Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 230/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100306
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15565
Núm. Roj: SAP M 15565/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0163572
Recurso de Apelación 230/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 969/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D. Romeo
Dña. Zaira
PROCURADOR Dña. INMACULADA OSSET PEREZ OLAGÜE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 969/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada
por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS y defendida por la Letrada Dña. MIRIAM RUIZ DE LA PRADA,
y como parte apelada Dña. Zaira y D. Romeo (en representación de su hija Dña. Benita ) representados
por la Procuradora Dña. INMACULADA OSSET PEREZ OLAGÜE ,y defendidos por el Letrado D. JAIME
CONCHEIRO FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/11/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Osset Pérez Olagüe, en nombre y representación de Dª. Zaira y D. Romeo (en representación de su hija Dª. Benita ), frente a la entidad BANKIA, S.A., que estuvo representada en el litigio por el Procurador D. David Martín Ibeas, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES objeto de autos por vicio error en el consentimiento, y, consecuentemente, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la parte actora el importe de la inversión ascendente a QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) con los intereses legales desde la fecha de la contratación, y con deducción, por compensación, de las cantidades percibidas por la parte actora a resultas de la contratación (2.891,10 euros), más los intereses legales devengados desde su percibo a concretar en ejecución de Sentencia; con devolución por la parte actora de los títulos canjeados que todavía obren en su poder y sus eventuales rendimientos.
Las costas procesales devengadas en la instancia se imponen a la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. a la que se opuso la parte apelada Dña. Zaira y D. Romeo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, en el procedimiento seguido a instancias de don Romeo y doña Zaira contra BANKIA, declaró la nulidad por vicios de consentimiento, con las consecuencias inherentes a tal declaración, en función de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, de la siguiente operación, orden de suscripción de 150 participaciones preferentes CAJA MADRID 2009 por un valor de 15.000 euros, de fecha 18 de junio de 2009, nº de operación NUM000 .
El único motivo en que funda su recurso la sociedad apelante, BANKIA S.A., y que, a su juicio, deben conducir a la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia es el siguiente: Error en la valoración e interpretación de la jurisprudencia referida al artículo 1301 del Código Civil, respecto al cómputo del plazo de 4 años de la acción de anulabilidad y fijación del 'dies a quo'.
La sentencia recurrida en el presente escrito, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, estima que no existe caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada como principal en el escrito de demanda por considerar que el 'dies a quo' del computo de los 4 años que establece el artículo 1301 del C.C., lo constituye el canje de participaciones preferentes por acciones que tuvo lugar el día18 de abril de 2013, por lo que no habría transcurrido el plazo de cuatro años cuando el día 29 de septiembre de 2016 se interpuso la demanda BANKIA mantiene que no puede aceptarse tal interpretación, pues debe tenerse presente que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015 indica que debe iniciarse el computo del plazo de caducidad desde que el cliente tuvo conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, es decir 'cuando tuvo la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error', lo que ocurrió cuando dejo de recibir el importe de los cupones en el mes de julio de 2012, o cuando BANKIA en el mes de junio de 2012, considerando los resultados publicados en las cuentas anuales auditadas correspondientes al año 2011, reconoció que no podía asumir el pago de los intereses de las participaciones preferentes.
En apoyo de sus manifestaciones invocó determinadas sentencias de distintas Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid dictadas en el año 2017 y de la Sección 2ª de la Audiencia de Cantabria de fecha 20 de septiembre de 2017.
Atendiendo, por tanto, a que la demanda está fechada en un momento posterior a julio de 2016, en concreto 29 de septiembre de 2016, y por tanto habiendo transcurrido más de 4 años desde que los actores tuvieron perfecto conocimiento de las características de las participaciones preferentes, que fue cuando se suspendió el pago de los cupones en julio de 2012, debe ser desestimada la demanda sin entrar en el fondo del asunto al encontrarnos con un plazo de caducidad que no puede ser interrumpido de ningún modo
SEGUNDO. El único tema, por tanto, que debemos analizar en este recurso de apelación es la excepción de caducidad de la acción. La parte apelante insiste en que la doctrina del Tribunal Supremo (ver sentencias de 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015), al analizar estos contratos establece que puede empezar a computarse el plazo de caducidad regulado en el artículo 1301 del Código Civil cuando el cliente de la entidad bancaria tenga un cabal conocimiento de las circunstancias y riesgos del producto complejo adquirido por medio del consentimiento que se dice viciado por el error, lo que ocurrió bien cuando dejo de recibir el importe de los cupones en el mes de julio de 2012, o bien cuando BANKIA en el mes de junio de 2012 reconoció que no podía asumir el pago de los intereses de las participaciones preferentes.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que fue una de las primeras que entró a analizar el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de los contratos financieros o de inversión por error en el consentimiento nos indica lo siguiente.
'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , ' [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] '.
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que ' la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes '.
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce ' la realización de todas las obligaciones ' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), ' cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando ' se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : ' Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' '.
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de ' ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico '. La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los ' contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente ', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
De la comunicación que dirigió BANKIA a la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificando que iban a dejarse de abonar los intereses o cupones de las participaciones preferentes no se dio traslado a todos los inversores de este producto por lo que, aunque no cuestionamos que la prensa se hizo eco de la noticia, no podemos afirmar que tuvieran conocimiento todos los contratantes de este hecho y, menos aún, que con el mismo llegaran a comprender automáticamente las características y riesgos del producto contratado, que, como se ha explicado en el anterior fundamento de derecho, es requisito necesario para que pueda empezar a computarse el plazo de caducidad.
Tampoco podríamos admitir como concluyente el momento en que dejaron de abonarse los intereses o cupones de las participaciones preferentes, pues los clientes solamente conocerían el impago pero ello no nos lleva necesariamente a la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido. No dudamos que ante el impago de los intereses los clientes se interesara por las razones por las que se habían dejado de pagarse los mismos con lo que podrían llegar a comprender las características de las participaciones preferentes, pero ello no significa que el mismo día del impago o en los días inmediatos tuviera perfecto conocimiento de todas estas circunstancias.
Ahora bien, el que sea exigible para el inicio del computo del plazo de caducidad que el cliente haya tenido conocimiento de las verdaderas condiciones y características del producto contratado no debe hacernos olvidar que la consumación del contrato es el elemento indispensable para determinar la fecha en que se inicia el computo de la acción de caducidad, tal como recoge el artículo 1301 del CC y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, doctrina reiterada en sentencias de 10 y 18 de abril de 2018, que indica ' Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
Tal consumación no se produjo hasta que en el mes de marzo del año 2013, fecha de la última observación, no se produjo la amortización del producto es decir el canje de las participaciones preferentes por acciones de BANKIA, por lo que habiéndose planteado la demanda a finales del mes de septiembre del 2016 es imposible que podamos aceptar la excepción propuesta.
TERCERO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don David Martín Ibeas, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 969/2016, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0230-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
