Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 67/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100329
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1937
Núm. Roj: SAP A 1937/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000067/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 003108/2014
SENTENCIA Nº 345/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a diez de julio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 3108/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Dª Flora , D.ª Genoveva y D. Samuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por el
Letrado Sr. José Vicente Escudero Galante, y como apelado e impugnante D. Teodosio , representada por
el Procurador Sr. Salvador Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Isidro Echaniz García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Teodosio y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco, dontra Dña Flora , Dña. Genoveva y D. Samuel , representados por el Procurador de los Tribunales d. Fernando Moreno Garzón, DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados al pago de la suma de 22.038 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo Ello sin expreso pronunciamiento en costas .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Flora , Dª Genoveva y D. Samuel , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 67/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de Julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima en parte la sentencia de instancia la reclamación de honorarios profesionales del Letrado demandante. Recurren los demandados la cuantía de los honorarios objeto de condena. Se opone la actora al recurso e impugna parcialmente la moderación de los mismos. Se oponen los demandados.
En cuanto a la valoración de la prueba Como enseña la STS de 15/6/2010, 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia'. En este sentido y en términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado' (STS 25/3/2010).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
SEGUNDO.- El presente contencioso se centra en la reclamación de honorarios profesionales que el Letrado demandante, hace a los demandados por las gestiones y procedimientos seguidos a instancia de aquellos entre los años 2011 y 2014 en relación con el legado del poeta Samuel . La sentencia de instancia modera los honorarios en base a dos criterios: la entidad y complejidad del trabajo realizado de un lado y de otro aprecia: la falta de encargo, la de presupuesto, la actuación del actor que llevo a los demandados a creer que su intervención era desinteresada y a una relación de confianza que los llevo a encomendarle la prestación de servicios que de haber conocido su coste no le habrían encargado. Introduce la sentencia un tercer parámetro para moderar los honorarios, el abuso de derecho. Este ultimo criterio no fue alegado por la demandada y no puede apreciarse de oficio.
TERCERO.- Acepta la actora la moderación de sus honorarios llevada a cabo por la Juez a quo, en aplicación del primero de los criterios pero rechaza el segundo.
Por su parte la demandada, recurre la moderación por el primer criterio que considera insuficiente, considerando que existen partidas que tal como las valora la Jueza siguen siendo excesivas y da por válida la segunda moderación.
Respecto de los criterios para la moderación de honorarios se ha pronunciado nuestra jurisprudencia.
Sentencia del Tribunal Supremo num. 107/2007, de 16 febrero, Fto. 3 EDJ 2007/10518 , en la que se afirma:'La parte recurrente acepta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 EDJ 1998/322 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 EDJ 1993/9433 y 11 de septiembre de 1996 EDJ 1996/5561 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad( STS 8 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159603).
En la misma línea la sentencia de la A. P. de Albacete 31-7-2012 añade que ' Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios . En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( STS 12 febrero 1990 (RJ 1990, 680)), estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado ( STS 4 enero 1988 (RJ 1988, 114)), quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( STS 4 mayo1988 (RJ 1988, 3875)).
CUARTO.-Recurre la demandada la partida séptima y la relativa a la venta del legado de Samuel .
Respecto de la primera, relativa a la resolución por parte del Ayuntamiento de Elche del convenio sobre el legado del poeta, hace el recurrente una minuciosa relación de las intervenciones del Letrado y lleva a cabo una valoración necesariamente subjetiva, incluyendo criterios jurídicos discrepantes, con la actuación del Letrado, sobre si la responsabilidad del Ayuntamiento es contractual o extracontractual, respecto de lo cual ni es procedente alegarlo ahora, tal como finalizo la cuestión, ni es evidente el criterio de la recurrente. Por lo demás pone de manifiesto la recurrida como se trata de un proceso meramente administrativo sin perjuicio de que después se abrieran otras líneas de reclamación.
Pues bien la reclamación de responsabilidad contractual examinada a la luz de los parámetros jurisprudenciales y concurrentes (complejidad, dedicación, resultado), ponderándolos desde la equidad, debe ser moderada.
Lo mismo ocurre con la negociación con la Diputación de Jaén, relativa a la venta del legado del poeta.
Aquí la demandada es aun mas minuciosa incluso va desgranando la trascendencia documento a documento del legajo. También analiza lo que fue finalmente de utilidad y lo que no, obviando que el Letrado hace los trabajos para el cliente y si finalmente por ejemplo no hizo falta crear una fundación cuando el letrado lo estudia no se sabía. El esfuerzo aquí realizado por el Letrado es el propio de una negociación en la que intervienen al lado de los demandados, además de ellos mismos, terceros así el Sr. Benito de la asesoría Prisan y la Sra.
Amelia de la Diputación de Jaén. Hemos de tener aquí en cuenta además la trascendencia de la intervención del Letrado que en este asunto es claramente limitada, de supervisión la califica la sentencia. En definitiva también aquí los honorarios pueden moderarse.
QUINTO.- En cuanto al recurso del actor, ya podemos adelantar que a ambos recurrentes les asiste en parte la razón. Así, al actor en cuanto no es aceptable llegar a una moderación de los honorarios, para después aplicando otros criterios moderarlos en un 50%, pues en cuanto todos se contemplan como factores de moderación, deben ser considerados conjuntamente. A la demandada también, por cuanto es cierto que la Jueza, en su primera reducción, como hemos razonado, no modera en lo suficiente la cuantía los honorarios.
Así las cosas tenemos de un lado que la complejidad y dedicación, no alcanzan a justificar las cantidades reclamadas por las partidas cuestionadas, y por otro que factores como la falta de presupuesto, extendida durante demasiado lapso de tiempo, unido a la singularidad del encargo, transido por la excepcionalidad del personaje, pudieron con razón hacer pensar a los demandados que no se les girarían honorarios, o que estos no serian de la entidad de los reclamados, pues no es controvertido que las partes llegaron a consolidar una cierta amistad, con intercambio de favores. No es aceptable decir que no se quiere hablar de dinero, como postura elegante, para finalmente reclamar unos honorarios ciertamente considerables, confiando en la buena fe de los clientes. Informar de los costos del proceso se establece como una obligación en este sentido STS 14/10/2013. No se discute el derecho del actor a que su trabajo se retribuya, a pesar del modo en que se va consolidando su intervención, intervención en la que la amistad juega un claro papel. Desde esa perspectiva y cuando lo que se va a reclamar son cantidades de entidad, debe informarse antes al cliente que puede, ademas de verse sorprendido, desistir de sus servicios.
La conclusión a la que llega la Sala, es que si bien por caminos distintos, la cantidad objeto de condena se adecua, vistas todas las circunstancias concurrentes, a las mismas y a la actividad profesional desplegada por el actor. Tenemos en cuenta lo razonado por el Juez a quo y en lo esencial su valoración de la prueba que se comparte, si bien no el haber aislado los criterios de moderación. En este sentido si en la primera moderación resulta parco, en la segunda consideramos es excesivo. Examinados todos los criterios expuestos y ponderando criterios de equidad, consideramos que la cantidad a la que finalmente llega la sentencia de instancia se adecua a los mismos.
SEXTO.- Aun desestimado los recursos pues se mantiene el fallo, lo razonado supondría la estimación parcial de ambos recursos, por lo que no se imponen costas, art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Flora , Dª Genoveva y D. Samuel , así como la impugnación de D. Teodosio contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en el procedimiento Ordinario 3108/14, que confirmamos. Sin costas.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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