Sentencia CIVIL Nº 345/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1131/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100306

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3439

Núm. Roj: SAP B 3439/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148190342
Recurso de apelación 1131/2017 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 210/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fernando
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: SUSANA SEGURA SALLES
Parte recurrida: Maribel
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: Matilde De Bremon Fernandez-Ayala
SENTENCIA Nº 345/2018
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 8 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 3 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 210/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de Fernando contra la Sentencia de fecha 03/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de Maribel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Fernando contra Maribel , y, en consecuencia, no ha lugar a modificar la sentencia de divorcio nº 605/2014 dictada por este juzgado en fecha 11-11-2014 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 702/14.

No se hace especial condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de Modificación de una de las Medidas pactadas en Convenio regulador de fecha y aprobadas por sentencia de Divorcio de fecha 25 de julio de 2014 , al que se unió Documentos Anexo de 2 de octubre del mismo año y aprobadas por sentencia de 11 de Noviembre de 2014 .

La medida en concreto es la de reconocimiento del derecho de la esposa a percibir prestación compensatoria a cargo del esposo, en cuantía de 1.500 euros mensuales durante un período de tres años, en base a que 'la esposa no tiene empleo y carece de ingresos de cualquier tipo' (Pacto Quinto).

El demandante instaba la extinción de esta pensión alegando que se había producido causa pactada y prevista para su extinción, o en su caso para la reducción, ya que la acreedora cuenta con ingresos.

Tales ingresos serían el producto del arrendamiento de la única vivienda de la que es propietaria la Sra. Maribel en la CALLE000 del BARRIO000 de la Ciudad de Barcelona, así como una plaza de parking que le había sido permutada por las 3 mitades indivisas de las plazas de aparcamiento de las que ambos eran copropietarios.

La sentencia de instancia estima que no ha habido alteración sustancial que justifique la modificación pretendida y la Sala, a la vista de la abundante prueba practicada y de las propias manifestaciones de las partes, no puede más que concluir que esta decisión es acertada.



SEGUNDO. - La fuerza vinculante de los pactos suscritos en convenio ha sido objeto de reiteradísima jurisprudencia. Así en sentencia de 15 de febrero de 2002 ya se indicaba que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art.

1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'.

Por su parte el actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas del divorcio en convenio regulador, en el que incluirán el plan de parentalidad .

La cuestión parece pues suficientemente resuelta en todo lo referente a las cuestiones patrimoniales entre cónyuges, dada la fuerza vinculante de los contratos de manera que resulta claro que en nuestro Derecho Civil los cónyuges disfrutan de plena libertad de contratación o autonomía negocial para regular las consecuencias económicas de la ruptura matrimonial como tengan por conveniente, siempre que sus pactos no se opongan a la ley, a la moral ni al orden público.

Sin embargo , no podemos concluir de la mera redacción de las clausules del convenio la interpretación que al Pacto Quinto le atribuye el demandante partiendo de que el Convenio forma un todo , que se redactó y firmo por las partes en el mes de julio de 2014 por lo que habremos de estar a la situación económica y a las circunstancias concurrentes en aquella fecha . En consecuencia, lo que hemos de valorar es si se ha producido o no un cambio sustancial respecto a las circunstancias concretas existentes en el mes de julio de 2014 y octubre del mismo año, cuando se suscribe documento anexo.

Como ya se indica en la resolución impugnada, el éxito de los procesos de Modificación, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19-05 , 2014 , 22-05-2014 i 12-01-2015 ) .Es decir : a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial , es decir, trascendente, puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).

Claramente la prueba documental acredita: a) que a la fecha de la firma del convenio, o sea, a la fecha en que las partes emiten su consentimiento a las cláusulas que lo integran, el 25 de julio de 2014, la vivienda se encontraba arrendada a tercero. En realidad desde su adquisición la vivienda ha estado arrendada a terceros, así consta contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2000, prorroga de 1 de octubre de 2002 o contrato de 1 de marzo de 2004.

Consta aportado a los Autos contrato de arrendamiento de fecha 11 de julio de 2014,y consta efectuado el ingreso del importe de la correspondiente Fianza en el INCASOL en fecha 22 de julio de 2014, por lo que habiendo tenido entrada el documento en oficina pública , con la fuerza probatoria de los documentos a los que se refiere el art.1227 del Código Civil queda debida constancia de que el día 25 de julio de 2014 , fecha de la firma del Convenio, la vivienda se encontraba arrendada siendo el plazo pactado de 7 meses. De modo y manera que a fecha 11 de noviembre, fecha del dictado de la sentencia, dicho contrato seguía vigente. No cabe cuestionar la realidad de este hecho, cuando el propio demandante viene a reconocerlo al ser interrogado y responder que había estado arrendada, que se había quedado vacío y que la estaba arreglando.

El actor, abogado y administrador de una sociedad cuya actividad es el ejercicio de la abogacía y que es titular de varios inmuebles, conocía pues cual era la situación del piso propiedad de su esposa cuando unilateralmente decidió descontar de la pensión compensatoria que venía obligado a abonar las cantidades que podía estar percibiendo su esposa por el alquiler de la vivienda y no deja de resultar llamativo además que esté perfectamente al corriente del importe de la renta percibida No sólo eso, los ejercicios 2010, 2011 y 2012, (documental acompañada al escrito de contestación) los litigantes habían efectuado declaración de IRPF conjunta, por lo que no podía una de las partes y en este caso, aquella que de ordinario gestionaba estas cuestiones, ignorar el estado de uno de los bienes inmuebles declarados, como de los rendimientos producidos por estos .

Por lo que se refiere a las cantidades percibidas por el arrendamiento de las plazas de aparcamiento, , teniendo en cuenta que a ellas se referían de forma expresa en el Anexo al Convenio suscrito del 2 de octubre de 2014 se dice que se procede a extinguir el condominio y a liquidar el régimen económico por lo que la Sra.

Maribel adjudica al SR. Fernando el 50 % de los parkings de los que es cotitular en la CALLE001 , mientras que el Sr. Fernando le adjudica la plena propiedad a la Sra. Maribel de la plaza de aparcamiento está en la CALLE002 , toda vez que está probado que dichas plazas de aparcamiento se encontraban arrendadas en el momento del cese de la convivencia y que los litigantes percibían estas rentas, no se ha producido alteración alguna más allá de que el Sr. Fernando pase a cobrar la renta de aquellas tres plazas sitas en la CALLE001 de las que él ha pasado a ser titular único, y al Sra. Fernando de aquella ubicada en la CALLE002 de las que ahora es única titular.

Lo trascendente, lo relevante, es que esas cantidades, esas rentas no son nuevas. No ha habido cambio ni sustancial ni coyuntural . La situación económica de la Sra. Maribel sigue siendo la misma que la que tenía o incluso podía tener en el momento de la firma del convenio por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Desestimándose el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC , procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Fernando representado por la Procuradora Doña Mercedes Alvarez Roset contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Modificación de Medidas de Divorcio Autos nº 210/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , de fecha 3 de julio de 2017 , SE CONFIRMA la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

Las Magistradas
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