Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 267/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100210
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2484
Núm. Roj: SAP V 2484/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 267/17
SENTENCIA Nº 000345/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA,
con el nº 000865/2015, por D. Aureliano , D. Bartolomé , D. Benigno y D. Bernabe representados en
esta alzada por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMÁS y dirigidos por el Letrado D. JOSE
ANDRÉS MEDINA contra D. Candido representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ
BRIZUELA y dirigido por el Letrado D. JUAN GASTÓN COCERA CABAÑERO y contra D. Cesar representado
por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigido por el Letrado D. LUIS BENAVENT GARCÍA,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , D. Bartolomé
, D. Benigno y D. Bernabe
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 30-1-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º.- Desestimar íntegramente la acción interpuesta por la parte actora respecto de Candido por causa de caducidad de la acción con imposición de costas a la parte actora. 2º.- Estimar parcialmente la demanda inicial a interpuesta por la parte actora respecto de Cesar , condenando a tal demandado a restituir a Bernabe en la situación posesoria previa, debiendo retirar a su costa la cadena de acero colocada en el camino de acceso a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Requena, y retornar el camino descrito en el apartado G) de la demanda inicial a su situación previa en cuanto a su longitud, anchura y estado del firme, todo ello de conformidad con la previsiones del informe pericial que acompaña a la demanda folio 31 y ss. y 42 y ss. del documento 22. 3º.- Desestimar las restantes cuatro acciones ejercitadas por la parte actora respecto de Cesar , debiendo abonar la parte actora la totalidad de las cosas generadas salvo la parte correspondiente a la única acción estimada de la primera demanda que será abonada por la demandada (la quinta parte de las costas).'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Aureliano , D. Bartolomé , D. Benigno y D. Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Junio de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia demanda de juicio posesorio con la solicitud de la reposición de la respectiva posesión que cada uno de los actores venía disfrutando sobre los caminos que daban acceso a sus correspondientes fincas de manera que se condene los demandados (primero a Don Cesar y posteriormente a su hermano D. Candido ) a que a su costa lo repongan al mismo estado en el que se encontraba con anterioridad a la ejecución de las alteraciones cometidas tanto en longitud como en anchura y firme por los demandados; que se retire la cadena de acero colocada a la entrada del camino que da acceso a la parcela NUM000 del polígono NUM001 ; se está refiriendo a un camino que discurre paralelo a una carretera en dirección norte de unas determinadas dimensiones y que continúa hasta la parcela NUM002 NUM003 NUM004 y NUM005 y NUM006 como forma de acceso a las mismas; de esta manera aproximadamente en el mes de abril el demandado rótula el suelo de las parcelas NUM004 y NUM003 en más de metro y medio de anchura y en una longitud de 34 el suelo desnivelado y cerrando la posibilidad de paso.
Es decir Don Bernabe reclama sobre la parcela NUM005 del polígono NUM007 el término municipal de Requena que como todas las fincas está plantada de viñas con una extensión superficial de 53 áreas y cincuenta y siete centiáreas linda al norte con la parcela NUM004 sur NUM008 Y Este la NUM009 todas del demandado Sr Cesar y al oeste con la parcela NUM006 de Don Benigno a tal efecto se acompañan la nota del registro vitícola.
El segundo actor es Don Benigno parcelas NUM006 del polígono NUM007 de Requena y figura a nombre de Benigno lindando norte con la NUM004 el sur con la NUM010 y hoy al esté por la misma NUM011 en el este. el camino se prolongaba por toda la parcela NUM006 hasta desembocar en la del señor Benigno .
El tercer actor es Don Bernabe con relación la parcela NUM012 (la titularidad es de Don Serafin pero está arrendada rústicamente al actor) del polígono catastral NUM007 de Requena qué linda con la totalidad de parcelas del demandado, NUM001 NUM013 NUM008 y NUM009 . el camino discurre entre las parcelas NUM013 y NUM014 y ha sido rotulado.
El tercer propietario es Doña Leticia en relación con la parcela NUM015 catastral NUM007 de Requena linda con una parcela la NUM016 de Candido al sur y al este con la NUM009 del demandado y al oeste por las parcelas NUM017 y NUM018 con la misma propiedad teniendo el mismo problema especificado anteriormente. Finalmente de esta acción se desiste.
El cuarto qué ejercita como actor es Don Aureliano en relación con la parcela NUM019 del polígono citado y qué linda al norte con la NUM020 sur NUM021 y este NUM022 tres últimas del demandado y oeste con la NUM023 siento el problema exactamente el mismo expuesto hasta ahora.
La quinta acción de recuperación de posesión se ejercita por Don Bartolomé parcela NUM023 del polígono de referencia qué linda al norte con la NUM024 de Don Candido con la NUM025 de Amador y al NUM021 del demandado al este con la NUM019 de Don Aureliano y al oeste 28 de Bienvenido con el mismo problema especificado anteriormente.
La sexta acción es para recuperar la posesión de Don Bernabe en relación con la parcela NUM000 del polígono catastral NUM001 del término municipal de Requena, linda al norte con la parcela NUM026 de Adelina al sur y al este con la NUM028 del demandado y oeste con la 7. Y siendo el problema el mismo en este caso la oclusión del paso del camino de acceso a la parcela NUM000 con un cable de acero entre dos árboles al inicio del camino a ambos lados del mismo de forma perpendicular, no debe olvidarse que con independencia de que esté colocado aquí el cable afecta todo el camino de acceso a todas las fincas La contestación de Cesar que aproximadamente se iniciaría en el folio 200 aunque su contenido es diverso y son diversos los escritos que se presentan; en este sentido, es de observar que en el domicilio de Don Cesar se encuentra en California en la ciudad de Anderson de Estados Unidos por lo que considera que en ningún momento ha realizado actividad de ningún tipo y que no entiende exactamente cuál es el problema que se le plantea a varios miles de kilómetros de donde se han producido los hechos. Es de observar que además cita constantemente que Don Candido , su hermano, como que es el que ha llevado todo este tipo de actuaciones y en consecuencia le considera el responsable de cualquier problema que haya habido.
En el acto del juicio se plantea falta de legitimación pasiva pero que es considerada por el juzgado como una falta de litisconsorcio pasivo necesario constituido entre Don Cesar y Don Candido en la consideración de que este tema tratado de forma separada al principal problema la recuperación de la posesión por ello se emite al folio 342 y con fecha 30 /06 /2016 un auto en cuya parte dispositiva se estima que concurre en el proceso el litisconsorcio pasivo necesario solicitando por el demandado y en tal sentido lo que se hace es ampliar la demanda a Don Candido .
Está resolución es recurrida en reposición por Don Cesar al folio 344 teniendo en cuenta que los actores se oponen al folio 356 al recurso interpuesto fundamentalmente en la consideración de que está bien planteado el tema y se entendió correctamente pues la base fundamental del recurso es que lo único que se hizo en el acto de vista fue plantear la falta de legitimación pasiva de Don Cesar nada más. El referido recurso es resuelto al folio 362 por auto de 21/9/2016 considerando que aun cuando sean variados los razonamientos utilizados en el referido auto, se desestima el recurso de reposición considerando que no cabe interponer este tipo de recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición en recurso principal.
La sentencia que corresponde al presente procedimiento se dicta el 30 / 0 1/2017 en cuyo fallo primero se desestima íntegramente la demanda interpuesta contra D. Candido en la consideración de haberse producido caducidad de la acción e imponiendo las costas a la parte actora en lo que ha dicha persona se refiere. En segundo lugar estimar parcialmente la demanda inicial interpuesta por la parte actora respecto de Don Cesar Condenando al demandado a restituir a Sr Bernabe en la situación posesoria previa debiendo retirar a su costa la cadena de acero colocada en el camino de acceso a la parcela NUM000 del polígono NUM001 y retornar el camino descrito en el apartado g de la demanda inicial a su situación previa en cuanto su longitud, anchura y estado de firme, todo ello de conformidad con las previsiones del informe pericial que se acompaña a la demanda. En tercer lugar desestimar las restantes cuatro acciones ejercitadas por la parte actora respecto de Don Cesar debiendo abonar la parte actora la totalidad de las costas generadas salvo la parte correspondiente a la única acción estimada de la primera demanda que será abonada por la demandada la quinta parte de las costas
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Un análisis detallado de la situación ante la que nos encontramos requiere en primer lugar una exposición breve, del contenido de la sentencia en tal sentido la acción ejercitada que es la de restitución de la posesión a la situación anterior, así aparece la oposición de Don Candido y se articula en dos líneas una ya terminada qué es la nulidad por haber sido traído el juicio al considerar que le faltan los requisitos básicos de legitimación para estar en el mismo, siendo que Cesar es propietario solo de la parcela NUM027 y NUM028 apareciendo pues una falta de legitimación pasiva pero qué es resuelta en el Juzgado bajo los términos de falta de litisconsorcio pasivo como ya se ha dicho y consignado en esta sentencia este tema está resuelto y no entra la sentencia en su análisis.
El segundo grupo de oposición de Don Candido es la caducidad es decir consideran que ha transcurrido el año desde la perturbación posesoria conforme al articulado en este caso 439 apartado primero en relación con el 1968 apartado primero el primero de la ley rituaria y el segundo del Código Civil. Se menciona en su desarrollo que la pericial que se acompaña a la demanda en aquel momento, la rotulación debió ser entre 3 y 4 semanas antes de la inspección por tanto estamos hablando de finales del mes de abril del 2015 (mediados-5-2015)(día de inicio del computo); teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 12/02/2007 es decir el hecho de no poder contaminar los plazos de caducidad y la contabilización de los mismos en una situación de litisconsorcio pasivo necesario entre otras cuestiones además porque no hay interrupción de la caducidad bajo los términos legales expuestos anteriormente, habrían de caducar en mayo del 2016 y la demanda se presenta el 31 de julio del 2015 (admitida 27/1/2016) pero el acto de vista que es donde realmente se propone todo esto-la falta de legitimación de D. Candido - es del 25 del 5 del 2016(folio 366 y 432) por lo que puede considerarse trascurrido pero solo para Don Candido la caducidad y así lo considera la sentencia de instancia; es decir la contabilización del plazo fijado resulta desde mayo del 2015 y la finalización del mismo mes y del 2016 quedando únicamente la fijación del día que según el perito era de mediado del mes de mayo la roturación y finalizando el 25.
Se inicia así el estudio de los denominados actos de despojo mediante la proyección de una sentencia de esta misma sección 5/2006 en la que se especifican los distintos elementos que deben ser contemplados al hablar de la existencia de un acto de despojo en relación con una perturbación de la posesión. Tras citar múltiple jurisprudencia que va determinando lo que es la naturaleza de los requisitos de perturbación y sus características nos encontramos con una sentencia del Tribunal Supremo de 13/4/2013 que resume básicamente lo que serían los distintos requisitos para contemplar exacto de la perturbación posesoria.
Inicia el estudio por Don Bernabe que es la parcela NUM005 afectada y Don Benigno parcela NUM006 así hay que tener en cuenta que estamos hablando de un camino de unos 50 metros y hay que acudir a la pericial para saber exactamente qué es lo que ha variado y en ese sentido se considera que efectivamente se ha producido una alteración física del terreno con entidad suficiente para privar del uso para el que se poseía que no era otro que posibilitar el acceso con maquinaria a las parcelas de los actores teniendo en cuenta que estamos hablando de un camino que parte de una carretera nacional y que va directamente a todas las parcelas y en tal sentido véase la fotografía 5 folios séptimo determinante para saber cómo se altera.
En este sentido la sentencia tiene un estudio de privación de la posesión evidente, y necesitaba la acción de una determinada posición de la parcela NUM003 y 15 de donde se origina la roturación del camino, que en la actualidad es de Don Candido bien es cierto que los testigos a quién apuntaban era a Don Cesar no solo como propietario sino como autor de la rotulación -que en realidad ni vive en el pais-; de hecho al final acaba especificándose que se vendió la parcela pero que era el hermano quien cultivaba y de esta manera la sentencia acaba por inclinarse a que el hermano ausente (Don Cesar ) sin control de los referidos terrenos y sin posesión de los terrenos desde abril pues no puede hablarse de que Cesar estuviera ejercitando esa posesión desde Estados Unidos si no su hermano Candido , que debido a la situación anteriormente descrita no tiene posibilidad ninguna de ser condenado Con respecto a la acción ejercitada por el Sr. Bernabe sí partimos entre abril (finales) y (principio)mayo del 2015 de la rotulación de las parcelas NUM013 y NUM008 que son propiedad de este señor quedaría probada la existencia de la acción de perturbación con toda la prueba expuesta anteriormente teniendo en cuenta que de dónde parte es de la NUM013 y la NUM008 y se comprueba que tanto la parcela NUM013 como la NUM008 son propiedad de Don Candido el mismo problema expuesto anteriormente y qué evidentemente igual al final obliga a tener que desestimar la acción por falta de prueba sobre la autoría de Don Cesar En cuanto a la acción ejercitada por Doña Leticia y Don Aureliano partiendo de la prueba pericial tiendo en cuenta que el acceso a la parcela a través del camino es obligado y habiendo sido interrumpido ese camino por la roturación impide el paso de manera tal que acaba el perito por decir que es que el camino ha desaparecido y no se puede ni siquiera identificar de manera que puede entenderse como conclusión que habido una perturbación posesoria pero la parcela de la qué parte que es de las NUM021 que es de Don Candido de manera que Don Cesar que es a quien se tiene por ' libre ' para roturar no se ha probado ni que fuera poseedor ni tenedor de la parcela de su hermano por lo que difícilmente habría podido.
Con respecto a la acción ejercitada por Don Bartolomé sobre la parcela NUM023 estamos hablando de las mismas conclusiones en los mismos términos y en los mismos plazos en el supuesto anterior es decir que Don Cesar está libre de prueba de posesión no así su hermano que es propietario de la parcela NUM024 En cuanto a la acción ejercitada por Don Bernabe la acción debe prosperar con independencia de que Don Candido se vaya a ocupar de las labores de cultivo como ejecutor material o mediato de la posesión.
Interpone, en primer lugar, recurso de apelación por parte de los actores que fundamentalmente se inicia con la exposición de las fechas desde las que debe computarse la caducidad; de esta manera los hechos básicamente sería que a mediados del mes de abril o principio de mayo del 2015 (conforme pericial doc.22 se señala que la roturación es de esas fechas) siendo que la demanda es presentada el 31 de julio del 2015,y el acto de juicio es del 25 de mayo del 2016 de esta manera es justamente en este último acto en el que Don Cesar plantea el problema de falta de legitimación pasiva sobre el mismo en tanto que las parcelas NUM013 , NUM008 , NUM014 , NUM003 y NUM021 del polígono NUM007 son propiedad de su hermano Candido y conforme la sentencia (entre otras muchas) del Tribunal Supremo de 12/2/2007 el computo debe iniciarse desde el acto de perturbación, que es de la fecha citada. De manera que este último es el que trabaja en las parcelas propiedad de Cesar . Dicha cuestión es resuelta por auto de 30/6/2016 que por auto se estima un litisconsorcio pasivo necesario del que deriva que hay que demandar a Candido y así fue y presentada ampliación el 19/7/2016. Tras presentar las correspondientes alegaciones por Don Candido en las que se establecía el tema de la caducidad . En este punto y sobre fondo del asunto la fundamentación de Don Candido se funda en que el paso está abierto por lo que realmente es imposible impedir aquel entre otras cuestiones no existe ningún impedimento de forma discontinua y se sigue pasando en la actualidad de hecho se llega a decir que no se ha negado el paso a nadie . Bien es cierto que la demandada sigue manteniendo que la ampliación de la demanda deriva por la fuerza de un auto y realmente no sigue convencida de la actuación del hermano. Vuelven a retomar el tema de la caducidad pues si la demanda se presenta el 31 de julio del 2015 y no sé cita ninguna otra acción después, sino simplemente se ha dado cumplimiento a lo que se exigía 30 de junio del 2016, que no es otra cosa sino ampliar los sujetos demandados no ha transcurrido el plazo anual. La razón que se aduce es que en el caso de haberse transcurrido lo lógico era no haber ampliado la demanda desde el punto de vista de los demandados, siendo esto una contradicción incluso del propio auto.
Asimismo se discute la falta de legitimación pasiva de Don Candido pues en realidad se determina que son los hermanos Bienvenido Candido Cesar quiénes hacen las actividades correspondientes solo el camino que llevan a mantener este en una situación de inviabilidad.
Se interpone recurso de apelación por Don Cesar el propio demandado primero alegando un error en la valoración de la prueba con base fundamental en los dos argumentos: la parcela señor Bernabe la número NUM000 del polígono NUM001 estuvo destinada pero hoy está arrancada por tanto no hay nada que cultivar y en segundo lugar se reconoce la colocación de una cadena en la entrada de la parcela NUM029 del mismo polígono pero con el camino público, nunca dentro del propio camino. Justamente en el primero de los sentidos es donde el Señor Benigno testigo del actor manifiesta que la parcela NUM000 centrada desde el camino del lindero de la parcela NUM029 pero en realidad existe un paso directo a la parcela NUM000 y a la NUM029 y la NUM028 por la mitad. El señor Heraclio también testigo manifiesta que pasaba a la parcela NUM000 para su parcela NUM026 pero es por problemas de comodidad. En realidad si se examina el folio 32 del propio informe pericial de los actores la carretera nacional llega prácticamente hasta la parcela NUM029 del demandado y la atraviesa por la mitad y entra también a la NUM028 donde también atraviesa hasta llegar a las NUM000 . En todo caso lo que no se entiende es recorrer un montón de kilómetros por un camino público cuando directamente por la parcela NUM026 se pasa a las NUM000 . Asimismo se solicita la falta de imposición de costas fundamentalmente por la complejidad del asunto y las características de la acción ejercitada.
TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que lo primero es determinar exactamente el tipo de juicio ante el que nos encontramos y su finalidad y así se entiende que este tipo de juicios 'DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE RECOBRAR LA POSESIÓN'. El artículo 250.1.4º determina que 'se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas (...) que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'. El interdicto de recobrar la posesión tiene, por lo tanto, un carácter sumario y no definitivo al ni producir excepción de cosa juzgada la sentencia que ponga fin al juicio verbal ( SAP Barcelona 8 de abril de 1993 , SAP Granada de 19 de abril de 1999 , SAP León de 2 de febrero de 1999 , SAP Murcia 11 de julio de 2004 ), y está destinado a proteger la posesión de hecho o el hecho mismo de la posesión ( SAP Zamora 13 de febrero de 1997 ). Siendo que la jurisprudencia asienta la legitimación activa en aquellas personas que se encuentren en la posesión o tenencia de una cosa o derecho, sin que sea necesario que posea a título de dueño ( SAP Gerona 3 de julio de 1995 , SAP Barcelona 1 de junio de 2004 , SAP Madrid de 2 de junio de 2004 , SAP Murcia 9 de julio de 2004 ) aun cuando este tema ha quedado perfectamente claro y en términos de propietarios. En todo caso, la legitimación queda ubicada en el texto del art. 446 del Código civil a saber: '...a todo poseedor perturbado o despojado de su posesión. De este modo, el demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ( SAP Ciudad Real 13 de noviembre de 1978 , SAP Zamora 28 de enero de 2000 , SAP Sevilla 9 de mayo de 2000 ). Mientras, respecto de la legitimación pasiva, queda constituido por la persona que ejerce la actividad perturbadora o de despojo, sin que sea esencial la existencia de un ánimo expoliatorio y sin que se exija culpa o dolo en el autor del ataque posesorio ( SAP Las Palmas 17 de octubre de 2006 , SAP Ávila 9 de noviembre de 1995 ), teniendo en cuenta que en este caso se ha estimado una excepción que, primero,ha incluido y posteriormente excluido a Don Candido . La perturbación o despojo de la posesión que ha sido invocado por el demandante en los términos iguales en todas las acciones reduciendo la explicación a unas operaciones sobre el camino que desde la roturación a la colocación de una cadena dejan inservible este para acceder a las distintas parcelas. De tal forma, en el proceso dimanado de un interdicto se discute sólo la posesión en sí misma, sin entrar a valorar la existencia o validez de los títulos aportados por las partes ( SAP León 6 de noviembre de 1998 ). Siguiendo esta línea, el actor debe justificar la realidad y existencia de una posesión u la realización de los actos de despojo o perturbación ( SAP Barcelona 28 de enero de 2000 , SAP Albacete 30 de septiembre de 1996 ).
La valoración probatoria requiere la exposición de algunos términos doctrinales sobre aquellas: Respecto a los documentos, debemos abordar el art. 326 LEC , precepto regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados. Su primer párrafo otorga prueba plena en el proceso cuando la autenticidad de los documentos no sea impugnada por la parte a quien perjudique, remitiendo en materia de fuerza probatoria al art 319 LEC . Con esta alusión se está equiparando el documento privado que no es impugnado a los documentos públicos del art. 317 LEC a efectos de fuerza probatoria. Así, el art. 319 refiere que los documentos harán prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella; fuerza probatoria que viene secundada por una amplia jurisprudencia ( SSTS 20 de enero de 2001 ; 31 de diciembre de 2003 ; SAP Madrid 19 de abril de 2006 ; SAP Alicante 7 de marzo de 2005 ), a pesar de que en reiteradas ocasiones se matiza por la jurisprudencia que la verdad intrínseca en tales documentos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SSTS 12 de febrero de 1992 ; 13 de diciembre de 2000 ; SAP Madrid 20 de diciembre de 2005 ).
Respecto a las declaraciones de los testigos, acudiremos al art. 376 LEC que alude a la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, así como las circunstancias que en ellos concurran. Es de observar como en la sentencia de instancia el señor Benigno testigo vino a indicar que los compradores eran los hermanos Ejarque; el señor Candido señala que a quién transmite su parcela es a Cesar o a Candido siendo que para él el que había levantado y rotulado el terreno era el hermano; para añadir y el señor Virgilio lo mismo qué Candido realmente era quien trabajaba; el señor Bernabe señala que vende su parcela a Cesar y que creía que su hermano era el que cultivaba.
En cuanto a la prueba pericial, la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica (348 LEC). El Tribunal Supremo ha declarado en su jurisprudencia que deberá valorarse el dictamen de peritos atendiendo a las siguientes cuestiones: a) los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo aceptar el resultado de un dictamen, no aceptarlo o admitir el resultado de uno por estar mejor fundado que otro ( STS 10-2-94 , 31-3-67 ).
b) las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, adoptando el órgano juzgador conclusiones que no sean contrarias a la más elemental lógica ( STS 4-12-89 ).
c) el examen, los medios e instrumentos empleados por los peritos (24-1-95).
d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar a que se dé más crédito a los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes, de modo que ante la disparidad de criterios expuestos entre los peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad ( STS 31-3-97 ). En la pericial practicada y aportada a la demanda se especifican los siguientes extremos:folios 107 y sobre las parcelas NUM006 y NUM005 se ve perfectamente como el camino va desde una carretera a la parcela NUM006 bien es cierto el denominado punto de corte y la zona roturada dentro de la parcela NUM003 de esta manera al folio NUM017 se especifica a su paso por la línea NUM020 y NUM004 y la colocación de un sistema de contención en el punto marcado con círculo rojo en las parcelas NUM004 NUM002 NUM030 NUM003 qué es una zona de intersección y además se ve perfectamente al folio 109 en la fotografía número 6 que aquel impide el paso.
En la parcela NUM005 polígono a NUM007 se ha comprobado que se encuentra privada de su acceso original fundamentalmente por el roturado y la horma de contención que ya hemos aludido. Sobre la parcela NUM012 antiguamente se accedía por la parcela NUM013 y NUM014 luego se llegaba la NUM031 y NUM008 y al final se acababa en la NUM032 pero al rotular se pasa por la NUM013 y la NUM008 donde se termina el camino; de hecho al folio 118 se saca como conclusión que la parcela NUM012 carece de camino. Con respecto a la parcela NUM015 antiguamente se entraba por la NUM013 NUM033 NUM009 y NUM027 conforme al folio 119 pero ahora hay una causa interrupción del camino que es exactamente igual que el resto; de esta manera se saca como conclusión que no hay alternativa viable de acceso que no sea el restablecimiento del original. Parcela NUM019 que se accedía antiguamente por la NUM021 y la NUM033 y por el interior de la NUM022 pero que se interrumpe por los motivos aducidos hasta ahora; teniendo en cuenta que igual que los demás la roturación es entre 3 y 4 semanas antes de la fecha de inspección del 30 de mayo del 2015. Parcela NUM023 el camino de acceso era entre las lindes de la parcelas de la NUM021 NUM034 pero se ha interrumpido por los motivos aducidos hasta este momento. Con respecto a la parcela NUM000 del polígono NUM001 antiguamente era por una carretera interrumpiéndose el camino de acceso mediante la colocación de un cable de acero de forma perpendicular al sentido de circulación entre dos árboles y ambos lados del camino por lo que no es posible circular por este.
SAP, Civil sección 11 del 21 de Noviembre del 2008 (ROJ: SAP V 5336/2008 ) recurso: 470/2008 | Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA : '...Y también, con alusión a la S. de la A. P. de Lleida, Sección 2ª, de 16 de marzo de 2005 , que: es doctrina jurisprudencial reiterada que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio....' teniendo en cuenta en este punto que de conformidad con la técnica expositiva del propio perito al folio 142 y otros muchos la intervención sobre el camino de acceso ha consistido en el rotulado del mismo mediante una labor de arado profundo, vienes acompañada de una fabricación de muro de piedra en otros supuestos lo que se denomina una horma, incluso la colocación de una cadena de acero dichos actos no pueden de ninguna manera ser calificados de otra manera que no sea de acto de perturbación.
En cuanto a la legitimación pasiva es absolutamente clara no cuestionable la intervención de los dos demandados coma cuestión distinta es que uno de ellos por motivos de orden procesal pueda haber quedado fuera de la relación jurídico procesal coma pero esto no significa que los elementos probatorios no hayan permitido determinar con absoluta exactitud que una vez definido el acto de despojo este haya sido ejecutado ahora resulta demandados. SAP, Civil sección 11 del 27 de Marzo del 2008 (ROJ: SAP 1427/2008 ) Recurso: 786/2007 | Ponente: MANUEL JOSE LÓPEZ ORELLANA: '...'...Ya que, en efecto, correspondiendo en exclusiva la legitimación pasiva en la acción que se plantea al amparo del artículo 250-1-5º de la LEC de suspensión de obra nueva con carácter sumario, precisamente, al dueño de la misma, con independencia de quien sea el del terreno, cualidades que pueden o no coincidir en la misma persona, se debe tener en cuenta que la condición aludida corresponde, como señala la doctrina de la Audiencias Provinciales, a quien decide la ejecución y normalmente la costea, sea o no el que asume a su vez la realización material, pero sin que tenga esa condición los meros ejecutores que se limitan a seguir las instrucciones o disposiciones del verdadero dueño, ni el simple propietario (en este sentido S. A. P. Tenerife de 1 de octubre de 1991); estando legitimadas aquellas entidades que por cuenta propia realicen las obras y no los meros contratistas o subcontratistas ( S. A. P. Orense de 25 de febrero de 1987 );o como señalan las SS. más recientes de 17 de septiembre de 2004 de la A. P. de Murcia, Sección 6ª, de 24 de junio de 2002 de la A. P. de Soria , y la de 13 de noviembre de 2006 de la A. P . de Sevilla, Sección 5ª : 'En los interdictos posesorios, la legitimación pasiva está basada, más que en la titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos éstos como determinantes y ordenantes de los actos denunciados, y no necesariamente como ejecutores materiales, y con interés en invadir la posesión de otro...'; y, asimismo, que:'... en los procesos interdictales posesorios '... la legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria.
Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental'....' .
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe ,D. Benigno , DON Bartolomé Y DON Aureliano contra la sentencia dictada con fecha 30/1/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Requena en Juicio 865/2015 .
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada con fecha 30/1/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena en Juicio 865/2015 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

