Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 728/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100347

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13781

Núm. Roj: SAP M 13781/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0149298
Recurso de Apelación 728/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 901/2016
APELANTE: GESTIMANCHA 2000 SL
PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
APELADO: HELVETIA SEGUROS S.A.
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
901/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de GESTIMANCHA 2000
SL como parte apelante, representada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ contra
HELVETIA SEGUROS S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN
MADRID SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GESTIMANCHA 2000 SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el hecho base de la reclamación, el robo, no había sido acreditado por la parte demandante.

Contra dicha resolución la demandante GESTIMANCHA 2000 S.L. interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la declaración del testigo don Pedro Enrique en las diligencias previas de Procedimiento Abreviado 419/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real, habiendo atendido más a la diligencia de inspección ocular del atestado de la Guardia Civil, además de que la preexistencia de la mercancía está acreditada por la documental y la declaración del Sr. Pedro Enrique ; y 2) Infracción de derecho y jurisprudencia aplicable al caso, como es la incorrecta aplicación del mecanismo de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) que imponía a la demanda acreditar los hechos obstativos que oponía a la demanda, o la no aplicación de los artículos 19 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro que, por un lado, sientan la obligación del asegurador de pagar la prestación (salvo en casos de mala fe del asegurado) y palían la carga de la prueba de la preexistencia cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

A dicho recurso se opuso la demandada HELVETIA CIA SUIZA, S.A., DE SEGURO Y REASEGUROS, poniendo de relieve que, antes de este pleito, hubo una causa penal por robo, que fue sobreseída y archivada, y que dio lugar a otra causa penal por denuncia falsa que asimismo fue archivada, pero ello no es obstáculo para que la jurisdicción civil pueda valorar de nuevo las pruebas que se presenten sobre los mismos hechos, y ya de las Diligencias Previas 54/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ciudad Real se desprende la inexistencia del siniestro de robo en que se apoya la demanda. De hecho la empresa que elabora los presupuestos aportados para acreditar la preexistencia de los objetos (PROFONCA INSTALACIONES) pertenece al miso grupo de la demandante, y el Sr. Pedro Enrique que declaró como testigo era el representante legal de la misma, lo que supone una relación laboral con la denunciada en las actuaciones penales.



SEGUNDO.- Primer motivo de apelación. Valoración de la prueba.

La acción que se ejercita en la demanda es una acción derivada de un contrato de seguro concertado entre las partes ahora litigantes. Y como es sabido la dinámica del contrato de seguro exige que para que surja la obligación del asegurador de indemnizar el siniestro, cuyos supuestos han sido descritos en la póliza, ha de probarse el hecho en que haya consistido dicho siniestro. En este caso no se ha discutido por las partes la existencia de la póliza ni la extensión de la cobertura, quedando pues el campo de la discusión reducido a la valoración de la prueba del propio siniestro.

El siniestro alegado en el escrito de demanda es un robo con fuerza en las cosas sufrido por varias viviendas promocionadas y construidas por la Gestimancha 200 S.L. que había suscrito un seguro de hogar sobre dichas viviendas con HELVETIA.

La sentencia de instancia, apoyándose fundamentalmente en la valoración del atestado de la Guardia Civil y su inspección ocular, concluye que no ha quedado probado el robo por no estar acreditada la preexistencia de los elementos robados en las viviendas que se dice fueron afectadas por el hecho delictivo.

Puede que, en esa argumentación del juez, no haya error en la valoración de las pruebas que analiza; pero, a partir del examen de las actuaciones, cabe decir que no se ha valorado toda la prueba aportada.

Así, con la demanda se aporta el certificado final de obra, emitido por la dirección facultativa y en el que se hace constar expresamente que ' la edificación reseñada ha quedado terminada bajo mi dirección de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que lo complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización con arreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento '. Esta última expresión permite entender que las viviendas estaban terminadas, con todos sus elementos esenciales instalados (caldera, calefacción, calentador...). Se trata ciertamente de una presunción, pero basada en un hecho tan cierto y autorizado como la certificación de final de obra emitida por arquitectos y visada por el correspondiente colegio oficial. No es lógico que se emita un certificado de esa importancia sin que se hubiese comprobado previamente la idoneidad de las viviendas para su habitabilidad, entre cuyos factores está sin duda la instalación y elementos de calefacción y agua caliente.

Otro dato a favor de la preexistencia de los objetos que se dicen fueron sustraídos cabe apreciarlo en los documentos de PROFONCA INSTALACIONES S.L. (proveedora de los elementos sustraídos) y de su representante legal (que declaró también en los autos penales). No cabe duda de que si a través del certificado final de obra se admite el hecho de que las viviendas estaban terminadas y con sus instalaciones adecuadamente realizadas, es consecuencia directa el hecho de que el material estuvo suministrado; es decir, alguna empresa tuvo que suministrar el material a la constructora, y si ésta dice que fue PROFONCA hay que aceptarlo así, al no haber prueba alguna en contrario. Y así lo han ratificado en esta segunda instancia los testigos que han declarado en el acto de la vista: el representante legal de PROFONCA (entidad que no tiene nada que ver mercantil ni societariamente con GESTIMANCHA) y el representante legal de GESTIMANCHA 2005, que han sido contestes y categóricos, tanto en el punto relativo a la preexistencia como en el relativo al robo. Y no parece que tras las diligencias penales por robo y por denuncia falsa (ambas archivadas) hay motivo para pensar que ambos mienten o estén intentando simular un robo inexistente.

A la vista de ello, este Tribunal de segunda instancia considera que más que error en la valoración de la prueba lo que ha habido en la sentencia de instancia es una insuficiente valoración de la prueba al no haberse extendido a todos los elementos probatorios aportador, como lo que acabamos de citar.

Ello conduce a que el recurso de apelación deba ser estimado y la sentencia revocada para dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación de los artículos 19 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro.



TERCERO.- Segundo motivo de apelación. Intereses de demora del artículo 20 LCS .

La indemnización por retraso en el abono de la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, viene matizada en algunos casos por ciertas circunstancias concurrentes: 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En el presente caso se puede entender que la indemnización no fuese abonada en principio dado que se siguieron dos causas penales por robo (archivada) y por denuncia falsa (también archivada), pero tras esos avatares y una vez hecha la reclamación por el Letrado de la parte actora en fecha 9 de mayo de 2013, ha de entenderse que la aseguradora debió proceder a la reparación del siniestro mediante la oportuna indemnización, y al no hacerlo debe ser condenada al pago de intereses moratorios desde esa fecha.



CUARTO.- Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia ( art. 398 LEC).

Mientras que las de la primera deben ser impuestas a la parte demandada al haber sido estimada totalmente la demanda ( art. 394 LEC).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por GESTIMANCHA 2000 SL, frente a HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, debemos revocara y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por GESTIMANCHA 2000 SL contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (31.088,38 €), con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 9 de mayo de 2013, y al pago de las costas procesales de la primera instancia'.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0728-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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