Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 16/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100222
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:966
Núm. Roj: SAP BU 966/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00345/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09059 42 1 2018 0000237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000049 /2018
Recurrente: Augusto
Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado: MARIA CARMEN RODRIGUEZ TORRE
Recurrido: Mariola
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: ELVIRA CALVO SANTA OLALLA
S E N T E N C I A Nº 345
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON ROGER REDONDO ARGÜELLES
SIENDO PONENTE: DON ROGER REDONDO ARGÜELLES
SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO
LUGAR: BURGOS
FECHA: CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 16 de 2019, dimanante de Juicio Divorcio Contencioso nº 49/2018, del
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 11 de Septiembre de 2018, siendo parte demandante-apelante DON Augusto , representado ante
este Tribunal por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendido por la Letrada Doña María
Carmen Rodríguez Torre; y como demandado-apelado DOÑA Mariola , representada ante este Tribunal por
el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendida por la Letrada Doña Elvira Calvo Santaolalla.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1- ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales, doña María Belén Juarros González, en nombre y representación de don Augusto , contra doña Mariola , y, en consecuencia: 2- Decretar el divorcio del matrimonio contraído entre don Augusto y doña Mariola .
3- Establecer una pensión de alimentos en la cuantía de 800 euros a favor de doña Debora , y a cargo de ambos progenitores, estando obligado el padre a contribuir a la misma en un 70 %, esto es, 560 euros, y estando obligada la madre a contribuir a la misma en un 30 %, esto es, 240 euros. Dicha pensión deberá ingresarse en la cuenta designada a tal efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de enero a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
Cada progenitor estará obligado a satisfacer los gastos extraordinarios de Debora en un 70 % en el caso del padre, y en un 30 % en el caso de la madre. (*En evitación de controversias futuras se señala que tendrán la consideración de gastos extraordinarios todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el sistema Público de Salud de la Seguridad social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (gafas, lentillas o similares) , prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas),aparatos ortopédicos (plantillas, muletas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.),los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, endodoncia, desvitalización,etc), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social.) 4- Establecer una pensión compensatoria en la cuantía de 700 euros y limitada a 3 años de duración, a favor de doña Mariola y a cargo de don Augusto . Dicha pensión habrá de ingresarse en la cuenta designada por la Sra. Mariola a tal efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de enero a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
5- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda sita en Revillaruz, CALLE000 nº NUM000 , a doña Mariola , quien asumirá los gastos derivados de dicho uso y disfrute. En cuanto a la cuota de préstamo hipotecario sobre la vivienda, la Sra. Mariola y el Sr. Augusto deberán abonar cada uno el 50 %.
6- Sin expreso pronunciamiento en costas'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Augusto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del demandante Augusto , frente a la sentencia de instancia dictada en procedimiento de divorcio contencioso, por el Juzgado de Primer Instancia nº 7 de burgos en fecha 1 de septiembre de 2018, alegando error en la valoración de las pruebas, limitando su recurso a la fijación de una pensión compensatoria a favor de Mariola , por cuantía de 700 € mensuales, durante tres años, así como la atribución del uso del que fuera domicilio familiar, a la referenciada , en la localidad de Revillarruz, alegando que la demanda cuenta con recursos económicos suficientes y por ello no ha sufrido un quebranto en su situación económica como consecuencia del divorcio, y respecto del uso del domicilio alega que por no ser utilizado por las partes, o en forma ocasional, en la demanda no solicitó la atribución del uso a la demandada, sino la liquidación de la vivienda.
SEGUNDO.- En primer lugar, analizaremos la prosperabilidad de la impugnación de la sentencia de instancia en cuanto atribuye a la demandada, Sra. Mariola , el uso de la vivienda familiar ubicada en la localidad de Revillarruz, ( Burgos) alegándose que ésta no la precisa y que en la sentencia se argumenta que el demandante no se opuso a ello, cuando en la demanda lo que se solicitaba era la liquidación de la misma.
Es cierto que el argumento de la sentencia de instancia no es el adecuado, puesto que parte de una premisa errónea, al no haber prestado el demandante el consentimiento para que se atribuyese el uso de la vivienda a la demandada, y por ello debe dejarse sin efecto dicha fundamentación, no obstante, al solicitarse el uso por la parte demandada procederá analizar el derecho que pretende.
Debemos citar la sentencia TS. 973/2017, de 14 de marzo en cuanto analiza la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges : 'La doctrina de esta sala es reiterada en el sentido siguiente: 'el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden,' y resultando que el supuesto enjuiciado las dos hijas del matrimonio son mayores de edad, una con independencia económica y la otra( en cuyo favor se establece una pensión alimenticia) reside en la localidad de Torrelavega donde realiza los estudios, y en consecuencia regresa a la localidad de Burgos en periodos vacacionales, o fines de semana, esto obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes ,con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, y la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.
La parte apelante si bien en principio rechaza la atribución del uso de la vivienda a la demandada, no obstante en forma subsidiaria entiende que el mismo podría limitarse al periodo de tres años, tal y como se hace con la pensión compensatoria, solución que consideramos adecuada, debido a las circunstancias concurrentes, es decir que los hijos comunes no residen en el domicilio y la hija dependiente no reside de forma permanente, resultando que el interés más necesitado de protección es el de la Sra. Mariola , por percibir menores ingresos en su trabajo, y el demandante tener cubiertos los gastos de desplazamiento y manutención, por parte de la empresa para la que presta sus servicios, y por ello sus necesidades se encuentran cubiertas en este sentido, gozando de estabilidad en su empleo( desde el año 1994).
En consecuencia procederá la estimación del recurso en dicho sentido, limitando el periodo de uso de la vivienda familiar por parte de la demandada a tres años, a contar desde la firmeza de la presente resolución.
TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria en la sentencia de instancia se fija la cantidad mensual de 700 € por un periodo de tres años en favor de la demandada, al considerar que el hecho de la separación le causa un desequilibrio económico.
Con carácter general debemos poner de manifiesto que la pensión compensatoria, viene regulada por el artículo 97 del C.Civil, que dispone :' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
Como ha señalado reiteradamente el TS entre otras en St. de 10-1-2012 :' por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio'.
La pensión compensatoria, prevista en el artículo 97 del Código Civil , presenta un carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario. Su finalidad no es el igualar o equiparar los ingresos de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 ,5 de noviembre de 2008 ,10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), sino el corregir los desequilibrios que se producen tras las situaciones de crisis matrimonial teniendo dicha pensión un carácter indemnizatorio de la situación puntual que la ruptura genera, no teniendo por tanto una vocación de perpetuidad, pues una vez corregido dicho desequilibrio, debe desaparecer.
En el presente supuesto entendemos que duplicando los ingresos del demandante a los de su esposa, y resultando que esta antes de dedicarse al cuidado de sus hijas gozaba de un puesto de trabajo de mayor categoría, al cual tuvo que renunciar para atender a las mismas, y que en la actualidad, si bien realiza trabajo remunerado , habiéndose estado vigente entre los cónyuges la sociedad de gananciales, su situación económica ha empeorado, y la posibilidad de encontrar un empleo suficientemente remunerado, en atención a que su edad supera los 50 años, resulta altamente improbable, al tiempo que los ingresos privativos que ha percibido por transmisión mortis causa, no pueden ser tomados en consideración , puesto que responden a un derecho sucesorio legalmente previsto en el C. Civil, y por ello no puede ser utilizado por el demandante para exonerarse de su posible obligación.
Entendemos que debido a las circunstancias citadas la cantidad de 500 € por un periodo de tres años es adecuada como pensión compensatoria para restablecer el equilibrio económico sufrido por la demandada, valorándose el tiempo ocupado en el cuidado de sus hijas, cuando eran menores de edad, y la imposibilidad de compatibilizar su trabajo con dicha obligación; por ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación en dicho sentido.
CUARTO.- Estimándose parcialmente del Recurso de Apelación no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ) En su virtud la Sala acuerda,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMETE el recurso de apelación formulado por la representación de Augusto , frente a la sentencia de instancia dictada en procedimiento de divorcio contencioso, por el Juzgado de Primer Instancia nº 7 de burgos en fecha 1 de septiembre de 2018, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el sentido de atribuir a Mariola EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR ( en la localidad de Revillarruz) por un periodo de TRES AÑOS, a contar desde la firmeza de la presente resolución y fijar una pensión compensatoria en su favor , durante el mismo periodo, por cuantía de QUINIENTOS EUROS MENSUALES ( 500 €) en vez de los 700 € fijados en la instancia , manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
