cuanto al fondo se argumenta sobre la designación de beneficiarios en los pólizas, habiéndose hecho el pago en base al nº 2, 'los hijos' concepto que incluye a los descendientes con derecho a herencia según el artículo 85 LCS , y no en base al nº 4º 'los herederos', como reclama la actora, si bien se insiste en que ni siquiera en ese supuesto le asistiría la razón toda vez que todos los nietos serían herederos al tiempo de fallecimiento de la causante.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y la posición de las partes, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y aborda el fondo del asunto concluyendo con valoración de lo establecido en las pólizas que en la prelación de beneficiarios estarían antes los hijos que los herederos, siendo así que hijos incluiría también a los nietos de acuerdo al artículo 85 LCS por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.
El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en discrepar de la interpretación hecha por la juez en relación con la designación de beneficiarios de las pólizas, incidiendo la parte en el tenor del artículo 85 de la LCS y sobre el hecho de que el único hijo de la causante habría fallecido con anterioridad a la firma de las pólizas que como contratos de adhesión contenían previsiones estandarizadas, sin que la referencia a hijos que contienen las pólizas tenga otro sentido y sin que alcance desde luego a todos los descendientes que bien pudieron haber sido identificados de haberlo querido así la testadora que, por lo demás, cuando otorgó su último testamento dejó claro que no quería un reparto igualitario de sus bienes sino que nombró únicamente heredera a la actora siendo los demás nietos legatarios del tercio de legítima estricta, por todo lo cual se insiste en la pretensión de la demanda.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea por tanto es estrictamente jurídica y tiene que ver con la interpretación que se haga de la condición de beneficiarios de todos los nietos de la fallecida y tomadora de los seguros por los que se ha realizado el pago que la actora considera indebido.
Dada la identificación que las pólizas contienen sobre los beneficiarios, por orden preferente y excluyente como en las pólizas se indica, en primer lugar se designa beneficiario al cónyuge, en segundo lugar a los hijos, en tercer lugar a los padres, y por último a los herederos; la actora acude a esta última determinación para considerar que al haber sido ella la única instituida heredera en el testamento de la causante (su abuela) todo el importe de ambas pólizas le correspondería, lo que es rechazado por la juez con el argumento de la dicción del artículo 85 de la LCS .
Ha de tenerse en cuenta que el contrato de seguro de personas está regulado en el Título III, secciones primera y segunda, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, siendo definido en el artículo 80 como aquel que comprende todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
Modalidad contractual que puede estipularse, según el artículo 83, sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente. Sus elementos personales son el asegurador, que se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado a o quien este hubiere designado o a satisfacer un capital, una renta o la prestación convenida (art. 1, 18 y 19). El tomador del seguro, que es quien lo contrata y queda obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas (art 7 y 14). Aquí Doña Araceli , abuela de la actora. El asegurado que, como se da en este caso, puede ser el tomador del seguro, sobre cuya vida o muerte se hace el seguro (artículos 7 y 83). Y el beneficiario, que es la persona o personas designadas por el tomador del seguro en la póliza, en una posterior declaración escrita o en testamento, a quien el asegurador debe entregar la prestación a cuyo cumplimiento se obligó por el contrato (artículos 84, 86 y 88).
Por lo demás la normativa reguladora del seguro de vida para el caso de muerte se remite para cuestiones determinadas a los preceptos que rigen la sucesión forzosa por causa de muerte, lo que se explica porque ambos institutos, de origen contractual uno y legal el otro, pese a su autonomía, coinciden en su objetivo final: la transferencia a la muerte de una persona (causante o asegurado) de determinados activos, eventuales en un caso reales en otro (un patrimonio o un capital), a determinadas personas (herederos o beneficiarios).
Así, el artículo 84, último párrafo de la Ley de Contrato de Seguro : 'Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador', o en los artículos 85 y 86 de la misma ley ('...se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia'; 'si la designación se hace a favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado'; 'cuando [la designación] se haga a favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en la proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario'.
En todo caso no puede olvidarse que como afirma la STS de 14 de marzo de 2003 '...El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, .... , por lo que no se integran en la herencia del causante...', es decir que el importe de la prestación es para el beneficiario designado y solo en caso de no existir tal designación (o en el supuesto de muerte dolosa del tomador por el beneficiario) formará parte del patrimonio del tomador, cuando fallezca, desde el momento en que ese derecho a la percepción a favor del beneficiario surge del contrato de seguro mientras que el derecho de los herederos surge del testamento o del llamamiento legal y por ende comprende los bienes que se integren en el patrimonio del causante, entre los que no se encuentra ese capital salvo que no existiera designación de beneficiario (o en el supuesto de muerte dolosa del tomador por el beneficiario), hasta el punto de que si el beneficiario fuera uno de los herederos forzosos del mutualista, tampoco tendría que agregar o traer a colación, a la masa hereditaria o caudal relicto.
Lo anterior separa notablemente la condición de beneficiario con la de heredero y pone en entredicho el razonamiento de la apelante sobre la interpretación de la voluntad de la testadora, no en relación con el testamento, sino desde luego con relación a los seguros de vida contratados, pues no cabe entender que por el mero hecho de haber otorgado testamento la causante, por el que nombra heredero a la actora, legando a sus otros cuatro nietos la legítima estricta que les corresponda, pueda deducirse sin más su voluntad de alterar la designación de beneficiarios de las pólizas suscritas, toda vez que en el testamento no existe ninguna referencia a las pólizas en cuestión, y bien pudo la causante si era esa su voluntad haber establecido a la actora como beneficiaria de las mismas, cuando además todos sus nietos tenían la consideración de herederos forzosos y la designación de cuatro de ellos como legatarios de parte alícuota y sin designación concreta de bienes les otorgaba, también por esta vía testamentaria la condición de herederos.
En estas condiciones no se estima que la juez de instancia haya interpretado con error el artículo 85 LCS '...se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia'; el hecho de que a la fecha de suscripción de las pólizas el único hijo de Dª Araceli ya hubiera fallecido puede interpretarse como hace la parte en el sentido de que la referencia a los hijos que se contiene en los contratos no es sino una trascripción de una cláusula normalizada en todo contrato y sin valor alguno, pero ello no deja de ser una interpretación carente de toda prueba pues también puede aquel hecho reforzar la idea de una estipulación a favor de los nietos, lo que explicaría que no se alterase en ningún momento tras hacerse testamento y beneficiarse a la actora sobre sus hermanos sin alterar no obstante la expresión de los beneficiarios establecidos.
Debe por todo ello confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso interpuesto, al no considerarse que la demandada haya procedido con error en el pago realizado.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Lorena , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0333-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
