Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 265/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100366

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2400

Núm. Roj: SAP BI 2400/2018

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. María Antonieta en reclamación de cantidad a la herencia yacente de D. Eutimio, (personada en las actuaciones la representación legal de la menor Dª Rita, en su condición de heredera universal en trámite de aceptación de herencia a beneficio de inventario), sustentada en el reconocimiento de deuda acompañado como documento nº 1 del escrito inicial.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-12/000020
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2012/0000020
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 265/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
/ DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 26/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Antonieta
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: MANUEL BALLESTEROS DEL POZO
Recurrido/a / Errekurritua : Rita
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua: ALFONSO GOIRI CENARRUZABEITIA
SENTENCIA N.º: 345/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 23 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 26/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de DIRECCION000 y del que son partes como demandante Dª María Antonieta representada por el
Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Manuel Ballesteros del Pozo , y como
demandada Dª Rita representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y dirigida por el Letrado D.
Alonso Goiri Cenarruzabeitia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA
GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 5 de abril de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por María Antonieta frente a la HERENCIA YACENTE DE DON Eutimio compareciendo en su condición de heredera declarada por Auto de 29 de abril de 2014 dictado en el Procedimiento Declaración de Herederos ab intestato nº 389/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , la menor de edad Rita bajo la representación legal de sus padres, don Primitivo y doña Celsa debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Antonieta ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra.

María Antonieta en reclamación de cantidad a la herencia yacente de D. Eutimio , (personada en las actuaciones la representación legal de la menor Dª Rita , en su condición de heredera universal en trámite de aceptación de herencia a beneficio de inventario), sustentada en el reconocimiento de deuda acompañado como documento nº 1 del escrito inicial.

El pronunciamiento desestimatorio se razona en la resolución debatida en la falta de acreditación de la deuda por la que se acciona al estimar el juzgador a quo insuficientes al respecto los medios de prueba aportados por la actora y no haberse practicado tampoco la prueba pericial caligráfica acordada en su día por causa imputable a esta parte proponente.

Frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación de la recurrente sosteniendo en primer término infracción procesal causante de indefensión al haberse vedado a esta parte la prueba pericial caligráfica, lo que aduce fue denunciado tempestivamente en la primera instancia, propugnando por esta infracción la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de garantías procesales. Añade a lo anterior que se ha incurrido en la sentencia apelada en una interpretación errónea de la prueba practicada que conlleva infracción de normas jurídicas y jurisprudencia aplicable al caso, incidiendo particularmente en la prueba documental de reconocimiento de deuda. Solicita por todo ello que se dicte sentencia que, revocando la de primera instancia y estimando el recurso, estime íntegramente la de la demanda y condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 60.000€ más los intereses pactados, con expresa imposición de las costas de primera instancia a dicha demandada.

La parte apelada causa oposición al recurso instando la integra confirmación la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión de nulidad de actuaciones suscitada por razón de infracción procesal causante de indefensión al haberse vedado en la primera instancia a esta parte la prueba pericial caligráfica que tenía interesada, hemos de remitirnos aquí al Auto dictado por esta Sala en fecha 20 de junio de 2018 , denegatorio del recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado en el escrito de recurso precisamente con relación a dicha pericial caligráfica, y Auto de 23 de julio de 2018 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a aquél, resoluciones en que pese a lo aducido por esta parte no apreciamos se hubiera incurrido en la infracción procesal que se sostiene - habiendo de tenerse aquí por reproducidos sus razonamientos jurídicos a fin de evitar una innecesaria reiteración ya que son perfectamente conocidos por las partes - de tal manera que la pretendida nulidad no puede prosperar.



TERCERO.- Ahora bien, no obstante lo expuesto el recurso ha de ser estimado al haberse acreditado suficientemente en nuestro parecer la certeza de la deuda por la que se acciona.

Se ha acompañado a la demanda como documento nº1 un reconocimiento de deuda por el Sr. Eutimio en favor de la demandante suscrito el día 1 de julio de 2008, en que ambos hacen constar el siguiente pacto. ' - Eutimio reconoce una deuda de 60.000 euros hacía María Antonieta contraída en anterior reconocimiento de deuda con fecha 1 de enero de 2008 y venciendo el 30 de junio de 2008.

- Eutimio se compromete a realizar un pago mensual de intereses, el cual no reducirá la deuda contraída, comenzando dichos pagos el 1 de agosto de 2008.

-Los intereses que se van a pagar serán el resultado de calcular el Euribor+ 1punto.

-Se pacta la devolución de dicha cantidad con fecha 31 de diciembre de 2008, quedando diez días de gracia a partir de dicha fecha, quedando con este pago extinguida la deuda.' Y se ha aportado también por la demandante en el acto de audiencia previa otro reconocimiento de deuda, fechado a 6 de marzo de 2007 en que se hace constar lo siguiente: '- Eutimio reconoce una deuda de 60.000 euros hacía María Antonieta .

-Que Eutimio se compromete a realizar un pago mensual de intereses, el cual no reducirá la deuda contraída, comenzando dichos pagos el 1 de agosto de 2007.

-Que los intereses de dicha operación, serán el resultado de calcular el euribor+ 1punto.

-Que la devolución de el importe total de la deuda contraída, se efectuará el día xxx aquí 1 de diciembre de 2007, y si procede, dejando diez días de ir hacia a partir de dicha fecha, quedando con este pago liquidado el importe total de la deuda (60.000 €').

Pues bien en relación al reconocimiento de deuda dice la STS de 18 de septiembre de 2006 con remisión a anterior sentencia de 7 de junio de 2004 que' Aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8 VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S.

de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

Añade dicha resolución que ' la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad ' . Y que ' en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.

Perspectiva la expuesta desde la que, atendido el resultado probatorio en autos, ha de estimarse la demanda pese a que desconocida la firma del Sr. Eutimio en ambos documentos por la contraparte no haya llegado a practicarse la prueba pericial caligráfica a que anteriormente nos hemos referido.

Es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor puesto que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ), pudiendo valorarse su apreciación con otros elementos de juicio y según las circunstancias del debate ( SSTS 12 de junio de 1986 , 22 de octubre de 1992 , 10 de febrero de 1995 ), de tal manera que cabe dar la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél; y en el presenta caso se han aportado datos bastantes que conjuntamente ponderados permiten concluir probada la causa que justifica tal reconocimiento y en su consecuencia el mismo.

Así es de ver según el justificante de ingreso en la BBK obrante al folio 128 de las actuaciones, documento no impugnado en su autenticidad, que en fecha 22 de diciembre de 2004 se ingresó en cuenta de titularidad de DIRECCION001 SL el importe de 60.000 € con el concepto PREST. CAPITAL María Antonieta , y en nota del Registro Mercantil a los folios 129 y siguientes, que el administrador único de dicha sociedad era el Sr. Eutimio , quien ostentaba el 94% de las participaciones. El testimonio de la Sra. María Antonieta avala las tesis de la demandante en cuanto al préstamo efectuado al Sr. Eutimio por tal montante y su no devolución, y pese el parentesco que le une con la demandante nada impide tampoco que dicho testimonio sea valorado en conjunción con el resto de la prueba practicada, a cuyo resultado se acomoda, recordando que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000 , en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006 , por citar a modo de ejemplo; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Hemos de añadir además que pese al desconocimiento de la firma en los reconocimientos mostrado por la parte demandada no se acredita falsedad alguna, carga probatoria que en este caso recaía sobre el oponente, la que en absoluto se patentiza con el examen comparativo de ambos documentos pese a lo razonado en la sentencia de primera instancia, pues si en uno consta la rúbrica y en otro la firma completa que se atribuyen al Sr. Eutimio dicha rúbrica se aprecia a simple vista idéntica en los dos.

En definitiva, una valoración conjunta del acervo probatorio nos permite alcanzar convencimiento bastante sobre la certeza de la deuda reclamada como ya hemos adelantado, por lo que en esta tesitura ha de estimarse el recurso y demanda habida cuenta que no se ha acreditado ningún pago, lo que había de haber justificado la parte demandada y no lo ha hecho, y que el lapso temporal de tres años transcurrido entre el vencimiento pactado y la reclamación judicial, que tampoco puede reputarse excesivo, no desvirtúa por sí solo lo ya razonado pudiendo obedecer simplemente a un aplazamiento de la deuda por las razones que fueran, a lo que apunta precisamente la concatenación de reconocimientos que se acredita con los documentados en las actuaciones.



CUARTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.



QUINTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario nº 26/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente debemos condenar y condenamos a la herencia yacente de D. Eutimio a que abone a la actora la cantidad de 60.000 euros con los intereses pactados ( Euribor + 1punto) , así como al pago de las costas procesales de la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 026518. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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