Sentencia CIVIL Nº 345/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 223/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100325

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1258

Núm. Roj: SAP MU 1258:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00345/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2014 0016331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001471 /2014

Recurrente: SOL SURESTE INJUBER, S.L.

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA

Recurrido: SOL SURESTE, S.L.

Procurador: ELENA MATEOS ALONSO

Abogado: PABLO SANCHEZ ABELLAN

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 223/2017, dimanante del procedimiento ordinario 1471/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital, promovidos por Sol Sureste, S.L. , y ahora apelada, representada por la Procuradora Doña Elena Mateos Alonso y defendida por el Letrado D. Pablo Sánchez Abellán, contra Sol Sureste Injuber, S.L. , y ahora apelante, representada por la Procuradora Doña. Inmaculada de Alba y Vega y defendida por el Letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el procedimiento ordinario nº 1.471/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital, en fecha 26 de octubre de 2016, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Mateos Alonso, en nombre y representación de Sol Sureste, S.L. , debo condenar y condeno a Sol Sureste Injuber, S.L. , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, a abonar a la entidad demandante la cantidad de ciento setenta y dos mil seiscientos veintiún euros con setenta y seis céntimos (172.621'76), más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, en los términos previstos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en esta instancia .

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Sol Sureste Injuber, S.L., interesando práctica de prueba, teniéndose por admitido por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Sol Sureste, S.L., presentó dentro de plazo escrito de oposición interesando práctica de prueba e interesado la desestimación del recurso. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 223/2017, en el que se tuvo por partes personadas en calidad de apelante y apelada a las partes antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto de fecha 2 de mayo de 2017, resolviendo sobre la admisión y práctica de las pruebas interesadas. Por providencia de fecha 22 de mayo de 2017 se señaló para la deliberación y votación el día 23 de mayo de 2017.

CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil SOL SURESTE INJUBER, S.L., se pretende que se declare la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al estado anterior al que se hallaban cuando se cometió la infracción o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

Se alega, en el primer motivo, infracción de las normas y garantías procesales, y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva. Se basa en la no práctica de la declaración testifical de D. Isaac , no obstante haber sido admitida dicha prueba en la audiencia previa. Se indica que dicho testigo incompareció al acto de juicio, que el mismo solicitó su declaración por videoconferencia; que hubo retraso en la citación del mismo; que se solicitó la suspensión del juicio y que se rechazó la petición de diligencia final. Que la omisión en la práctica de dicha prueba determina la retroacción del procedimiento para su práctica, la cual es pertinente, posible y necesaria, generando su no práctica indefensión.

No hay lugar a declarar la nulidad de actuaciones, ya que en esta alzada pueden practicarse las pruebas que no se hubieran practicado en instancia, con base en el artículo 460 LEC , como ha interesado la propia apelante, ello al margen de lo resuelto en cuanto a las pruebas interesadas. Carece, pues, de fundamento la nulidad que se interesa.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba en relación con el monitorio y los actos propios. Se indica, en resumen, que los trabajos realizados por SOL SURESTE, S.L., en la instalación de Helios I fueron debidamente presupuestados, aprobados, facturados y pagados; que todos los trabajos presupuestados y los nuevos de desmontaje y nuevo montaje estaban incluidos en el presupuesto final aportado como documento nº 5 por la demandada, por importe de 213.243,42 €; se reconoce que existieron defectos en la instalación del huerto fotovoltaico, sin embargo fue la empresa INDEX la que solucionó el problema existente, indemnizando a la apelante en los gastos que supusieron el cambio de paneles. Se hace mención a lo declarado por el testigo, D. Justino ; que son falsos los documentos números 1 a 4 que se aportan con la demanda; que no es lógico que los trabajos supuestamente realizados por la demandante estén sustentados en albaranes de compra de la demandada y no en sus propios albaranes de venta como habitualmente, y en su día se hizo con las facturas emitidas por la demandada; que se han impugnados los correos en cuanto a su autenticidad y valor probatorio.

Se alega error en la valoración de la prueba en relación con los trabajos realizados. Se indica que las facturas reclamadas no son de un mismo proyecto Helios I, que este proyecto está en Mula, y Helios II en Yecla. Que en Helios I se realizaron los trabajos por parte de la empresa demandante y de los trabajadores que testificaron en la vista. Que en Helios II la entidad demandante no realizó trabajo alguno. Que en Helios I, los testigos atestiguan que solamente se montan y desmontan los paneles una vez; se hace mención al documento nº 5 que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda. Que la cantidad reclamada, por importe de 68.551,20 €, primer albarán es totalmente improcedente por estar duplicada y por no haber existido un doble montaje y desmontaje; se hace mención a lo declarado por el testigo, D. Matías , y que todo estaba en el presupuesto de Helios I, no haciéndose de contrario nada en Helios II.

TERCERO.-La sentencia recurrida estima la demanda, y en relación con los motivos de error en la apreciación de la prueba indica "La parte actora fundamenta su pretensión en los trabajos realizados a la demandada que se reflejan en las facturas proforma y albaranes aportados con la petición inicial de juicio monitorio y con la demanda de juicio ordinario, por importe total de 172.621'76 €, los cuales han resultado impagados, exigiendo igualmente, bien los intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, bien los intereses legales desde la reclamación judicial. Valorando en su conjunto las alegaciones realizadas por las partes y los medios de prueba practicados, se estima debidamente probado por la demandante, como exige el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico pretendido con su demanda. A tales efectos, se consideran relevantes el correo electrónico emitido desde la cuenta DIRECCION000 , correspondiente a D. Justino , responsable del departamento de administración de Solinjuber, S.L. , y los albaranes que acompañaban al mismo: nº NUM000 por importe de 68.551'20 , nº NUM001 por importe de 11.270'56 y nº NUM002 por importe de 92.800 , todos ellos de fecha 4 de noviembre de 2008 (documentos 1, 2, 3 y 4 de la demanda), cuyo monto total asciende a 172.621,76 €. Igualmente, también se estima concluyente la oposición presentada por la parte demandada en el juicio monitorio previo, en la que manifestó que fruto de las deficiencias y anomalías existente en los trabajos de la demandante, se tuvieron que acometer reparaciones en las instalaciones montadas, estando dichos daños debidamente peritados, por lo que en caso de demanda se anuncia oposición y reconvención . En relación con la primera documentación, es cierto que la parte demandada los impugnó en la audiencia previa, tanto por su valor probatorio como por su autenticidad, pero esta circunstancia no les priva de toda eficacia si están corroborados por otros elementos de prueba. Por el contrario, al ser preguntado dicho responsable en juicio, D. Justino , ni siquiera negó dicha autenticidad, limitándose a declarar que no lo recordaba y no reconocía los albaranes que se acompañaban con él. (...). De las declaraciones testificales y testifical-pericial practicadas en juicio se desprende la realidad de los trabajos realizados por Sol Sureste, S.L. en el proyecto Helios I , de Mula, consistentes en mano de obra con alquiler de maquinaria (factura proforma aportada como documento nº 2, por importe de 68.551'20 €), en colocación de cuadro de corriente continua en estructuras fijas (factura proforma aportada como documento nº 3, por importe de 11.270'56 €) y en servicios de tramitación y gestión del proyecto Helios II de Yecla (factura proforma aportada como documento nº 4, por importe de 92.800 €).

CUARTO.-Examinadas las pruebas practicadas en las actuaciones debe desestimarse el motivo de error en la apreciación de las pruebas, aceptándose a este fin lo razonado en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en los que se analizan la prueba documental aportada y lo declarado por los testigos que depusieron en el acto del juicio.

Se considera, pues, acreditado que la entidad Sol Sureste Injuber, S.L., adeuda a la mercantil actora, Sol Sureste, S.L., la cantidad de 172.621,76 €, a que ascienden el importe de los albaranes y facturas pro forma que se acompañan como documentos números 1 a 6, con motivo de los servicios prestados por desmontaje y nuevo montaje de seguidores solares, instalación de cableado y cuadros eléctricos, así como los servicios de tramitación y gestión de un proyecto llamado Helios II. La existencia de los referidos albaranes queda acreditada por el e-mail remitido por Justino , responsable del departamento de administración de la entidad demandada, obrante al folio 122, quedando corroborados los trabajos facturados y reclamados por lo declarado por D. Matías , Ingeniero de Solinjuber; de D. Juan Ramón y D. Pedro Francisco , trabajadores de la entidad Sol Sureste; por lo manifestado por D. Ambrosio , Ingeniero de Sol Sureste, quien refiere los trabajos que se hicieron eh Helios I y Helios II. También hay que poner de manifiesto que la entidad apelante y demandada formuló oposición en el procedimiento monitorio, alegando que los trabajos realizados por la demandante presentaban anomalías y deficiencias y que se tuvieron que hacer reparaciones en la instalación, estando dichos daños peritados, anunciando en caso de demanda oposición y reconvención, sin embargo la entidad demandada no ha formulado reconvención por dichas deficiencias ni tampoco ha acreditado que existieran deficiencias..

El presupuesto que se aporta como documento nº 5 con el escrito de contestación a la demanda, obrante a los folios 196 al 199, no acredita que el mismo se refiera a los trabajos reclamados por la entidad actora ni tampoco se ha acreditado que el pago de las facturas que se aportan como pagadas, obrantes a los folios 186 a 193, correspondan a los trabajos que se reclaman en este procedimiento. No hay lugar, por tanto, a la desestimación de la demanda.

QUINTO.-. Se alega aplicación indebida de la Ley 3/2004.Se indica que no se trata de un contrato mercantil, sino civil; que para que se devenguen los intereses el acreedor debe haber cumplido sus obligaciones contractuales y legales, no habiéndose acreditado esta circunstancia; que el acreedor incumple totalmente con la obligación de facturar, que recoge la normativa que se refiere y que los intereses se habrán de computar desde el momento en que se hizo el requerimiento por parte del proveedor, requerimiento que fue efectuado por burofax entregado en fecha 21/01/2014.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida refiere "En materia de intereses de demora del principal adeudado, resulta de aplicación la Ley 3/2004, cuyo objeto, según su artículo 1 , es combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración , siendo aplicable a los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas (artículo 3) en contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002 (disposición transitoria), entendiendo por morosidad el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago (artículo 2, letra c) y surgiendo la obligación del pago de intereses por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (artículo 5). En concreto, el tipo de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales (pues la reforma del artículo 7 operada por la Ley 11/2013, de 26 julio , que lo incrementó a ocho puntos entró en vigor el 28/7/2013, con posterioridad a la emisión de las facturas objeto del litigio), tomando como día inicial del devengo el 5 de enero de 2009, y como día final el del cumplimiento o pago por la demandada, sin que puedan acumularse estos intereses a los previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

El anterior motivo debe desestimarse, pues no se aprecia infracción por aplicación indebida del ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, ya que la cantidad reclamada en la demanda deviene de la operación concertada entre empresas, estando la misma comprendida en su ámbito de aplicación, siendo procedente el devengo del interés previsto en dicha ley sin necesidad de requerimiento. Se acepta, pues, lo razonado en instancia y antes referido.

SEXTO.-Se alega infracción del artículo 394 LEC , por dudas de hecho y de derecho, haciéndose mención a las circunstancias en que se basan las dudas de hecho y de derecho.

La sentencia recurrida impone las costas procesales a la demandada al estimarse la demanda. Este pronunciamiento debe mantenerse, pues, el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , ya que la demanda fue estimada en su totalidad, no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho ni de derecho al juez a quo, como tampoco se plantean en esta alzada a la vista de la reclamación formulada y las pruebas practicadas.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Sol Sureste, S.L.

SÉPTIMO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de la mercantil Sol Sureste Injuber, S.L., debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital, en fecha 26 de octubre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario 1471/2014, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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