Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 269/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100146

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2190

Núm. Roj: SAP TF 2190/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000269/2017
NIG: 3803847120120000557
Resolución:Sentencia 000345/2017
Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000010/2013-11
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado ARIDOS HERRERA S.L. Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Apelado REA CONSULTORES S.L.P. Emilio Agustin Abuelo Vazquez Ramses Antonio Quintero
Fumero
Apelante Raúl Cesar Calleja Sanchez-Taiz Javier Fernandez Dominguez
Apelante Marí Juana Cesar Calleja Sanchez-Taiz Javier Fernandez Dominguez
Apelante FAMILIA LEVA S.L. Cesar Calleja Sanchez-Taiz Javier Fernandez Dominguez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm.
1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.10/13-11, seguidos por los trámites del juicio Incidente
Concursal (Acción de Rescisión), promovidos, como demandante, por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,

REA CONSULTORES S.L.P. ( Dimas ) DE LA MERCANTIL ARIDOS HERRERA S.L., representada por el
Procurador Don Ramsés A. Quintero Fumero y dirigido por el Letrado Don Emilio Abuelo Vázquez, contra DON
Raúl , DOÑA Marí Juana Y FAMILIA LEVA S.L., representados por el Procurador Don Javier Fernández
Domínguez y dirigido por el Letrado Don César Calleja Sánchez Teíz, y contra ARIDOS HERRERA S.L.,
representado por el procurador don José Antonio Campario Melián y dirigido por el Letrado don Gonzalo
Alvarez Gil ha pronunciado la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO
SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrado- Juez doña Sonia Martínez Uceda dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PARTE DISPOSITIVA: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO LA DEMANDA presentada por demandante REA CONSULTORES S.L.P., (administrador concursal) y de otra como demandada la entidad mercantil ÁRIDOS HERRERA S.L. y como demandado don Raúl , Marí Juana y FAMILIA LEVA S.L. y 16DECLARO: 1°.- La rescisión y por tanto la ineficacia de la escritura de compraventa de fecha 7 de octubre de 2012, mediante la que la codemandada concursada ÁRIDOS HERRERA, S.L. vendió a Don Raúl y Doña Marí Juana la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Granadilla. 2°.- La rescisión y por tanto la ineficacia de la escritura de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2012 mediante la que los codemandados Don Raúl y Doña Marí Juana vendieron a la compañía mercantil FAMILIA LEVA, S.L., la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Granadilla. CONDENO a la restitución de las prestaciones objeto de impugnación, declarando la reintegración del referido inmueble a la masa activa del concurso de ÁRIDOS HERRERA, S.L., debiendo considerarse el precio pagado por la compraventa como crédito subordinado en el concurso de la citada compañía, por la mala fe de los compradores codemandados. ORDENO cancelar los asientos registrales practicados como consecuencia de las citadas transmisiones dominicales declaradas ineficaces, librando el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Granadilla, siendo de cargo de los codemandados, de forma solidaria, todos los gastos que pudieran derivarse de la cancelación registral de las indicadas compraventas. Se condena solidariamente a los codemandados al pago de las costas judiciales.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se pide la nulidad de actuaciones por existir dudas sobre la imparcialidad del juez, y ello derivado de su actuación durante a práctica de la prueba, fundándose tal pretensión en: (i) la violación de las normas constitucionales y procesales que garantizan el derecho a un juez imparcial, (ii) en la indefensión sufrida al dar por sentado o tener el juzgador la idea preconcebida de que los testigos y peritos propuestos por la parte apelante o no decían la verdad o trataban de evadir la respuesta, y (iii) en haber sido denunciada la infracción en el trámite de conclusiones.

Hemos de comenzar por resaltar que la acusación de parcialidad a un juez es una acusación muy grave que exige un mínimo de rigor y de seriedad, así como ser formulada en el momento procesal oportuno y por los medios que el ordenamiento jurídico prevé.

Descartada la recusación, parece que lo que la apelante pretende es que se declare nula la celebración del juicio y se retrotraigan las actuaciones al inicio de la vista, ya que la acusación de imparcialidad se sustenta en determinadas preguntas o intervenciones de la juez en dicho acto, pero sin que se especifiquen las consecuencias posteriores de esa declaración, si para plantear la recusación o para repetir el juicio.

En todo caso, no procede de momento elucubrar sobre los efectos de una eventual declaración de nulidad de actuaciones sino determinar si se aprecia o no. A estos efectos, hemos de comenzar por señalar que la imparcialidad del juez consiste en ser tercero entre partes, en permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico. En el aspecto subjetivo, garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y en el objetivo que no ha tenido contacto previo con el objeto del proceso y se acerca al mismo sin prevenciones, sin tener una idea preconcebida del caso o un prejuicio respecto del mismo. En este sentido, hay que aclarar que no es lo mismo la idea preconcebida consecuencia de un contacto previo con el objeto del proceso que las ideas concebidas por el juez a lo largo del proceso, desde el mismo momento en que lee la demanda y la contestación y examina los documentos que se aportan con esos escritos. La concepción de ideas sobre el devenir del proceso y su objeto no solo es inevitable sino algo que debe hacer de forma diligente para poder cumplir adecuadamente los fines previstos en la ley para la audiencia previa ( artículos 414 y siguientes de la LEC ). Así pues, tener en ese momento una concepción sobre la controversia es consecuencia de las exigencias legales, y no supone una falta de imparcialidad, ni tampoco que esa concepción sea firme y definitiva, y no pueda ser alterada por el resultado de actuaciones posteriores, en especial la práctica de las pruebas admitidas.

Nada de esto se imputa a la magistrada que juzgó el caso en primera instancia, pues lo que se le cuestiona y reprocha es su intervención en el interrogatorio de testigos y peritos.

Examinado el elenco de intervenciones desgranadas en el escrito de interposición del recurso, que suscitan la acusación que sostiene el motivo del recurso, hemos de señalar lo siguiente: (i) no se dice que la juez haya limitado o cercenado de alguna forma la práctica de la prueba, principalmente, el principio de contradicción, sino que se detectó cierto desequilibrio en la forma e intensidad de las preguntas a las que sometió a los testigos y peritos presentados por la parte apelante y a la propia parte, en relación con un modo de interrogar que la apelante cree más 'benigno' con que sometió a los de la contraria, (ii) la ley de procedimiento civil prevé la intervención del juez interrogando a peritos y testigos, por tanto, las peguntas realizadas por la juez no suponen, en principio, una extralimitación de sus funciones, (iii) el juez tiene la obligación de cerciorarse no solo de la credibilidad de testigos y peritos sino de despejar las dudas que suscite su declaración, y es perfectamente congruente con ello que si, como ya hemos dicho, a la vista de lo actuado hasta el momento de la vista, la juez tenía una concepción hecha del pleito, las preguntas fueran dirigidas a confirmar o desvirtuar ese convencimiento, y dentro de ello estaba justificado indagar con mayor insistencia sobre la veracidad - o contradicciones- de las respuestas ofrecidas por los testigos y peritos propuestos por la parte que en su concepción previa no parecía llevar razón, de hecho, el perito de la apelante, tras los errores o contradicciones cometidos en su informe, puestos de manifiesto por la juez, estuvo de acuerdo en subsanarlos, (v) mención aparte merecen los interrogatorios de los demandados, en que la juez se limitó a realizar el apercibimiento a que se refiere el artículo 307.2 de la LEC ., (vi) finalmente, pudiera ser que la juez se extralimitara en algún comentario realizado ante la respuesta de alguno de los testigos, pero eso es una cuestión sujeta a opinión, que no constituye base suficiente para imputar una falta de imparcialidad.

En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, y dentro de ello el primer aspecto que se toca es la incorrecta aplicación de las reglas sobre carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC .

A este respecto, no está por demás recordar que la acción rescisoria regulada en el artículo 71 de la Ley Concursal tiene por finalidad privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el concursado en una época en que conservaba plena capacidad y facultad dispositiva, cuyos elementos esenciales son: a) la existencia de un perjuicio para la masa, b) su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, c) eventualmente, la existencia de un elemento subjetivo, ausencia o presencia de mala fe o intención fraudulenta, que es relevante cuando se pide subordinación crediticia. Se completa la delimitación del elemento objetivo (perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, unas, iure et de iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2) y, otras, iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizadas a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 ).

Por tanto, las reglas generales sobre la carga de la prueba, en el presente caso, se ven alteradas por las presunciones legales a que nos hemos referido, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 385 de la LEC , que las regula.

Y en este sentido, y con carácter general, sin perjuicio de las matizaciones que luego se harán, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Sobre la primera cuestión en la que discrepa la apelante, el error en la fecha del primer contrato de compraventa, no se entiende muy bien la necesidad de plantear este motivo, pues ya de entrada se dice que se plantea a efectos meramente dialécticos porque se entiende que ha sido un error de la demandante que la juzgadora constató. Efectivamente, la sentencia señala que la venta se produjo en 2.011, y añade 'por lo que debe descartarse que la misma se produjera en fecha cercana a la declaración del concurso', pero también señala que sigue estando dentro del periodo de dos años, por lo que sin llegar a descartarla constata que no es el factor primordial a tener en cuenta al tratarse de un acto de venta aislado, en el que lo relevante será determinar si han concurrido todos los elementos esenciales del negocio jurídico de compraventa y luego determinar si se procuró la salida fraudulenta del bien, argumentación con la que, en lo sustancial, está de acuerdo la Sala.

En cuanto a la cuestión de la fecha de otorgamiento del poder a procuradores, que en la demanda se cita como indicio del fraude, tampoco se entiende en qué perjudica a la apelante si ella misma señala que la propia juzgadora rechazó ese indicio.

En cuanto a la capacidad económica del comprador, lo que entendemos que se quiere resaltar en la sentencia es que la circunstancia de que éste cobrara en fechas recientes anteriores a la venta una indemnización laboral no es base suficiente para acreditar que podía hacer frente al pago del precio, pues no se aportan otros elementos probatorios coadyuvantes como las declaraciones del IRPF o extractos de cuentas bancarias, valoración con la que también está de acuerdo la Sala.

Respecto a la relación personal existente entre el señor Raúl y el representante legal de la concursada (y este sí que es un elemento relevante) fue acreditada a través de múltiples elementos probatorios, además de por las respuestas evasivas de los afectados, que en todo momento trataron de restarle importancia. Por otra parte, es indiferente que en el momento de la compraventa el señor Raúl no tuviera ningún poder de representación de la entidad Güimar Movimientos de Tierra y Trasportes S.L., pues a la postre lo tuvo, aunque fuera un año después, lo que demuestra la creciente relación de confianza tanto en el ámbito personal como en el mercantil y empresarial entre comprador y vendedor, siendo que éste último le pone al frente de una de las empresas del grupo (también incluida en el concurso), siendo relevante el hecho de que dicha entidad fuera constituida el 4 de octubre de 2.012, veinticinco días antes de otorgarse el poder general mercantil, de lo que cabría deducir que fue creada ad hoc.

Respecto a la valoración de la finca y la existencia de mala fe, se ha de comenzar por admitir que es cierto que el informe pericial aportado por la actora adolece de determinados errores o insuficiencias (algunas corregidas), entre ellos, el más relevante, el de fijar el valor de la finca a fecha de 2.014 y no a la de la compraventa; no obstante, está acreditado, principalmente, por las fotos de Grafcan aportadas, así como por algunas declaraciones testificales y de los propios afectados, que la finca fue objeto de notables mejoras a fin de ponerla en cultivo entre los años 2.008, en que fue adquirida por la concursada y 2.011 en que fue vendida a los codemandados Raúl y Marí Juana . Abundando en ello, son los propios apelantes los que en el escrito de interposición del recurso reconocen que se efectuaron esas mejoras, si bien las circunscribe a su acondicionamiento para el cultivo, consistente en un vallado, movimiento de tierras y acondicionamiento de la entrada. Sin embargo, esas obras, según se desprende de la prueba practicada, fueron más importantes de lo que los demandados admiten, pues se tuvo que realizar un proyecto técnico exigido por el Cabildo de Tenerife para permitir las obras de adaptación en zona rústica, se realizaron obras de explanación y asfaltado, plantación de olivos, con el correspondiente riego, y obras de contención de muros.

Todo ello, nos lleva a concluir que esas mejoras tenían una importante repercusión en el valor de la finca, incrementándolo notablemente con respecto al valor que tenía en el año 2.008, por lo que al transmitirse en el año 2.011 por el mismo precio se produce un daño patrimonial a la concursada, ya que se ve privada de un bien inmueble cuyo valor real era bastante superior al precio que recibe, y para ello, la concursada, se sirve de una persona relacionada no solo personalmente con su representante legal sino con un poder de representación (poder general mercantil mancomunado con las más amplias facultades, según se contiene en la correspondiente escritura) de una de las sociedades el grupo de empresas de las que es titular, con el que se pone de acuerdo para este fin, pudiendo asimilarse esa relación con la que se describe en el ordinal 2º del apartado 2 del artículo 93 de la Ley Concursal (antes de la reforma operada por RDL 4/14), cuando cita como personas especialmente relacionadas con el concursado a los administradores de derecho o de hecho y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como con quienes lo hubieran sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso, y se amplía en su apartado 3 a los socios de las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.

Aparte de ello, es curioso constatar como dando otra vuelta de tuerca a fin de que la relación quede desvaída, la finca vuelve a transmitirse el 13 de noviembre de 2.012, un año después de su adquisición por el señor Raúl y la señora Marí Juana , a la entidad Familia Leva S.L., cuya representante legal es la señora Marí Juana , entidad constituida ad hoc escasos días antes.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Raúl , Marí Juana y la entidad Familia Leva S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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