Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 344/2018 de 13 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100351

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2562

Núm. Roj: SAP O 2562/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00345/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MVM
N.I.G. 33024 42 1 2017 0006413
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2017
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: MONTSERRAT GONZALEZ RUFO
Recurrido: Alejandra
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: Mª. DEL PILAR FONSECA ALONSO
SENTENCIA Nº 345/2018
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En Gijón, a trece de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2018, en los que
aparece como parte apelante, D. Luis Andrés , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ
MARÍA DÍAZ LÓPEZ, asistido por la Abogada Dª MONTSERRAT GONZÁLEZ RUFO, y como parte apelada,
Dª Alejandra , representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA, asistido
por la Abogada Dª Mª DEL PILAR FONSECA ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Díaz López, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra Dª Alejandra , representada por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García (sustituido en la audiencia previa por su compañero, D. Juan Suárez Poncela), debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se condena a Dª Alejandra a satisfacer a D. Luis Andrés la cantidad de cuatro mil trescientos veintinueve euros con sesenta y siete céntimos (4.329,67 €) que le debe, más los intereses legales por cada tercio de cuota abonado por D. Luis Andrés que no haya sido satisfecho por ella, contados desde la fecha de cada impago del tercio de la deuda.

2º/ Se condena a Dª Alejandra a reembolsar al demandante, en lo sucesivo, en el supuesto de que él abone la totalidad de cada cuota de amortización del préstamo con garantía hipotecaria, la cantidad que suponga un tercio de dichas cuotas, y también un tercio de las primas del seguro del inmueble que haya abonado el Sr. Luis Andrés .

3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.'; aclarada por Auto de fecha 5 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por el procurador SR. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA de corregir los errores materiales que constan en la sentencia dictada en fecha 2/02/2018 en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 1º se corrige el segundo antecedente de hecho de la sentencia en el sentido que quien contestó a la demanda fue la SRA. Alejandra y no una entidad financiera.

2º se corrige la fecha que consta en la antecedente de hecho tercero debiendo constar el mes de Nero en lugar del mes de febrero.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Andrés se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de julio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Luis Andrés interpuso demanda frente a doña Alejandra , con la que mantuvo una relación more uxore, en reclamación de seis mil novecientos noventa y cuatro euros con cincuenta céntimos, exponiendo que durante la convivencia ambos celebraron con una entidad bancaria un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de la vivienda común. La cantidad reclamada es la mitad de lo satisfecho por el demandante para la amortización del citado préstamo y como primas del seguro del hogar vinculado al préstamo, una vez minorada en la suma de mil euros satisfecha por la demandada.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda al argumentar que en la relación interna entre los prestatarios solidarios cada uno de ellos habrá de atender la deuda en proporción a su cuota de propiedad en los inmuebles financiados. Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante, insistiendo en los argumentos vertidos en el escrito de demanda.



SEGUNDO .- El actor formula reclamación de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario devengadas con posterioridad a la ruptura de la convivencia y en el que ambos litigantes son deudores solidarios. Satisfechos por el demandante las amortizaciones reclamadas, ha de partirse de la presunción de división por partes iguales que la jurisprudencia, distinguiendo en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código Civil, y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CC, dividiéndose entonces, en consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales ( SSTS 26 de octubre de 2000, 11 de marzo y 16 de julio de 2001, 26 de octubre de 2002, 4 de mayo de 2006, 26 de junio de 2009 etc.). Por ello corresponde a la parte demandada probar la existencia entre los litigantes de un convenio en sentido contrario, que en este caso la demandada aduce alcanzado de forma verbal, si bien no aporta otra prueba que el hecho de que en el previo juicio seguido entre las partes el actor había reclamado exclusivamente un tercio de las cuotas de amortización, en armonía con la cuota de propiedad que la demandada tenía en el inmueble financiado con el préstamo. Pero no puede soslayarse que en el anterior juicio lo reclamado fue la aportación para la adquisición de los inmuebles de cantidades superiores a las cuotas en los bienes, frente a lo que opuso la demandada y fue apreciado en la sentencia, en pronunciamiento que provoca la vinculación prevista en el art. 222.4 LEC, no la existencia de un convenio entre las partes por el que participaba en el pago en un porcentaje inferior a su cuota de propiedad, sino una comunidad entre los miembros de la pareja con confusión de los patrimonios de ambos convivientes, de forma que ambos realizaron las aportaciones económicas y personales que consideraron oportunas. Por ello la sentencia dictada rechazó la posibilidad de que al momento de la ruptura pudiese reclamarse por uno de los miembros de la unión de hecho el reembolso de las cantidades satisfechas como amortizaciones del préstamo hipotecario, pues no se había realizado el pago en función de la cuota de la que eran propietarios, sino en desarrollo de la comunidad de vida que decidieron constituir. Pero cesada aquella convivencia y los acuerdos adoptados por los convivientes, habrá de estarse a las obligaciones que se derivan de la titularidad de los inmuebles y también de los efectos ordinarios que las obligaciones solidarias comprometidas en el préstamo producen en la relación interna.

En este sentido, la argumentación de la demandada según la cual los prestatarios deben asumir la amortización en el contrato de préstamo en la misma proporción en la que son titulares de los bienes inmuebles financiados conduce precisamente al resultado contrario al defendido en la recurrida. Y ello porque se admite llanamente por la demandada que la distinta participación en la propiedad de la vivienda obedece al pago por el apelante de parte del precio con el producto de la venta de un inmueble de su exclusiva pertenencia, de suerte que solamente se financió con el préstamo dos tercios del precio de compraventa, esto es, se respetó en las respectivas cuotas de titularidad la aportación económica de los prestatarios, por lo que no solamente la presunción general de igualdad a la que se hizo referencia conduce a la estimación de la demanda, sino también las cuotas que los prestatarios financiaban con el préstamo eran iguales. La demanda debe estimarse en 7743,79 euros por este concepto.

A resultado contrario debe llegarse respecto de la repetición de lo pagado como primas de un contrato de seguro, que, como gasto general del inmueble, deben ser soportados por los comuneros en la misma proporción a sus cuotas, lo que supone 167,14 euros, en lugar de la cantidad reclamada.

Ambas cantidades deben ser minoradas en la suma ya satisfecha por la demandada de mil euros e incrementarse en los intereses pedidos en la demanda.



TERCERO .- Dada la estimación parcial del recurso no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias ( arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No existe una estimación substancial de la demanda, toda vez que igualmente se interesaba una condena de pago de las cuotas que fueren venciendo, que no fue objeto de recurso más que en el porcentaje de participación de cada comunero, en el bien que igualmente debe corregirse.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Díaz López, en nombre y representación de don Luis Andrés , contra la sentencia de fecha dos de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 591/17, la cual se revoca parcialmente en el sentido de: 1º Condenar a la demandada al pago de la suma de seis mil novecientos diez euros con noventa y tres céntimos de euro (6910,93 €), que se incrementarán en el interés legal desde la presentación de la demanda, en lugar de la suma establecida en el apartado primero de la sentencia recurrida.

2º Se modifica el porcentaje que la demandada debe reembolsar al demandante fijado en el apartado segundo del fallo de la resolución recurrida en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.