Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1122/2016 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100342

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5605

Núm. Roj: SAP B 5605/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120108296072
Recurso de apelación 1122/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 835/2010
Parte recurrente/Solicitante: Cesar , SERHOUSE SITGES, S.L., INTERFISCAL CONSULTING, S.L.
Procurador/a: BEATRIZ C. GRECH NAVARRO, BEATRIZ C. GRECH NAVARRO
Abogado/a: Luis Fernando Gallo Sallent
Parte recurrida: BLENHEIM TRUST LIMITED
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Fernando Tapia Castillo
SENTENCIA Nº 345/2018
Barcelona, 4 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel
Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 1122/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2016
en el procedimiento nº 835/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú en
el que son recurrentes Don Cesar , SERHOUSE SITGES, S.L. e INTERFISCAL CONSULTING, S.L. y
apelada BLENHEIM TRUST LIMITED y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cesar , SERHOUSE SITGES SL E INTERFISCAL CONSULTING SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Grech Navarro y asistidos por el Letrado D. Luis Fernando Gallo Sallent, contra la entidad BLENHEIM TRUST LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo y asistida por el Letrado D. Fernando Tapia Castillo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas por los demandantes, y CONDENO a la parte actora al pago de las costas devengadas en el presente litigio..'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Cesar , Serhouse Sitges,S.L. e Interfiscal Consulting, S.L. interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Blenheim Trust Limited sobre nulidad de reconocimiento de deuda y de constitución de hipotecas para garantizarla y en su caso cancelación de inscripción registral, por intimidación y alternativamente por inexistencia o ilicitud de causa.

Relataba la actora que el Sr. Cesar , junto a don Marcos , como administradores o apoderados de las compañías Vivallosa Sol, S.L. y Sercasa Penedes, S.L. fueron denunciados por don Rodolfo y su esposa por la presunta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y delito societario; denuncia que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Vilanova i la Geltrú. Para retirar la citada denuncia el Sr. Rodolfo exigió una serie de contrapartidas que, afectando a la sociedad Vivallosa Sol, el actor y el Sr. Marcos aceptaban, sin perjuicio de negar la comisión de ningún ilícito penal.

En el año 2005 el Sr. Rodolfo dijo haber conseguido unos inversionistas británicos para Sercasa Penedes, que realizarían una inversión a través de una compañía denominada Blenheim Trust Comapny Limited para su actividad, que se materializó mediante unas transferencias bancarias por importe de 200.000 euros. Aprovechándose del procedimiento penal abierto, los inversionistas británicos exigieron que el demandante Sr. Cesar reconociera personal y solidariamente junto a la Interfiscal Consulting tener una deuda con la demandada por importe de 303.030 euros, cuyo pago se debía garantizar con la constitución de hipotecas sobre bienes inmuebles propios o de terceros.

Temerosos de las consecuencias que pudieran derivarse del procedimiento penal, el Sr. Cesar prestó intimidado su consentimiento a reconocer una deuda personal, así como en su calidad de administrador de Interfiscal Consulting a favor de la demandada, obligándole además a que la misma viniera garantizada por la constitución de hipoteca unilateral sobre dos inmuebles. El reconocimiento de deuda de los demandantes tuvo lugar el 11 de junio de 2010 en Barcelona, quienes para garantizar la deuda hipotecaban una finca de Interfiscal Consulting Managemet, S.L. y una finca de Serhouse Sitges, S.L. Verificada la firma del reconocimiento de deuda, los Sres. Rodolfo firmaron un escrito renunciando a las acciones civiles y penales seguidas en el procedimiento penal referido, ordenando el Juzgado de Instrucción el archivo del procedimiento. El consentimiento no fue libremente prestado, por lo que el reconocimiento de deuda debe ser declarado nulo.

Además, el reconocimiento de deuda es nulo por inexistencia o ilicitud de causa. Ni el Sr. Cesar , ni Interfiscal Consulting adeudaban cantidad alguna a la demandada. Tampoco a los inversionistas británicos aportados por el Sr. Rodolfo . El deudor real de esta última compañía era Sercasa Penedes, aunque por menos cantidad que la reconocida como adeudada. Ni siquiera los demandantes son accionistas de la entidad Sercasa Penedes. Tras invocar fundamentos de derecho solicitaba sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento de deuda a que se refiere la demanda por haberse prestado su consentimiento por intimidación, con la consiguiente nulidad de las hipotecas prestadas por las mercantiles actoras; alternativamente que se declare la nulidad por falta de causa, con las mismas consecuencias, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenándose en su caso la cancelación de la inscripción registral de las hipotecas que hayan podido practicarse, con imposición de costas.

La parte demandada se opuso a la demanda negando los hechos afirmados de contrario. La veracidad de la escritura de reconocimiento de deuda es incuestionable. El consentimiento fue prestado por los actores ante Notario, de manera consciente, libre y voluntaria, sin que mediara intimidación ni coacción, ni ningún otro vicio que lo invalidara. La escritura es el resultado de la transacción a que llegaron las partes y que tenía como finalidad resarcir a la demandada ante el incumplimiento de compromisos asumidos por los demandantes.

El Sr. Cesar , Interfiscal Consulting, S.L. y el Sr. Marcos , propusieron a la entidad Blenheim a través de personas vinculadas con ella, invertir la suma de 252.875 euros, para lo cual constituyeron y utilizaron la sociedad Sercasa Penedes, S.L., controlada por Cesar y por Marcos . Estos, aprovechándose de la imprevista situación personal del Sr. Rodolfo , persona de contacto de Blenheim en España, otorgaron fraudulentamente el 16 de julio de 2009 escritura de disolución y cancelación de Sercasa Penedes, S.L.

Descubierto el fraude por el Sr. Rodolfo , éste y su esposa denunciaron que los actores les habían quitado la sociedad Vivallosa Sol, y los actores al ser descubiertos decidieron buscar una transacción para evitar los perjuicios que el proceso penal les podía irrogar, reconociendo así el Sr. Cesar personalmente y a través de su sociedad de asesoría fiscal Interfiscal Consluting la deuda que tenían contraída con la demandada por importe del capital invertido por ésta, más intereses devengados y no pagados. Y con entidades participadas y controladas por los mismos ofrecieron garantías hipotecarias para asegurar el pago de las sumas que adeudaban. Por tanto, la escritura impugnada de adverso es plenamente válida y eficaz, solicitando por ello sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La Sentencia de instancia, de fecha 1 de septiembre de 2016 , desestimó la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma, con imposición a la actora de las costas causadas.

Frente a dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1261 , 1265 y siguientes del Código Civil y su desarrollo jurisprudencial, así como de lo establecido en los artículos 1261 , 1274 y 1275 del mismo Cuerpo Legal . La parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación . Valoración de la prueba.

Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, interpone la misma recurso de apelación alegando que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca por error en el consentimiento al haber firmado la parte actora la misma con intimidación, como en lo relativo a la desestimación de su demanda por inexistencia o ilicitud de causa.

Una nueva valoración por esta Sala de los hechos y la prueba practicada en autos lleva a la total desestimación del recurso interpuesto, debiendo confirmar íntegramente la sentencia de instancia, pues a pesar de la insistencia de la parte actora en su recurso respecto a la concurrencia de vicio del consentimiento en la firma de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, al haber sido prestado el mismo por intimidación, y correspondiendo a la parte actora la acreditación del mismo, en tanto la voluntad se presume consciente y libre a no ser que se pruebe lo contrario, el vicio del consentimiento alegado por la demandante resulta huérfano de toda prueba. Y, de igual manera, carece de prueba la alegación relativa a la inexistencia o ilicitud de la causa.

Nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda al haber sido prestado el consentimiento por intimidación.

Esta Sala comparte plenamente los razonamientos jurídicos expuestos en la instancia, que se dan por reproducidos para desestimar la pretensión de la demandante respecto al extremo indicado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 , recordada por la resolución de instancia, recoge los requisitos que la jurisprudencia considera para entender que existe intimidación, señalando al efecto que ' Según el párrafo segundo del art. 1.267 CC , hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. Es decir, la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido. De tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones). A su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho.

Conforme a tal caracterización, la jurisprudencia de esta Sala considera que hay intimidación cuando concurren los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero ( sentencias de 25 de mayo de 1944 , 27 de febrero de 1964 , 31 de diciembre de 1979 , 22 de abril de 1991 , 21 de julio de 1993 , 4 de octubre de 2002 , 21 de octubre de 2005 y 20 de febrero de 2012 , entre otras muchas)'.

Ninguno de estos requisitos concurre en el caso de autos, analizando la sentencia de instancia de forma pormenorizada los hechos alegados en la demanda para concluir que la mera interposición de una denuncia penal no constituye en puridad una amenaza al servir sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito; descartando, en todo caso, su existencia en tanto los pactos se firmaron por personas con dilatada experiencia en el ámbito de los negocios, participando en un gran número de empresas con importantes recursos financieros, sin que se pueda apreciar una situación de desigualdad negocial, habiendo manifestado uno de los testigos que depuso en autos que las propuestas vinieron del Sr.

Cesar y los pactos fueron redactados por profesionales en el ámbito jurídico.

Señala la apelante que el error en que incurre la sentencia de instancia es al considerar que el chantaje viene referido a la existencia de la denuncia interpuesta por los Sres. Rodolfo respecto de unos hechos de los que se consideraban víctimas, cuando en realidad el chantaje denunciado se encuentra en la utilización de ese procedimiento para beneficiar a un tercero, la demandada, ajeno a ese procedimiento penal, al no ser parte ni aparecer en los hechos de la denuncia, obligando a los actores a reconocer una deuda que no era suya sino de la compañía Sercasa Penedes. De este modo entiende que la amenaza se torna ilegítima al pretender los denunciantes obtener más de lo que se conseguiría en un procedimiento penal. Además, en apoyo de sus pretensiones invoca el auto dictado por la Sección 9ª de esta Audiencia de 9 de noviembre de 2015 archivando el procedimiento penal iniciado por la demandada al estimar que los hechos denunciados no son subsumibles en ningún tipo penal.

Dichas alegaciones deben ser desestimadas.

En la denuncia inicial de los Sres. Rodolfo , en contra de lo que mantiene la apelante, si se hacía referencia a la actuación de los mismos en relación a la entidad Sercasa Penendes; los denunciantes imputaban al Sr. Cesar y al Sr. Marcos haber descapitalizado totalmente a la sociedad Sercasa Pendeés, vendiendo los inmuebles titularidad de la misma, pertenecientes la denunciante y a amigos suyos, copropietarios de la sociedad y de los bienes que esta titularizaba y disolviendo y liquidando la misma en una Junta fraudulenta, en tanto el denunciante no había asistido a la misma, ni autorizado a nadie para que lo hiciera en su representación, ni tuvo conocimiento de ella, ni de la venta de los inmuebles, con el grave perjuicio que ello supone. La propia apelante en su escrito de demanda, a pesar de lo que ahora manifiesta, ya recogió el contenido de la denuncia en tal sentido, y así resulta claramente de la propia denuncia aportada como doc. 2 de la demanda Por tanto, en la denuncia inicial si se hacía referencia a la situación en que los denunciados habían dejado a la mercantil Sercasa y del perjuicio que ello suponía para el Sr. Rodolfo y terceros, que no eran sino la sociedad demandada. Por ello, no se puede presumir que en aquél procedimiento no se hubiera obtenido la condena de los apelantes al pago personal de la deuda y considerar como ilícita la amenaza de su continuación.

Por otro lado, el hecho de que la Sección 9ª de esta Audiencia haya archivado el procedimiento penal interpuesto a raíz de denuncia de la demandada contra los actores por prescripción, en cuanto al tipo básico de estafa, entendiendo que no concurren los subtipos agravados o que no se dan los concretos elementos del delito de apropiación indebida, al señalar que existía título para la entrega de dinero, cual es la existencia de un préstamo de la demandada a Sercasa, no implica que la 'amenaza' de continuar el procedimiento iniciado por los Sres. Rodolfo , entre otros por delitos societarios, de forma previa a la firma de la escritura cuya nulidad ahora se pretende, sea ilícita a los efectos de configurar la intimidación, por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia que invoca la apelante en su recurso.

El resto de las alegaciones referidas por la misma, acerca de que no existe prueba de que el Sr. Cesar se quedara con el dinero de la venta de los terrenos, o que la cantidad reconocida como debida no coincide con la prestada a Sercasa por la demandada tampoco constituyen prueba de que el consentimiento se prestara por error. En todo caso, ninguna prueba ha practicado la parte actora para acreditar el primero de los extremos denunciados, habiendo señalado los testigos que han depuesto en autos que el importe del reconocimiento de deuda está constituido por el principal invertido por la demandada, más intereses, cantidad que no consta hayan recuperado.

Por todo ello, y teniendo además en cuenta que la jurisprudencia entiende que para valorar la 'amenaza' o calificar la gravedad del mal se han de atender a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, siendo los actores personas con experiencia en el ámbito de los negocios, no resulta acreditada la existencia de vicio alguno en el consentimiento, por lo que el recurso respecto a dicho extremo debe ser desestimado.

Inexistencia o ilicitud de causa.

De forma alternativa interesaba la apelante en su demanda la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por inexistencia o ilicitud de causa, pretensión que también resulta desestimada por la sentencia de instancia, y cuya argumentación se comparte por esta Sala.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 'Los móviles individuales que puedan influir en cada parte contratante para ponerse de acuerdo con la otra adquieren relevancia jurídica cuando se elevan a propósito común de alcanzar, con el contrato, una finalidad práctica determinada. Entonces se considera que forman parte del mismo, como su causa concreta.

Desde una visión más general, la sentencia 426/2009, de 19 de junio , puso de manifiesto que el artículo 1274 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia, coherentemente con las tesis doctrinales imperantes, en un sentido objetivo - según el que la causa se presenta como la función económica y social del negocio que justifica la tutela y protección del ordenamiento jurídico -; que, así entendida, la causa es distinta de los móviles subjetivos de cada contratante, los cuales, no obstante, adquieren relevancia jurídica cuando son reconocidos y exteriorizados por ambos y se convierten en el elemento determinante de las concordes declaraciones de voluntad, como el propósito empírico común que se identifica, en ese plano subjetivo, con el elemento causal del negocio.

Con anterioridad se había expresado en similares términos la sentencia de 7 de julio de 1978 , según la que el concepto de causa, de esencia objetiva y desconectada de los móviles o fines privados, no cierra la posibilidad de que estos puedan llegar a tener trascendencia jurídica causal, lo que sucede cuando son incorporados a la declaración de voluntad por ambos contratantes.

La sentencia de 15 de febrero de 1982 también distinguió los móviles individuales y ocultos de los constitutivos de la causa, identificando estos con aquellos cuando ambos otorgantes elevan el fin o propósito a presupuesto determinante del pacto.

II.- La significación jurídica de esa motivación común y determinante se hace visible, particularmente, cuando merezca la calificación de ilícita, ya que ese fenómeno de objetivación y de conversión en causa concreta del contrato posibilita que se les aplique el artículo 1275 del Código Civil , norma que niega efectos a los contratos con causa ilícita, entendiendo por tal la que es contraria a la ley o a la moral.

En la aplicación de la referida norma son de mencionar, entre otras, las sentencias 232/1997, de 13 de marzo - ' [...] la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio [...] ' - , 1194/2001, de 11 de diciembre, y 684/2007, de 20 de junio'.

La sentencia de instancia, partiendo de la doctrina jurisprudencial que establece que, aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, desestima la pretensión actora al entender que el deudor no ha probado la falta de causa o su ilicitud. En este sentido, y partiendo de la vinculación del Sr. Cesar y de la entidad Interfiscal Consulting con la demandada a través de Sercasa, así como la existencia de un procedimiento penal en el que se trataba de sacar a la luz las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el Sr. Cesar y el Sr. Marcos en relación a Sercasa, llevó a las partes a entablar una negociación, con el fin de evitar los imputados la puesta en marcha del procedimiento penal, que culminó con la firma de las escrituras ahora cuestionadas.

Esta Sala, como ya se ha adelantado, comparte plenamente dichos argumentos, sin que la misma incurra en error alguno en la valoración de la prueba, como denuncia la apelante en su recurso.

Y es que, a pesar de las alegaciones al respecto de la apelante, si existía una relación previa entre los actores y la demandada, en tanto aquellos, actuando como asesores y administradores de Sercasa, procedieron a la venta de los inmuebles titularidad de la misma, disolviendo la sociedad, con claro perjuicio para la demandada que había invertido dinero en dicha sociedad, quedando determinada la deuda por el principal invertido, más los correspondientes intereses. Por tanto, existía causa para la firma del reconocimiento de deuda por los actores, debiendo confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas de esta alzada ( art.

398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesar , Serhouse Sitges, S.L. e Interfiscal Consulting, S.L. contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i la Geltrú , confirmando la misma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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