Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 503/2018 de 05 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100340
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:553
Núm. Roj: SAP CC 553/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00345/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2014 0029947
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2014
Recurrentes-Recurridos: Camila , Constancio
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
Abogado: MARIA DIAZ DIEZ, MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.- 345/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 503/2018 =
Autos núm.- 206/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 206/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres,
siendo partes apelantes: el demandante DON Constancio , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero , y defendido por el Letrado Sr. Sampedro Sampedro
; y la demandada, DOÑA Camila , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández , y defendida por la Letrada Sra. Díaz Díez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 206/2014, con fecha 19 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a Dª. Camila a pagar a D.
Constancio la cantidad de 20.963 euros, más el valor en que se tasen los desperfectos en los términos en que se describen en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, que se compensará con la parte de los 90.151 euros pactados que adeude a fecha de hoy D. Constancio en la cantidad concurrente, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
TERCERO .- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante- demandada, con fecha 18 de Junio de 2018 se dictó Auto, que acordaba no haber lugar a acordar el recibimiento a prueba en esta instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Julio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 206/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Constancio contra Dª. Camila , se condena a la indicada demandada a que pague al demandante la cantidad de 20.963 euros, más el valor en que se tasen los desperfectos en los términos que se describen en el Fundamento Jurídico Noveno de esa Resolución, que se compensará con la parte de los 90.151 euros pactados que adeude a fecha de hoy el demandante, D. Constancio , en la cantidad concurrente, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el demandante, D. Constancio , como primer motivo, error en la valoración de la prueba, en relación a la no inclusión de determinadas partidas consideradas como daños y perjuicios derivados del incumplimiento en su día imputable exclusivamente por Dª. Camila , al negarse a elevar el contrato suscrito de Permuta; y, en segundo lugar, la no admisión de la figura de la Compensación por cuanto que no se había dado traslado de la manera procesal correcta a la parte demandante para proceder a la oposición oportuna; y la demandada, Dª. Camila , como único motivo, error en la interpretación y valoración de la prueba practicada. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrados los dos Recursos de Apelación interpuestos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el primero de los motivos en los que se sustenta el que ha sido interpuesto por la parte actora, y el único que lo ha sido por la parte demandada, denuncian -como se acaba de anticipar, aun cuando lo sean con distinto sentido- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte la Demanda y, por tanto, la acción de resarcimiento económico por incumplimiento contractual ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, el primer motivo del Recurso interpuesto por la parte actora y el único que lo ha sido por la parte demandada constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte en todo lo fundamental la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el primer motivo del Recurso interpuesto por la parte actora y el único que lo ha sido por la parte demandada. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primer motivo del Recurso interpuesto por la parte actora y del único que lo ha sido por la parte demandada. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defienden las partes actora y demandada apelantes en el primer motivo del Recurso interpuesto por la primera y en el único que lo ha sido por la segunda, respectivamente, ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que las partes apelantes oponen respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que las partes actora y demandada apelantes, respectivamente, pretendan hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden el primer motivo del Recurso interpuesto por la primera y el único que lo ha sido por la segunda, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, de la misma manera que puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por las partes actora y demandada apelantes en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primer motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la primera y del único que lo ha sido por la segunda; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. Las partes apelantes se limitan a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada (ambas apelantes, en esta segunda instancia) y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primer motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la primera y del único que lo ha sido por la segunda, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
Conviene significar, igualmente, que la cuestión que ha resultado controvertida en esta segunda instancia (en ambos Recursos) carece de la complejidad que parecería advertirse del contenido y de la extensión de las alegaciones que conforman el primer motivo del Recurso interpuesto por la parte actora y del único que lo ha sido por la parte demandada. De esta manera -y de forma concisa y resumida- debemos señalar, a modo de preámbulo aplicable a ambos Recursos de Apelación, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de resarcimiento económico de daños y perjuicios (con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil ) en relación con el contrato de fecha 16 de Octubre de 2.006 (que se rubrica como 'documento de novación extintiva del contrato privado de permuta entre Dª. Camila y D. Constancio '); documento que nova un anterior contrato de permuta de fecha 22 de Octubre de 2.004 y que, en rigor, se conforma como un genuino contrato de compraventa, en la medida en que su objeto es la compraventa del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres (propiedad de la demandada) a cambio de un precio cierto, sin obligación del demandante de entregar la finca a la que se comprometió en el inicial contrato de permuta en CALLE001 número NUM001 (hoy AVENIDA000 ). El incumplimiento se concreta en la negativa puesta de manifiesto por la demandada de otorgar la escritura pública de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario a promotor de la CALLE000 , número NUM000 , a favor de D. Constancio , con el objeto de proceder a la venta de los inmuebles resultantes de la promoción inmobiliaria; retraso que habría producido los perjuicios económicos que la parte actora reclama en la Demanda, y a cuyo abono se opone la parte demandada, negando cualquier tipo de incumplimiento contractual. Conviene indicar que, por Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 422/2.007, la hoy demandada fue condenada a elevar a Escritura Pública el referido contrato de compraventa, al que siguió el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 265/2.009, otorgándose la Escritura Pública de Compraventa con Subrogación en préstamo hipotecario, en cumplimiento de Sentencia, con fecha 27 de Enero de 2.010 .
QUINTO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante constituida por D. Constancio .- El primer motivo del indicado Recurso denuncia -como ya se indicó- error en la valoración de la prueba, en relación a la no inclusión de determinadas partidas consideradas como daños y perjuicios derivados del incumplimiento en su día imputable exclusivamente por Dª. Camila , al negarse a elevar el contrato suscrito de Permuta. La primera vertiente del motivo se refiere al pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la pretensión de la parte actora de reclamación de la cantidad de 57.576,84 euros en concepto de intereses del préstamo abonados dentro del plazo del incumplimiento contractual debido al incumplimiento por parte de la demandada del contrato de novación suscrito entre las partes cuyo plazo de elevación, si hubiera sido cumplido, no se hubiera tenido que hacer frente a estos intereses bancarios por parte de D. Constancio .
El motivo no resulta admisible en virtud de la motivación expuesta -sobre este particular- por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que es -a nuestro juicio- correcta. Es decir, si bien el Bloque Documental número 26 que se acompañó a la Demanda revela que, efectivamente, se devengaron los intereses cuyo reintegro reclama la parte actora, resulta incuestionable que tales intereses -en la cuantía reclamada- no han sido abonados por el demandante (o, al menos, tal extremo no consta debidamente acreditado). En ese Bloque Documental número 26 consta un documento de la entidad Promociones e Inversiones Salgado y Asociados, S.L. (Prinsa Empresa Constructora), de fecha 19 de Mayo de 2.011, donde Dª. Rebeca , en representación de la citada entidad mercantil (en su condición de avalista), reclama al actor la cantidad de 57.576,98 euros por los intereses abonados; y, a continuación, se aportó otro documento privado de fecha 8 de Junio de 2.011, donde se dice que, en ese acto, se entrega en efectivo la expresada cantidad por D. Constancio a Dª. Rebeca según la solicitud de Promociones e Inversiones Salgado y Asociados, S.L. Pues bien, ambos documentos resultan absolutamente insuficientes para justificar el pago de la expresada cantidad por parte del demandante por dos motivos: de un lado, por la relación del actor con la representante legal de Promociones e Inversiones Salgado y Asociados, S.L. (hermanos) y por la vinculación mercantil y societaria del mismo que tiene (o ha tenido) con la referida entidad, sobre todo en relación con la intervención en el contrato de permuta y en el posterior de novación. Y, de otro, porque falta el soporte bancario - o de cualquier otra naturaleza objetiva (desde luego, documental fehaciente)- que demostrara que, efectivamente, el abono se hizo en cuantía de 57.576,84 euros; no siendo suficiente un mero documento privado, sobre una reunión donde los hermanos Constancio Rebeca acuerdan el pago, sin documentarlo y, por tanto, sin acreditarlo. En consecuencia, el demandante no sólo carece de Legitimación Activa para reclamar el expresado importe, sino que carece de Acción a los mismos efectos, Excepciones que, incluso, sería apreciables de oficio por el Tribunal.
SEXTO.- La segunda vertiente del motivo se refiere al pronunciamiento de la Sentencia por el que se estima, solo parcialmente, la petición de reclamación de la cantidad de 29.947,89 euros por los gastos de reparación de los daños ocasionados por la demandada en la vivienda arrendada de la CALLE002 , número NUM002 , Torre NUM003 , NUM004 , conforme a lo alegado en la Demanda y al Informe Pericial de fecha Abril de 2.013, emitido por el Ingeniero de la Edificación D. Jose Ignacio (documento señalado con el número 30 de los presentados con la Demanda). La Sentencia impugnada ha estimado parcialmente el motivo, en el sentido de que, conforme al Fundamento de Derecho Noveno de la expresada Resolución, había resultado acreditado que la demandada ocupó el inmueble cedido solo hasta el mes de Marzo de 2.009; luego no tenía porqué soportar el coste de los desperfectos que pudieran haberse ocasionado con posterioridad a aquellos que constan en el Acta Notarial de Diciembre de 2.009, excluyéndose, en consecuencia, los que aparecen el acta notarial de Marzo de 2.013 y en el posterior Informe Pericial, antes referido. El planteamiento expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no admite tacha de ningún tipo, sobre todo cuando se ha acreditado que la vivienda cedida solo fue ocupada por la demandada hasta el mes de Marzo de 2009, por lo que, no estando desglosados ni determinados los desperfectos ocasionados a tal fecha (se ha reconocido por la propia demandada que algunos desperfectos se ocasionaron), resulta razonable que la determinación de su importe quede deferido para ejecución de Sentencia; lo que no significa la necesidad de incoar un nuevo Proceso Declarativo sino de ejecutar este pronunciamiento que, en principio, no debería revestir ningún tipo de complejidad. Tampoco puede este Tribunal fijar una cantidad concreta por tales desperfectos en la medida en que carecemos de elementos de juicio para ello; y fijar una cantidad a tanto alzado, no respondería al señalamiento de una indemnización de corte objetivo.
SEPTIMO.- En el segundo de los motivos de su Recurso de Apelación, la parte actora apelante alega la no admisión de la figura de la Compensación por cuanto que no se había dado traslado de la misma, de la manera procesal correcta, a la parte demandante para proceder a la oposición oportuna. Este segundo motivo tampoco resulta admisible. Y, así, con absoluta brevedad, ha de indicarse que es cierto que, a la alegación de compensación, no se dio por el Tribunal la tramitación procesal establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 408 del expresado Texto Legal); no obstante lo cual no puede desconocerse que esta circunstancia fue reconocida por el Juzgado de instancia en la Audiencia Previa al Juicio, ofreciendo a la parte actora el otorgamiento de un plazo para que la contestara, lo que la indicada parte no consideró necesario; además de que se reconoció que el actor debía la cantidad de 90.151 euros; por lo que la compensación judicial aplicada en la Sentencia recurrida en el importe concurrente constituye una decisión correcta. Sobre la alegación relativa a que la citada cantidad había sido embargada en otro Proceso Judicial, además de constituir una alegación nueva, no alegada en su momento (pudo hacerlo la parte actora en la Audiencia Previa al Juicio), y de ser de corte extremadamente genérico, dicha alegación -decimos- no enerva el derecho de crédito de la demandante por el importe referido y, por tanto, no se enerva, en virtud de tal alegación, la compensación judicial acordada.
OCTAVO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada constituida por Dª. Camila .- El Recurso de Apelación interpuesto por la indicada parte demandada descansa en un único motivo; esto es, error en la interpretación y valoración de la prueba practicada; el cual -ya puede adelantarse- ha de correr - en todas sus vertientes- la misma suerte desestimatoria que el Recurso de Apelación que ha sito interpuesto por la parte demandante.
De este modo, la primera vertiente del motivo viene referida al pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 11.963 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de la vivienda adquirida, relativos a los gastos por el arrendamiento de otra vivienda que el actor hubo de satisfacer a Dª. Trinidad desde el día 4 de Julio de 2.007, hasta la entrega efectiva de la vivienda. Dicha condena le fue impuesta a D. Constancio en la Sentencia 91/2.013 . de 11 de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 877/2.010 por causa de la Demanda que, frente a D. Constancio y a Dª. Camila (absuelta en dicho Proceso), fue interpuesta por Dª. Trinidad .
En este sentido y -a juicio de este Tribunal-, la Sentencia firme indicada constituye prueba suficiencia del resarcimiento -y de su cumplimiento-, incardinándose en el ámbito del artículo 1.101 del Código Civil al efecto de que el demandante puede solicitar el reembolso frente al responsable del incumplimiento contractual (la demandada) por retraso injustificado en el otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa y Subrogación en el préstamo a promotor, como causa determinante del retraso en la entrega de la vivienda a Dª. Trinidad .
En segundo lugar, la Sentencia 91/2.013, de 11 de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 877/2.010, no produce efectos de Cosa Juzgada en el presente Juicio Ordinario. Lo cierto es que, además, la Excepción de Cosa Juzgada constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el Escrito de Contestación a la Demanda y, por tanto, no pudo ser resuelta en la Sentencia recurrida. No obstante y, aun cuando dicha Excepción es apreciable de oficio, como también lo es que Dª. Camila fue absuelta en aquél Proceso, la expresada Excepción no concurre en el supuesto que se examinamos por dos razones: en primer término, porque no son susceptibles de ser apreciados los requisitos (tres identidades) establecidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir, las partes no son las mismas (no es parte en este Juicio Dª. Trinidad ), y el objeto y la causa de pedir no son coincidentes. Pero es que, en segundo lugar, la obligación de que Dª.
Camila pudiera responder del resarcimiento postulado frente a D. Constancio constituye una pretensión que no sólo resultó imprejuzgada en aquél Proceso, sino que se excluyó expresamente de su objeto, cuando en el Fundamento de Derecho Tercero de la expresada Sentencia se indicó -y es cita literal- que: 'expuestos los anteriores antecedentes fácticos, y en aras a determinar la responsabilidad de los demandados, no entre sí, sino para con la actora (...)'; luego resulta patente que la reclamación articulada en el presente Juicio Ordinario es posible, sin que le alcance los efectos de la cosa juzgada material.
Finalmente, la Sentencia recurrida no adolece de motivación en ninguno de los pronunciamientos que la integran (tampoco en aquellos que afectan a la parte demandada apelante). Podrá convenirse o disentirse del criterio que mantiene el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada; mas las decisiones adoptadas se encuentran razonable y suficientemente motivadas; por lo que se preserva adecuadamente, tanto el artículo 120 de la Constitución Española , como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena a la demandada al resarcimiento de la cantidad de 9.000 euros a favor del demandante por la diferencia de precio en el que había vendido la cochera mediante contrato privado de 24 de Abril de 2.006 (21.000 euros), y la venta posterior, como consecuencia de la resolución del contrato anterior, en Escritura pública de 12 de Mayo de 2.010, por el precio de 12.000 euros.
Entendemos que la responsabilidad de la demandada, en el extremo examinado, no abriga género de duda alguno y se justifica en iguales términos que los expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.
Sobre la cuestión relativa a si el precio en importe de 12.000 euros del año 2.010 se corresponde con el precio de mercado del garaje (o cochera), se trata de un motivo de oposición absolutamente tangencial a los efectos de determinar la cuantificación del perjuicio. Con independencia de lo que pudo influir en el precio de venta del inmueble la crisis inmobiliaria ya existente en el año 2.010, lo que aparece del todo acreditado es que, en el año 2.006 (cuando la crisis económica aun no había aflorado) el precio de venta fue noblemente superior (así consta documentalmente acreditado -21.000 euros-), y se ha acreditado -igualmente de manera documental- que el precio final de la venta del garaje en el año 2.010 fue de 12.000 euros; y, en tales condiciones económicas, estriba el perjuicio, es decir, en la diferencia, provocada por el incumplimiento de la parte demandada, en los términos anteriormente indicados. Por otro lado, el Informe Pericial cuya práctica se postula para acreditar cuál sería el valor de mercado del inmueble en el año 2.010 resulta de todo punto irrelevante, porque consta cual fue el precio real que se abonó, y además, porque el precio de venta en cuantía de 12.000 euros se estima absolutamente razonable. En consecuencia, no se aprecia la infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco la infracción del artículo 217 del mismo Texto Legal , rector de las normas generales sobre la carga de la prueba.
DECIMO.- La tercera y última de las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia por virtud del cual se condena a la indicada demandada por los gastos de reparación de los daños ocasionados por la misma en la vivienda arrendada de la CALLE002 , número NUM002 , Torre NUM003 , NUM004 , de Cáceres, estableciendo la Sentencia recurrida, conforme al Fundamento de Derecho Noveno de la misma, que tal responsabilidad se determinaría en ejecución de Sentencia en función de los desperfectos concretados en acta notarial del mes de Diciembre de 2.009, al haber resultado acreditado que la demandada ocupó el inmueble cedido solo hasta el mes de Marzo de 2.009. Pues bien, en primer término y, sobre la Legitimación para reclamar el importe del perjuicio reclamado (que cuestiona la parte apelante al aseverar que la vivienda cedida era propiedad de la madre del demandante), debe señalarse que tal Legitimación la ostenta el actor con independencia de a quién corresponda la titularidad formal de la vivienda, porque la misma fue cedida a la demandada (y así consta documentalmente) por D. Constancio , no por su madre.
En segundo lugar, la alegación de prescripción de la acción (con fundamento en el artículo 1.968 del Código Civil , en relación con el artículo 1.902 del mismo Texto Legal ) constituye un hecho absolutamente nuevo, no esgrimido en el momento procesal oportuno de la primera instancia (en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de contradicción en esa instancia, que no fue analizado y resuelto en la Sentencia recurrida y que, por tanto, no puede ser examinado en esta segunda instancia.
Finalmente y, en cuanto a la realidad del perjuicio, la prueba practicada en el Proceso con este objeto (incluida la testifical), ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
Si la demandada -como así se ha probado- abandonó la vivienda cedida en Marzo de 2.009, habiendo reconocido, además, que la vivienda había sufrido desperfectos durante el tiempo que fue ocupada por la misma, es razonable estimar que los desperfectos apreciados en acta notarial de Diciembre de 2.009 se corresponden con los que pudieran existir en el mes de Marzo de 2.009, sobre todo cuando la parte demandada no ha ofrecido una explicación suficiente de los motivos por los cuales dichos daños pudieran ser superiores, o incluso producidos con posterioridad, en el breve lapso de tiempo transcurrido entre los meses de Marzo y Diciembre de 2.009, no siendo suficientes, a este fin, las meras hipótesis o conjeturas. Por otro lado, si existían desperfectos anteriores a la ocupación por la demandada de la vivienda cedida, debió dejar constancia auténtica de de ese estado, sobre todo cuando había admitido (o, al menos, no puso en conocimiento del cedente del inmueble lo contrario) que recibió la vivienda en un correcto estado de uso.
DECIMO
PRIMERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO
SEGUNDO.- Desestimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos Recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Constancio , y por la representación procesal de Dª. Camila , contra la Sentencia 57/2.018, de diecinueve de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 206/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

