Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 541/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100342

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13709

Núm. Roj: SAP M 13709/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0053089
Recurso de Apelación 541/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 294/2015
APELANTE: CATALUNYA BANC, S.A.
PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE
APELADOS E IMPUGNANTES: D. Mateo y Dª. Laura
PROCURADORA: Dª. BARBARA EGIDO MARTÍN
SENTENCIA Nº 345
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 294/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandantes-impugnantes-apelados, D. Mateo y Dª. Laura , representados por la
Procuradora Dª. BARBARA EGIDO MARTÍN y defendidos por Letrado, y de otra, como demandado-apelante,
CATALUNYA BANC, S.A. , representado por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE y
defendido por Letrado; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de abril de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Egido Martín, en nombre y representación de Mateo y Laura contra Catalunya Banc S.A. , condenando a ésta última a abonar a los actores la cantidad de 38.024,80 euros, más el interés legal devengado desde las fechas de las suscripciones. Simultáneamente, la parte demandante deberá restituir a Catalunya Banc S.A. el importe de los rendimientos brutos que ha percibido, más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los cupones trimestrales, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron, recurso de apelación por la parte demandada y escrito de impugnación por la demandante, que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas que se opusieron a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid , en el procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario a instancia de D. Mateo y DÑA. Laura contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., y en la que se estima parcialmente la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 38.024,80 €, más el interés legal devengado desde la fecha de cobro de los cupones trimestrales a determinar en fase de ejecución de sentencia-, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada invocando: Incongruencia extrapetita al declarar la sentencia la resolución por incumplimiento y aplicar sus efectos cuando la acción que se ejercita es la de daños y perjuicios del art. 1101 del CC ; subsidiariamente, y para el caso de entenderse que la acción ejercitada es la del art. 1124 del CC , improcedencia de la estimación de la acción; Consecuencias jurídicas de la estimación de la acción de daños y perjuicios.

Por su parte, la apelada se ha opuesto al recurso y ha impugnado la sentencia a los efectos de que se revoque únicamente en cuanto a la improcedencia de incluir en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios los rendimientos obtenidos por los impugnantes, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, deben ser desestimados. En la demanda se ejercita, en efecto, una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y tal acción es la resuelta y estimada. Consecuentemente, la sentencia combatida no incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia ni, por tanto, declara la resolución del contrato; lo que se concede, y así se dice, es una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual que no contradicho en el recurso, ha de ser mantenido.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso y la impugnación, pueden ser conjuntamente examinados.

Dice la sentencia apelada que debe considerarse como perjuicio producido por el incumplimiento en el que incurre la demandada la real y efectiva pérdida patrimonial sufrida por la parte actora, debiéndose descontar de la inversión inicial, no sólo el importe recibido tras la venta de las acciones, sino también los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato; puntualiza la sentencia que 'el reintegro de los rendimientos exige la devolución de lo que, por razones de intereses, ha cobrado la parte demandante, esto es, los intereses brutos, ya fuera porque el banco anticipó (retuvo) una determinada suma en concepto de impuestos que corrían por cuenta de la beneficiaria de los mismos, ya porque hiciera pago líquido de lo restante, sin perjuicio de las gestiones que pueda realizar ante la Administración Tributaria para adecuar los ingresos reales de cada periodo impositivo tras el dictado de esta resolución. Esto conlleva la parcial estimación de la demanda interpuesta puesto que se solicita en concepto de daños y perjuicios la diferencia entre la total inversión realizada (57.000 €) y el importe obtenido con la venta de las acciones (18.975,20 euros) sin practicar ningún otro descuento relativo a la rentabilidad obtenida por el producto durante su vigencia.' . En la parte dispositiva literalmente se dice que la demandada deberá abonar la cantidad que resulta de lo anterior con el interés legal devengado desde las fechas de las suscripciones y que la demandante deberá restituir a la demandada el importe de los rendimientos brutos que ha percibido, más el interés legal devengado desde la fecha de cobro de los cupones trimestrales, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia.

La recurrente, conforme con la detracción de los rendimientos, discrepa de la fecha de efectos de dicha detracción. Entiende que la fecha inicial del cómputo de los intereses que debe satisfacer la condenada deberá ser, en congruencia con la acción que se ejercita, desde la de interposición de la demanda (cita sentencia de la APB de 6 de octubre de 2016 ). Los impugnantes, por su parte, y ese es su motivo de impugnación, consideran que siendo que la acción que se ejercita es la de resarcimiento de daños y perjuicios por un incumplimiento contractual, los daños y perjuicios están en la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta pero sin considerar los rendimientos obtenidos durante la vida del contrato, de la misma manera que la entidad bancaria no ha de devolver los rendimientos obtenidos por la tenencia del dinero (cita STS de 14 de noviembre de 2016 ) Siendo que la acción que se ejercita es la que deriva del art. 1.101 del CC , tiene razón el recurrente cuando dice que la fecha de inicio del cálculo de los intereses que debe satisfacer no puede ser otra que la de la interpelación judicial; lo contrario, lo que hace la resolución combatida, es atribuir unos efectos distintos ( art. 1.301 del CC ) a una acción diferente. El recurso en este extremo debe ser estimado.

Si como dice la STS que se cita en la impugnación, 'La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo', debe convenirse con la sentencia apelada en que deben incluirse para el cómputo de la indemnización los intereses percibidos por los actores como medio de obtener el verdadero equilibrio. La impugnación debe ser desestimada.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas que aquél haya causado ( art. 398.2 de la LEC .

Desestimada la impugnación, las costas de esta alzada se imponen al impugnante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC .

Siendo sustancial la estimación de la demanda, el pronunciamiento que en materia de costas se hace en la primera instancia debe mantenerse en sus mismos términos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. y DESESTIMANDO la impugnación presentada en nombre y representación de D. Mateo y Dª. Laura , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de abril de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 294/2015, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sólo sentido de fijar que los intereses que debe abonar la demandada a los actores se calculará desde la fecha de la presentación de la demanda. Sin expresa imposición de las costas de la apelación. Con expresa imposición a los impugnantes de las costas de la impugnación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0541-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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