Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 397/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 345/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100334
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1561
Núm. Roj: SAP MU 1561/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00345/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0005092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2014
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 345/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiséis de Junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm.428/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.14
de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada impugnante y apelado, Consorcio de Compensación
de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado, y como codemandados, y en esta alzada
apelantes e impugnados, Don Marcelino y Don Vicente , representados por el procurador Sr. Conesa Fontes,
y defendidos por el letrado Sr.Gómez Conesa, habiendo sido también codemandada la Aseguradora Allianz,
S.A., apelada e impugnada en esta alzada, representada por la procuradora Sra. Fuensanta Martinez-Abarca
Artiz, y defendida por el letrado Sr. Juan Martínez-Abarca Artiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de diciembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS debo condenar y condeno a D. Marcelino y a D. Vicente a abonar a la parte actora, solidariamente, la cantidad de once mil cuatrocientos setenta y nueve euros y treinta y dos céntimos, (11.479,32.- €), más sus intereses legales a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Y debo absolver y absuelvo a ALLIANZ SEGUROS S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los codemandados Don Marcelino y Don Vicente , impugnando la sentencia el Consorcio de Compensación de Seguros, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.397/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 26 de junio del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación Don Marcelino y Don Vicente contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en primer lugar, que la misma incurre en error a la hora de apreciar la prueba practicada e infracción por inaplicación del artículo 22, párrafo tercero, y del artículo 15, ambos de la Ley de Contratos de Seguros , así como los artículos 7.1 y 1258 del código civil , argumentando que la póliza contratada era de duración anual, iniciándose el 22 de febrero del año 2012 y por ello entiende que la fecha de vencimiento debe ser el 22 de febrero del año 2013, afirmando que la Aseguradora codemandada modificó unilateralmente lo pactado sin informar al asegurado, habiendo eliminado 21 días de la anualidad pactada.
Se invoca al efecto el escrito aportado por la Aseguradora como documento número 8.1, que es una carta de fecha 21 de noviembre del año 2013 dirigida al tomador donde se expresa que el objeto de la presente es comunicarle que la póliza de referencia contratada con nuestra compañía quedará anulada el próximo vencimiento anual, considerando que con la misma, sobre la que se dice que nunca fue notificada ni recibiera, se admite que existió un pacto de duración anual.
Por otro lado, en segundo lugar, se alega infracción del artículo 15 de la Ley de Contratos de Seguros por inaplicación, referido al impago de la primera póliza, negando que exista prueba alguna que acredite que se le remitiera o recibiera la carta certificada fechada el 21 de noviembre del año 2013, y a la que anteriormente se ha hecho referencia, argumentando sobre ello.
Por último, se alega infracción legal por aplicación errónea del artículo 394 de la L.E.C ., considerando que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho o de derecho
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Contratos de Seguros , la duración del contrato será determinada en la póliza, y las partes podrán oponerse a la prórroga mediante una notificación escrita con la anticipación que se establece (exceptuados los seguros de vida, que no es el caso), de manera que la Aseguradora, en aplicación del citado artículo goza del derecho a resolver el contrato en la forma legalmente dispuesta, pues se trata de un contrato de duración respecto de la relación obligatoria de la que es fuente, debiendo calificarse la relación jurídica de continua, duradera o de tracto sucesivo, a diferencia de las relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único.
Para determinar la duración del contrato hemos de atenernos, tal y como se dispone en la Ley antes citada, a lo pactado en la póliza, y la misma es clara en el supuesto enjuiciado al fijar el día inicial y el día final en sus condiciones en un particulares (documento número uno aportado junto con la contestación a la demanda de los hoy apelantes, folio 110) donde en el apartado Duración refleja claramente: desde las 17:35 horas del 22/02/2012 hasta las 24 horas del 31/01/2013, no existiendo duda sobre lo pactado por las partes, y si bien en el documento número 8.1 (folio 28) aportado por la actora, carta remitida por la Aseguradora, que la apelante niega haber recibido, habla de vencimiento anual, ello ha de interpretarse en conjunción con lo pactado en las condiciones particulares donde se fija expresamente el día y hora inicial y final de la cobertura.
En cuanto a la notificación de la anulación de la póliza, niega la apelante que la recibiera, si bien consideramos que la misma efectivamente se remitió al domicilio señalado en la póliza como del señor Marcelino , estimando que ello se acredita esencialmente, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia en el fundamento de derecho primero, penúltimo párrafo, con el documento número uno aportado por la Aseguradora junto con su contestación, pues figura en el mismo un código de barras y un código numérico de identificación del envío certificado (folio 90), corroborando lo expuesto el hecho de que dicha Aseguradora comunicara al FIVA la baja de la póliza en fecha 4 de febrero del año 2013 (documento número tres traído por la Aseguradora, folio 92), esto es, dos días antes de la ocurrencia del siniestro, que tuvo lugar en fecha 6 de febrero del año 2013, desprendiéndose de ello que la baja se operaba en base a la dinámica anulatoria comunicada, no por el hecho de haber tenido lugar un siniestro, que, reiteramos, sucedió después de dicha comunicación. Por otro lado, por el servicio de correos (folio 163) se comunicó al órgano judicial, a raíz de ser requerido para ello (folio 173 de las actuaciones), que no era posible dar cumplimiento a lo requerido debido a que desde la supuesta fecha de imposición del envío (noviembre de 2012) ha transcurrido el plazo establecido (ocho meses) de permanencia en la oficina de la documentación (ha sido caducada o destruida) necesaria para realizar la consulta y expedir la correspondiente certificación, lo cual si bien no da respuesta a lo solicitado, viene a poner de manifiesto la veracidad del código que permite inferir que se efectuó la comunicación, presumiendo a partir de tales datos constatados que efectivamente llegó a su destino.
Lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Contratos de Seguros no es aplicable al supuesto enjuiciado, pues la cuestión debatida no es el impago de la prima, sino el ejercicio de la oposición a la prórroga del contrato.
En cuanto al pronunciamiento sobre costas de la instancia, estimamos que en el supuesto enjuiciado no se aprecian dudas de hecho o de derecho a partir de las cuales realizar un pronunciamiento distinto sobre costas.
TERCERO .-Se impugna la sentencia dictada en la instancia por el Consorcio de Compensación de Seguros, alegando, en síntesis, lo mismo que la parte apelante, esto es, que se trata de un contrato de cobertura anual, que la anulación no fue objeto de una comunicación fehaciente al tomador y la improcedencia de imposición de costas al Consorcio respecto del codemandado absuelto.
Hemos de remitirnos a lo expuesto y razonado respecto de las cuestiones planteadas por la parte apelante que prácticamente son coincidentes con la impugnación realizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.
La única peculiaridad de la impugnación es lo relativo a la imposición de costas que se hace al Consorcio respecto de las generadas por la Aseguradora Allianz, S.A., codemandada absuelta, y sobre este particular procede razonar que no se aprecian dudas de hecho o de derecho a partir de las cuales realizar un pronunciamiento distinto sobre dicho particular, pues no se justifica la necesidad de traer al procedimiento a la Aseguradora.
CUARTO.- Se imponen a la apelante las costas generadas por su recurso, y a la impugnante las generadas por su impugnación ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Marcelino y Don Vicente , y la impugnación planteada por el Consorcio de Compensación de Seguros, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha treinta de Diciembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.428/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.14 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales generadas por su recurso en esta alzada, y a la impugnante las generadas por su impugnación.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
