Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 372/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 345/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100342
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12564
Núm. Roj: SAP M 12564/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0010346
Recurso de Apelación 372/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 79/2014
APELANTE D./Dña. Coral D./Dña. Bartolomé
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
APELADOS D./Dña. Lina
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
D./Dña. Eulalio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 372/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 79/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 372/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelaantes D. Bartolomé y Dª. Coral , representados por la Procuradora Dª. Ana
Rayón Castilla; de otra, como demandado y hoy apelado D. Eulalio , representado por la Procuradora Dª.
María Esmeralda González García del Río; de otra como demandada y hoy apelada CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el Procurador
Dª. Andrea de Dorremochea Guiot; y de otra como demandada y hoy también apelada Dª. Lina , representada
por D. Jorge Laguna Alonso; sobre responsabilidad civil profesional.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Santos de Dios, en nombre y representación de don Bartolomé y DOÑA Coral , debo absolver y ABSUELVO A DON Eulalio , a CASER y a doña Lina de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Bartolomé y Dª. Coral , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, que se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante y denegado por Auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, confirmado en reposición por el de veintinueve de junio de dos mil diecisiete se señaló par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día doce de julio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO .- Responsabilidad del letrado D. Eulalio .
Siguiéndose el orden de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación procede en primer lugar entrar en el estudio de la responsabilidad profesional que se imputa al letrado actuante.
Invocándose en el recurso la responsabilidad del letrado citado, como punto de partida procede significar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 7.4.2003 : ' la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios ( sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002 ) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado ( sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000 ): artículo 1544 del Código civil . ' A lo anterior hay que sumar la normativa propia de la aludida profesión liberal. El artículo 42.1 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto de 22 de junio de 2001 establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto. Significando igualmente la indicada norma que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado, como que los Abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida (art 78.2).
Por ello, en el caso de autos, en el que se imputa al letrado actuante al no haber presentado escrito de personación ante la Audiencia Provincial, ocasionando la declaración de tenerse por desierto el recurso de apelación interpuesto, en modo alguno cabe entender que incumpliese obligación alguna pues la presentación de escritos de personación corresponde al procurador ( art.31.2.2 LEC ), por lo que como dice la sentencia citada ' el abogado no tiene el deber profesional de hacer el escrito, ni de dar instrucciones, ni ordenar que se presente.. ' (apuntando al art. 10 de la antigua LEC 1881 ) ' De lo anterior se desprende que no hay incumplimiento de las obligaciones del Abogado, ni falta de celo o diligencia, ni defecto en la realización diligente de actividades, respecto a un escrito que no le correspondía hacer. Distinto sería el caso en que el escrito se incluye en la obligación de prestar el servicio (ad exemplum, el de interposición del recurso de casación), por lo cual deberá cumplir la obligación de hacerlo y el deber del máximo celo y diligencia, respondiendo cuando por dolo o negligencia dañe los intereses de su patrocinado (por ejemplo, si no se presenta en plazo)' .
Falta de responsabilidad del Letrado a tener presente aun de tomarse en consideración su obligación de guardar el máximo celo en función en defensa de los intereses del cliente pues la misma no puede conllevar, como se señala en el recurso, a 'vigilar' el cumplimiento por el procurador de sus obligaciones.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 considera: 'Esta Sala tiene declarado que el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores ( STS de 27 de febrero de 2006 ), los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus obligaciones y facultades y de cómo las particularidades de la representación de oficio les imponen especiales deberes de vigilancia para garantizar la continuidad de las acciones procesales cuando la posible sustitución de unos profesionales por otros, permitida por la ley, puede redundar en perjuicio de quienes han obtenido la declaración de justicia gratuita.........En el caso aquí enjuiciado, la prevalente obligación del procurador de conocer el deber de personación que le incumbía y el deber de diligencia que imponía la representación otorgada de oficio para evitar el perjuicio de la acción, comporta que la conducta por parte de los abogados carezca de relevancia alguna desde el punto de vista del nacimiento de una responsabilidad contractual por los perjuicios producidos, pues aunque se entendiese que una mayor vigilancia por su parte hubiera podido redundar en la evitación del resultado dañoso, el carácter predominante de la omisión del procurador, por estar en relación con los deberes que directa y específicamente le incumben, conduce a una situación que puede entenderse como de ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de las recurrentes y los perjuicios ocasionados por imposibilidad de llegar a una atribución o imputación objetiva a aquéllos de los perjuicios originados, o como de falta de los elementos de culpabilidad necesarios (dolo, negligencia o morosidad, en palabras del CC) para la imputación de responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales.......'.
Si bien en el recurso se incide en el concurso de 'culpa in eligendo' del letrado al haber elegido el mismo al Procurador actuante, en modo alguna cabria apreciar tal responsabilidad cuando nos encontramos ante profesionales que responden de manera individualizada de sus incumplimientos, no existiendo entre los mismos ningún tipo de relación jerárquica o de subordinación.
Igual rechazo procede del argumento de haber reconocido el letrado su responsabilidad pues de los emails obrantes en autos , remitidos tanto al cliente como a la procuradora, no se infiere dicha asunción sino, respecto al primero, un mero intento de disminuir el daño que la falta de personación podría haber producido (ofreciendo la devolución de la provisión de fondos como la llevanza del trámite de las costas sin percibir remuneración, emails a los folios 95 y 97 de autos), como, respecto a la segunda, una advertencia de poder ser ambos objeto de reclamación por el cliente (emails de 16.3.2012 y 20 de marzo de 2012, al folio 89 y ste de autos).
En orden al 'desinterés' que se imputa al Letrado, los argumentos que se aducen, referidos a la pasividad del mismo una vez declarado desierto el recurso, devienen inoperantes pues la negligencia profesional ya habría acontecido.
Respecto a dicha conducta antes de dicha declaración, como ya se ha expuesto, la misma no implica incumplimiento alguno, no siéndole exigible al Letrado, según todo lo ya razonado, obligación alguna de 'contactar' con la procuradora actuante para 'comprobar' si esta había cumplido su función presentando el escrito de personación ante la Audiencia Provincial, todo ello cuando la llamada Ley Ómnibus ya estaba en vigor, razón por la que la procuradora podía actuar en ante los órganos judiciales de Madrid.
No apreciándose la responsabilidad que se pretende en el letrado actuante, no resulta preciso entrar en los motivos esgrimidos por la aseguradora Caser de Seguros Reunidos, ni de fondo (referidos a la falta de responsabilidad del letrado o a la póliza de aseguramiento que le vinculaba con el mismo) como tampoco los relativos a la improcedente admisión del recurso de apelación frente a la misma (por no haberse efectuado el preceptivo traslado de copias).
SEGUNDO .- Responsabilidad de la procuradora actuante.
Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la Sala comparte plenamente los argumentos de la Juez a quo estableciendo la responsabilidad de la procuradora actuante al no haber presentado escrito de personación, al establecer el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (Aprobado por Real Decreto de 5 de diciembre de 2002), entre los deberes de los Procuradores, los de hacer lo que requiera la naturaleza e índole del negocio y cumplir exactamente las obligaciones que las leyes le impongan en su actuación profesional e imponer el artículo 26.2.2º de la ley de Enjuiciamiento Civil la obligación de hacer cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Y cuando no tenga instrucciones o sean insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza e índole del negocio, como al declarar el citado Estatuto General de los Procuradores que la responsabilidad civil de los procuradores por razón del ejercicio de su función 'se exigirá con arreglo a las leyes..........'.
Tal responsabilidad, no planteada en esta alzada (la propia procuradora-apelada 'asume' expresamente el fallo en cuanto a que se considere que ha podido existir responsabilidad en la misma por la no personación ante la Audiencia Provincial, página 3 de su escrito de oposición al recurso), deviene inamovible.
TERCERO .- Daño moral.
En relación al daño moral, como punto de partida es de tener presente que el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2013 , razona 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ).........
Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente'.
Si bien en el recurso se incide en la procedencia de indemnizarse el daño moral ocasionado aduciendo que en todo caso el mismo debe de ser objeto de compensación (aduciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto), debiéndose de cuantificar el mismo por los Tribunales, lo cierto es que en la demanda ni se pedía ni se cuantificaba tal daño moral.
Así, en la misma se peticionaba únicamente una cantidad -121.534,25 euros- que respondía a la suma del perjuicio sufrido -honorarios de profesionales intervinientes en el pleito y costas procesales repercutidas a los actores: 23.832,42 euros- y otra por la 'pérdida de oportunidad ' ocasionada -87.801,83 euros-, es decir, ninguna cantidad se solicitaba como daño moral.
Incluso se hacía referencia a dicho daño moral como constituido por la pérdida de oportunidad (párrafo segundo del folio 21 de la demanda), olvidando que, como se ha puesto de manifiesto con las sentencias citadas, constituyen conceptos, indemnizables, diferentes.
Es decir, no cabe la consideración de daño moral indemnizable cuando, ni se ha peticionado el mismo (como concepto propio e independiente al de pérdida de oportunidad) ni se habría cuantificado tal petición (infringiendo, en su caso, lo dispuesto en el art. 253 LEC ).
Por todo ello, los alegatos vertidos al respecto son de pleno rechazo.
CUARTO .- Pérdida de oportunidad.
Procede recordar lo que la sentencia del Alto Tribunal anteriormente citada razona respecto a dicha pérdida de oportunidad: 'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 )...'.
Invocándose en el recurso nuevamente la pérdida de oportunidad acaecida, alegando que, de no haberse producido la negligencia profesional ya indicada, el recurso había sido conocido por la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, la cual ha dictado dos resoluciones, en casos casi idénticos al de autos, que revelan que el recurso de los ahora demandantes hubiese sido estimado, como punto de partida procede efectuar las siguientes consideraciones: Por una parte, al exponer en la demanda la pérdida de oportunidad acaecida únicamente se apuntó, en orden a las posibilidades de éxito del recurso: 'si bien es cierto que la demanda del Juzgador a quo desestima íntegramente las pretensiones de mis demandantes, no es menos cierto que la cuestión que nos ocupa no es ni mucho menos pacífica en el ámbito jurisprudencial, existiendo al respecto jurisprudencia a favor de la tesis de mis representados ' (sin cita de alguna resolución al respecto), por ello la fundamentación que se hace en el recurso de la pérdida de oportunidad en dos sentencias de la Sección 11ª de esta Audiencia (de fechas 9 de julio de 2013 y 14 de octubre de 2015 ) no podría ser tomada en consideración cuando dichas resoluciones debieron de ser invocadas en la instancia, no en esta alzada en donde la contraparte está privada de proponer prueba salvo en los casos que previene el legislador, siendo de recordar que, en todo caso, el artículo 271.2 de la LEC permite la aportación de sentencias dictadas -o notificadas- en fecha no anterior al momento de formular conclusiones.
De cualquier forma, en su caso, habría de tomarse en consideración que una de dichas resoluciones parte del allanamiento de la parte vendedora al recurso de la compradora, y la otra recoge en su fundamentación jurídica que hubo un acuerdo transaccional entre compradora y vendedora para la resolución de la compraventa (si bien no pudo homologarse al oponerse al mismo la aseguradora de las cantidades entregadas a cuenta).
Por otra parte, sorprende que se apunten dos resoluciones que revelarían -según se aduce- que el recurso, de no haber sido declarado desierto, hubiese sido estimado cuando en la demanda rectora de las presentes actuaciones se peticiona la pérdida de oportunidad en base, exclusivamente, a la acción subsidiaria entonces ejercitada (devolución del 85% de la cantidad entregada a cuenta a la promotora-vendedora) y las sentencias que se aluden estimaban la acción 'principal' de resolución contractual ejercitada por los compradores -en un caso como reconvención- (con restitución integra de la cantidad entregada).
En orden a la llamada pérdida de oportunidades, según reiterado criterio jurisprudencial debe tenerse en cuenta que como el daño consistió en la frustración de una acción judicial debe realizarse un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ).
Así, el TS en auto de 12 marzo del presente razona 'la vista de lo expuesto, no existe la infracción de la jurisprudencia denunciada en el recurso, pues la sentencia recurrida aplica rectamente la doctrina de esta sala en materia de responsabilidad civil profesional del abogado, recogida, entre otras, en sentencias de esta sala de fechas 14 de julio 2010 y 14 de octubre de 2013 , las cuales exigen para la prosperabilidad de este tipo de acciones ' la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .' .
A la luz de tales consideraciones, dentro del 'abanico' que abarca la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario ' desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar... ' (S TS de 22 de abril de 2013), la Sala, debe de fijar la misma efectuando un pronóstico sobre el éxito del recurso declarado desierto ( Sentencia TS de 4 de febrero de 2016 ).
Así, es de tener presente que las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia que se pretendía recurrir en apelación parecen conformes a derecho.
No cabiendo conjeturar el pleno éxito de dicho recurso en orden a la acción principal ejercitada y desestimada pues la citada sentencia entiende que la obra finalizó en plazo en atención a la prorroga estipulada en el contrato (como que la entrega de la vivienda también se efectuó en el plazo estipulado), siendo de tomar en consideración en todo caso que los compradores solicitaron unas determinadas mejoras (como reconocieron en el recurso interpuesto en su día), lo que podría afectar al plazo de terminación de la obra.
Por otra parte, la 'pérdida de oportunidad' por la que se reclama en autos, como ya se ha adelantado, se refiere, única y exclusivamente (según se infiere de lo expuesto en el penúltimo párrafo de los hechos de la demanda rectora de las presentes actuaciones : ' Aclarar que las referidas posibilidades de éxito ...se referían al segundo de los pedimentos, es decir, a los 87.801,83 E, razón por la cual...ciframos la pérdida de oportunidad en 87.801,83 E...' ) a la acción ejercitada de forma subsidiaria (devolución del 85% de las sumas pagadas a cuenta en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito), la cual fue desestimada con razonamientos aún más contundentes (pues parece claro que la citada cláusula tercera del contrato se refiere a una 'condición resolutoria' a ejercitar la vendedora ante el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por la compradora, incluso las sentencias que invoca de la Sección 11ª de esta Audiencia, no tratan, ni estiman ni desestiman, tal acción 'subsidiaria').
En base a tales consideraciones, la Sala fija prudencialmente la indemnización por tal motivo de pérdida de oportunidad (al no poder someterse la sentencia del órgano a quo al tribunal ad quem) en 9.000 euros.
QUINTO .- Gastos y costas reclamadas como daños y perjuicios.
Procede primeramente tomar en consideración que los gastos referidos a los honorarios de abogado y procuradora de la primera instancia abonados por los apelantes en modo alguno cabría calificarlos como daño o perjuicio como consecuencia de la negligencia profesional apreciada en la actuación de la procuradora demandada en tanto en cuanto se trata de honorarios devengados en la instancia, momento en el que aún no había acaecido dicha negligencia, siendo de pleno rechazo la conjetura de , de haber triunfado el recurso que se pretendía, caber 'compensar' tales honorarios con la eventual condena en costas, máxime tratándose de conceptos -gastos por honorarios de los profesionales que asisten a la parte/costas ocasionadas a la parte- de distinta naturaleza.
De cualquier forma, tales daños y perjuicios ocasionados están incluidos en la 'pérdida de oportunidad' ya valorada, en cuya fijación se ha tomado en consideración, mediante el ya citado cálculo prospectivo de oportunidades, que la imposición de las costas de la alzada, como igualmente de la instancia, podría ser revocada (no efectuándose imposición de las mismas o imponiéndoselas a la parte contraria en su caso según el resultado de las acciones ejercitadas y recurso formulado).
Por todo ello no cabe acoger el motivo referido a tales daños y perjuicios.
SEXTO .- Costas Estimándose, parcialmente, el recurso de apelación, y de igual forma la demanda interpuesta frente a Dª Lina , no procede hacer imposición de las costas causadas por la demanda dirigida frente a la misma , confirmando la imposición a la actora de las costas ocasionadas a los otros codemandados absueltos ( art.398 LEC ).
Procediendo la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no se efectúa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art.389 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Bartolomé y Dª. Coral contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 79/2014, REVOCAMOS en el único sentido de estimarse la demanda interpuesta por D. Bartolomé y Dª. Coral contra Dª. Lina condenado a la misma al pago de 9.000 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.Confirmando la desestimación de la demanda interpuesta frente a D Eulalio y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER- Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por la acción dirigida frente a la Sra Lina , confirmando la imposición a la actora de las costas causadas a los demandados absueltos.
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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