Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 522/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100233

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10259

Núm. Roj: SAP M 10259/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0161960
Recurso de Apelación 522/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1252/2014
APELANTE:: D./Dña. Romeo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
APELADO:: D./Dña. Jacinta
PROCURADOR D./Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA
SENTENCIA Nº 345/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Dª. CARMEN MERIDA ABRIL
Dª. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1252/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69
de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelada, DÑA. Jacinta , representado por la
Procuradora Dña. Helena Leal Mora; y de otra, como parte demandada-apelante D. Romeo , representado
por la Procuradora Dña. M.ª Paloma Manglano Thovar.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MERIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por DÑA. Jacinta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena Margarita Leal Mora, contra D. Romeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Manglano Thovar, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (38.333,33 €) de principal, cantidad cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada. Y desestimando la reconvención formulada por el demandado, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las peticiones deducidas en su contra en dicha reconvención. Con expresa imposición de las costas de dicha demanda reconvencional al demandado reconvincente '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

D. Romeo formula recurso de apelación contra la sentencia que le condena al pago a D.ª Jacinta de 38.333,33 € , importe de las cantidades pendientes de abono del total de 40.000 € reconocidas adeudadas en documento de 5 de agosto de 2012.

Para la resolución del recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- D. ª Jacinta , al amparo de los arts. 1255 , 1277 y 1091 del Código Civil , ejercitó acción en reclamación de cantidad contra D. Romeo .

En apoyo de esta pretensión adujo que. en el año 2011. la demandante como contadora financiera y el demandado como economista constituyeron la mercantil RM Finance Management SL cuyo objeto era la asesoría fiscal, y que en ese marco y para definir su situación patrimonial ambos socios suscribieron un documento por el que el Sr. Romeo reconocía tener contraída con la demandante una deuda de 40.000 € que se abonarían mediante pagos mensuales de 1.666,67 € en plazo máximo de dos años, y de los que en el momento de la firma de 5 de agosto de 2012 se hizo pago del primer plazo sin que hubiera abonado ningún otro plazo, cuyos importes reclama.

2.- D. Romeo se opuso a la demanda negando la deuda que se le reclama pues, según alega, el 100% del capital social de la mercantil constituida por ambos fue aportado tan solo por él aunque, abducido por los encantes de la Sra. Jacinta y guiado por el deseo de satisfacer su deseo y mantener relaciones sexuales con ella, se hizo constar que la demandante era propietaria del 50% de las participaciones; que la demandante no invirtió nada y la sociedad constituida no tuvo trabajadores ni clientes, por lo que ninguna deuda existe y que lo que sucedió fue que Dª Jacinta insistió en irse a vivir con él y ante su negativa, pues es hombre casado que no quería poner fin a su matrimonio, ella le amenazó con contarle a su mujer y a su familia los pormenores de su relación, y que aprovechándose del enganche que sufrió a consecuencia de un trato sexual vejatorio firmó coaccionado el documento de reconocimiento de deuda que, en definitiva, fue fruto del chantaje y amarre piscológico realizado por la demandante.

Concluye que el reconocimiento de deuda carece de causa. Y formula demanda reconvencional solicitando que se anule el contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa y porque su consentimiento estaba viciado por vicios de intimidación y error.

3.- La demandada reconvencional se opuso a la estimación de la pretensión, alegando que ' el reconocimiento de deuda respondió a un acuerdo entre las partes libremente adoptado toda vez que en el momento en el que se suscribió la relación entre las partes continuaba (...) y ninguna intimidación se ejerció por parte de la actora sobre el demandado. Niega que el reconocimiento de deuda tuviera por objeto garantizar el silencio de la actora, sino que por el contrario tenía su razón de ser en que la actora había dejado su trabajo en Holanda, sin derecho a percibir indemnización o desempleo, para venir a España a trabajar en la empresa que ambos constituyeron y vivir con el demandado. Y el reconocimiento tenía por objeto que la actora se viera retribuida por el trabajo desarrollado en la sociedad común y dispusiera de ingresos hasta que encontrara un nuevo trabajo en Holanda'.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención y estimó la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La carga de la prueba sobre la falta de causa o su ilicitud incumbe al demandado, resultando de la practicada que el documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes tiene causa y la misma no es ilícita pues las partes decidieron constituir una sociedad que tenía por objeto desarrollar una actividad en la que ambos tenían conocimientos, la asesoría fiscal, que en la puesta en marcha de dicha sociedad colaboraron los dos, y que la referida sociedad tuvo actividad, al menos hasta 2012, contando con clientes a los que se facturaban cantidades por sus servicios; y que el citado reconocimiento también tuvo por objeto compensar a la actora por el trabajo realizado, y por el perjuicio económico sufrido al dejar su empleo en Holanda y trasladarse a Madrid con la intención de incorporarse más activamente a la sociedad y compartir su vida con el demandado, procurándole una cantidad económica mensual que le permitirá subvenir sus necesidades hasta que pudiera encontrar un nuevo puesto de trabajo; b) No se ha acreditado que al tiempo de prestarse el consentimiento el demandado fuera víctima de intimidación pues los correos electrónicos cruzados entre las partes en los momentos inmediatamente anteriores y posteriores a que se suscribiera el documento, ponen de manifiesto que con ocasión de la visita del demandado a Holanda en agosto de 2012 se produce una reconciliación de la pareja y que dicha situación se mantiene cuanto menos hasta principios de 2013.

5.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Romeo se articula en tres motivos, que no cuatro, que se introducen con las siguientes formulas: '
PRIMERO.-Error en la interpretación y valoración de la prueba que conducen a una infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable.



SEGUNDO.- Error en valoración e interpretación de la prueba con infracción de normas.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba con infracción de normas'.

Y terminó suplicando el dictado de una sentencia que revoque la de primera instancia, desestime la demanda y estime íntegramente la reconvención, con imposición de costas a la parte contraria 6- La demandante/demandada reconvencional interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba .

Los motivos del recurso se abordan conjuntamente pues en todos ellos lo que se cuestiona es la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada, por lo que la respuesta de esta Sala será única para todos.

En el desarrollo argumental de los tres motivos sostiene el recurrente que el juez yerra en la valoración del interrogatorio de D.ª Jacinta cuyas contradicciones fueron constantes y por las que se acredita que nunca existió causa legal en el reconocimiento de deuda, que firmó a consecuencia del chantaje del que fue objeto por parte de ésta exigiéndole 40.000 € a cambio de no contar a su esposa la aventura que mantenían, como se demuestra con la multitud de emails que le envió antes y después del reconocimiento de deuda y que se acredita con los documentos nº 9, 14, 17, 18, 35, 38, 54, 55 y 116 y demás aportados en su contestación y reconvención . Y que el reconocimiento de deuda sí contiene la expresión de la 'causa', permitiéndose probar la inexistencia o ilicitud de la misma.

Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

Sentado lo anterior, esta Sala, a la luz de la doctrina expuesta y tras revisar la prueba practicada, en su valoración conjunta, no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez, quien la analizó minuciosamente, por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error alcanzando las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1º).- La carga de la prueba de la inexistencia de causa o su ilicitud le incumbe al demandado D. Romeo .

La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, osea, querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libera al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 , entre otras muchas-. En definitiva, siguiendo la doctrina de la STS de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.

Partiendo, por tanto, del contenido del contrato de reconocimiento de deuda de 5 de agosto de 2012 cuya existencia y contenido no ha sido cuestionado por el apelante, y de la falta de concreción en dicho documento de la causa concreta de la deuda reconocida, incumbe al demandado apelante acreditar la inexistencia de causa pues esta, conforme al art. 1277 del Código Civil ' se presume que existe y que es lícita'; incumbiría también acreditar que el consentimiento fue prestado por intimidación y error, vicios en los que sustenta la acción de nulidad que articuló por vía reconvencional y cuya estimación solicita en el suplico del recurso, a pesar de que en los motivos del mismo no ataca los fundamentos desestimatorios de la referida acción reconvencional al centrar su recurso, en exclusiva, en la falta de causa e ilicitud de la misma.

Sin embargo, el apelante no ha acreditado que la causa del reconocimiento de deuda fuera falsa o ilícita ni que el consentimiento hubiera siendo prestado con intimidación. Muy al contrario, la prueba practicada permite afirmar la existencia de causa, licita, y la inexistencia de intimidación, como pasamos a exponer.

2º.- Y así, es un hecho probado que las partes constituyeron en el año 2011 la mercantil RM Finance Management SL cuyo objeto era la asesoría fiscal a la que ambos, únicos socios, aportaban sus conocimientos y, según reconoce el propio demandado en acto de interrogatorio, ambos suscribieron al 50% el capital social.

Consta también documentalmente acreditado que la mercantil sí inició su actividad. El propio apelante remitió a la Sra. Jacinta (documento nº 5 y siguientes de los aportados en la contestación a la reconvención) el Acta de la Junta General Ordinaria de accionistas de la sociedad de 21 de julio de 2012 en la que se aprueban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011, y se acuerda destinar el resultado positivo después de impuestos por importe de 5.345,50 € a cubrir el 100 % de la reserva legal por importe de 600 €, y el resto del resultado (4.745,50 € ) a reservas voluntarias. Y el balance de sumas y saldos y libro mayor (doc.8 a 11 de la contestación a al reconvención), documentos todos ellos redactados por el propio apelante. Constan también los correos remitidos por el Sr. Romeo a la demandante comentándole determinadas incidencias en sus relaciones con clientes.

El Sr. Romeo reconoce en acto de interrogatorio que el documento de reconocimiento de deuda tiene su origen en unas relaciones profesionales que también existían.

3º.- Consta probado que la Sra. Jacinta sí realizó actividades para dicha sociedad. En el escrito llamado 'rotulación de un sueño cumplido' que D. Romeo remitió a la Sra. Jacinta como documento adjunto al correo electrónico de 27 de abril de 2011, dice este que « Jacinta es mi socia y es también mi Amor. Desde que me propuso que formáramos una empresa han pasado unos meses en los que hemos trabajado mucho. Hemos planificado, estudiado, pensado y organizado toda una empresa en solo cuatro meses. Y he aprendido como se trabaja de manera eficiente y como se pueden hacer las cosas si hay interés. Y he aprendido que trabajar es bueno ». Además el propio apelante reconoce en acto de interrogatorio que el diseño de la publicidad de los servicios prestados por la empresa los encargó la Sra. Jacinta y por tanto, sí hizo trabajos para la empresa.

4º.- Consta acreditado que la Sra. Jacinta , en mayo o junio de 2012 y, en todo caso, antes de la firma del reconocimiento de deuda de 5 de agosto de 2012 dejó su trabajo en Holanda en una multinacional para incorporarse a la empresa en España y vivir con el Sr. Romeo . Así también lo reconoce el apelante en acto de interrogatorio añadiendo que la sociedad no le ha pagado nada a la apelada por dejar su trabajo en Holanda.

5º.- El demandado reconoce haber enviado a la Sra. Jacinta el email de 5 noviembre de 2012 que se enumera como doc.18 de la contestación a la reconvención, en el que le dice lo siguiente: «Que bella eres mi amor.

¿Sabes? Soy yo el que debe agradecerte.

Porque has cambiado mi vida. Porque has hecho que sepa lo que es el amor.

Y porque me has dado la felicidad que creí que nunca iba a tener.

Y por eso sé que solo puedo ser tuyo.

Y que solo puedo vivir si vivo para ti.

Gracias amor por convertirme en un privilegiado.

Gracias amor por amarme de esa manera tan bella.

Eres lo que toda mi vida deseé.

Te amo mi vida», Este correo, de fecha posterior al reconocimiento de deuda, excluye la consideración de que este se firmara a consecuencia del chantaje e intimidación. Tampoco se acredita con los correos que aporta el apelante de los años 2013 en adelante, posteriores también a la fecha de aquel.

De todo lo anterior se sigue que el apelante no ha acreditado que la causa del reconocimiento fuera falsa o ilícita ni que su consentimiento hubiera estado viciado por intimidación o error. Su sola afirmación, contraria al contenido de los documentos que él mismo redactó, relativa a que la empresa nunca tuvo actividad y que el contenido de las cuentas de 2011, balance de la empresa y libro mayor no era real ni cierto, no puede sustentar su pretensión.

El motivo se desestima.



TERCERO. - Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid en fecha 27 de enero de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario número 1252/2014.

2º.- Confirmar dicha resolución en su integridad.

3º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 31 de julio de 2017.

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