Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 897/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100602
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6279
Núm. Roj: SAP V 6279/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0068977
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000897/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002072/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dña. MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ.
Apelado: D. Eladio .
Procurador.- D. IGNACIO ZABALLOS TORMO.
SENTENCIA Nº 345/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario Nº 2072/2015, promovidos por D. Eladio contra
SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre 'indemnización',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA DE
OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE
MONTESINOS PEREZ y asistido del Letrado Dña. EULALIA HUESCA CODINA contra D. Eladio ,
representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistido del Letrado D. FERNANDO
PRADO DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 27-7-17 en el Juicio Ordinario Nº 2072/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Zaballos Tormo en nombre de D. Eladio contra Seguros Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada al pago de :a) 20.567,56 euros en concepto de resto de indemnización por la sustracción del vehículo (ya consta auto de allanamiento parcial de 29 de Marzo de 2.016 por el que se condenó a la demandada al pago de 125.507,45 euros); b) 216,45 euros en concepto de gastos de asistencia en viaje; c) 544,50 euros por gastos de peritaje del Sr. Javier ; d) al pago de los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que empezarán a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador ( Art.
38 de la Ley de Contrato de Seguro ; Se imponen las costas a la aseguradora demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eladio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de julio de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . - D. Eladio formuló demanda contra la mercantil Catalana Occidente S. A. de Seguros y Reaseguros instando la condena de la misma al pago al demandante del principal del 146.835,96 euros, e intereses de los artículos 20 y 38-9 LCS , como indemnización correspondiente a la cobertura prestada por la demandada en virtud de la póliza de seguro suscrita entre la partes por la sustracción del vehículo del actor que se indica, incluidos gastos de asistencia de viaje y los del proceso seguido del artículo 38 LCS .
Y allanada la demandada al importe de 125.507,45 euros por el valor del vehículo sustraído, dictándose por ello auto de fecha 29 de marzo de 2017 de condena al pago de la suma allanada, y opuesta al resto, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de dicha diferencia, y condenatoria de la demandada al pago al actor de los principales de 20.567,56, 216,45 y 544,50 euros, e intereses del artículo 20 LCS , y a las costas.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO . - Ceñido su recurso a la diferencia por la valoración del vehículo robado de 20.567,56 euros y a la partida de gastos reclamados por peritaje de 544,50 euros, invoca la apelante error en la valoración de la prueba, entendiendo que conforme a su propia pericial y resto de la que menciona el importe de valor a nuevo del automóvil sustraído que debía indemnizar conforme a la póliza suscrita debía ser el de 124.991 euros, más otros 300 euros por traslado del vehículo desde el concesionario de Murcia, en total 125.291 euros, y por otra parte no ser procedente la suma de 544,50 euros al ser incluible, en su caso, como tasación de costas y no haber sido justificado el pago por el actor de tales honorarios.
Al respecto, en lo que atañe a la indemnización del valor del vehículo como nuevo que contemplaba la póliza, como no se pone en duda en ningún momento, siendo que de manera previa el actor acudió al procedimiento del artículo 38 LCS , debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance de tal trámite extrajudicial y de las consecuencias y repercusión de su impugnación, que resume la STS 14 septiembre 2016 , al señalar que la finalidad que la Ley atribuye a aquel trámite especial no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.
Procedimiento extrajudicial, por tanto, para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización, pero no para resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato. De lo que se infiere que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; y que (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado. Y tiene carácter negativo, de modo cuando concurre una discrepancia meramente cuantitativa se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial impidiendo -en su caso- que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en el supuesto de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que el artículo 38-7 LCS es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos. Así, tal dictamen pericial es una institución 'sui generis', en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, pero sin permitir negar carácter pericial al trabajo que realizan. Y susceptible de impugnación judicial el realizado por unanimidad o por mayoría es vinculante para las partes dentro de los plazos que se establecen, la que debe ser expresa, y si no se lleva a cabo el dictamen pericial deviene en inatacable.
Pues bien, en el supuesto analizado, a partir de considerar que la discusión recaía exclusivamente sobre el valor del daño, resulta plenamente operativa la previsión del artículo 38-4 LCS , al establecer, para el supuesto de no ponerse de acuerdo las partes sobre el importe y la forma de la indemnización dentro del plazo previsto en el artículo 18 de la Ley especial, que cada parte designe un perito, y si una de ellas no lo hace, a lo que está obligado, en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, que se entienda que acepta el dictamen emitido por el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. Siendo esto lo acaecido en el presente caso, tal y como se razona en la sentencia de instancia, y como no se desmiente ni discute en la apelación. Por lo que corresponde estar a la valoración del perito del actor que es, a su vez, la que toma en consideración la resolución recurrida, bastando esta apreciación para el rechazo de esta parte de la apelación.
Bien entendido que, aún de haber sido posible entrar en el contenido de tal discusión, precisamente a partir de establecer el artículo 27 e) 2 de las condiciones generales de la póliza (folio 158 de las actuaciones) que cuando el siniestro se produzca dentro de los dos primeros años de antigüedad del vehículo el valor indemnizable será el 'valor de nuevo', completado con la definición del mismo con el de 'precio total de venta al público en España, del vehículo asegurado, en estado de nuevo, en el día del siniestro', esto es, como decíamos, lo que evalúa la pericial de la demandante (folio 88), apoyado precisamente sobre presupuesto de concesionario en Valencia (folio 53) y certificado de precios de la marca (folio 64), contemplando como tal, incluido el importe de su matriculación y pre-entrega, el de 146.075,01 euros. Mientras que el de la demandada no es total, pues recoge los descuentos del 9,5 % sobre el precio y el 50 % sobre el importe de matriculación en función del beneficio de familia numerosa que tendría derecho el actor (folio 216), a su vez basado en presupuesto de concesionario de la marca en Murcia (folio 200), por lo tanto, no íntegro, y además a expensas, en su caso, de conceder o no el descuento la vendedora en función de las circunstancias coyunturales y lo que entienda en cada momento como más conveniente para sus intereses, como también, en lo que se refiere al descuento por familia numerosa del impuesto de matriculación, de disponer en ese momento el demandante de los requisitos exigidos por la Administración, que pueden ser cambiantes, para tener derecho a ello.
Por otra parte se entiende procedente la reclamación de la cantidad correspondiente al coste del informe de valoración del vehículo, pues cabe insertarlo dentro de los gastos del procedimiento del artículo 38, que prevé en su último párrafo, para el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se vea obligado a reclamarlo judicialmente, que la indemnización correspondiente se incremente con el importe de tales gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización, por lo demás, debe hacer expresa condena la sentencia cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable.
Y en el mismo caso, indica también el precepto, que debe ser condenada la asegurada con el interés previsto en el artículo 20 LEC , a devengar desde que la valoración devino inatacable para el asegurador. Por lo que igualmente debe rechazarse la oposición al pago de los mismos. Teniendo además en cuenta que la discusión fundamental lo fue meramente sobre el valor del vehículo, lo que no sería de excusa para no haber satisfecho por la demandada, de manera anterior y de forma incondicionada, siquiera el importe al que se aquietó desde un principio.
Por último, sin ser de aplicación en cuanto a las costas del procedimiento el artículo 395 LEC pese al allanamiento parcial habido, pues está previsto este precepto para el total que da lugar, conforme al artículo 21-1 LEC , de manera inmediata, al dictado de sentencia condenatoria. Y sí, por el contrario, el artículo 394-1 LEC , conforme al cual procede en el caso de estimación integra de la demanda la condena de estas a la parte vencida, como decide el Juzgador de instancia en el presente supuesto. No considerándose tampoco en el caso analizado que concurran serias dudas de hecho o jurídicas, al no entender como tales las meras discrepancias de la demandada sobre la cuantía que debía indemnizar en los términos que se han expuesto.
Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO . - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Catalana Occidente S. A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Valencia en su juicio ordinario nº. 2072/2015.
SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO . - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

