Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 193/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100293

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:632

Núm. Roj: SAP BU 632/2019

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00345/2019
Modelo: N30090
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09018 41 1 2017 0000561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000236 /2017
Recurrente: Mariana
Procurador: JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO
Abogado: FRANCISCO HERRADA LOPEZ
Recurrido: Leonardo
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: ANDRES DE LAS HERAS DE LA CAL
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr.
Magistrado DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 345.
En BURGOS, a diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000236 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE
DUERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2019 , contra la
sentencia de fecha 2 de julio de 2019 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Mariana , representado
por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO, asistido por el Abogado D.
FRANCISCO HERRADA LOPEZ, y como parte apelada, D. Leonardo , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN, asistido por el Abogado D. ANDRES DE LAS HERAS
DE LA CAL, sobre acción negas, siendo el Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el
Ilmo. Sr. DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA .

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Leonardo , contra DOÑA Mariana , representada por el procurador Sr. Arranz, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca sita en el término municipal de Peñaranda de Duero, finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , propiedad del actor no se encuentra gravada con servidumbre alguna de luces y vistas a favor de la finca- vivienda propiedad de la demandada sita en CALLE000 nº NUM004 de peñaranda de Duero, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la ilegalidad de los dos grandes ventanales abiertos en el porche de dicha vivienda y del garaje o aparcamiento de la misma, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a cerrar o tapiar los dos grandes ventanales abiertos en el porche y el garaje o aparcamiento indicados en su parte lateral colindante a la finca del actor, cumpliendo dicho cierre las previsiones legales establecidas, en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia que definitivamente se dicte, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DON Mariana se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 2 de julio de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia que estima una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y ordena el cierre de un porche que está abierto hacia la finca del demandante, así como un garaje que carece de pared lateral de cierre, por lo que, al igual que el porche, está abierto hacia la finca de la parte actora.

En su recurso la parte demandada reproduce sus alegaciones de la primera instancia, particularmente la de que no se trata en este caso de ventanas abiertas a la finca colindante, como dice el artículo 582, pues en un caso se trata de un porche, y en el otro de un cobertizo destinado a garaje. En segundo lugar, se alega la existencia de una acequia, que debe servir según el apelante de elemento de separación entre las fincas para que no tengan que guardarse las distancias reglamentarias. Finalmente se alega la vulneración del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, y la prohibición el abuso del derecho.



SEGUNDO.- El artículo 582 del Código Civil prohíbe la apertura de ventanas con vistas rectas, de balcones u otros coladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

La ley habla de ventanas, balcones u otros voladizos semejantes. Sin embargo, la jurisprudencia ha hecho extensiva la prohibición a otros elementos constructivos, que no son necesariamente ventanas o balcones, pro desde los cuales se pueden tener vistas sobre la finca vecina, simplemente porque no hay una pared de cierre que las impida. El fundamento para decretar el cierre de esos elementos es el mismo que en el caso de las ventanas o los balcones, pues desde los mismo se puede tener una visión de la finca vecina, mayor incluso que si se tratara de una ventana, pues no existe pared alguna de cierre. De conformidad con esta doctrina la jurisprudencia no ha dudado a la hora de considerar incursa en la prohibición una terraza, confirmando la sentencia de la Audiencia que había ordenado levantar una pared de cierre con la altura necesaria para que no puedan tenerse vistas directas. Así sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005 (recurso 3929/1998 ).

En el caso del garaje la situación es la misma. Además, no hay ninguna necesidad para que el garaje no disponga de una pared lateral de cierre allí donde linda con la finca del vecino. De esta forma el garaje puede estar abierto por los otros tres lados, pero no precisamente por la parte desde la que se ve toda la finca del vecino. Se desestima por lo tanto este primer motivo.



TERCERO.- En segundo lugar, se alega la existencia de una acequia, que discurre a lo largo de todo el lateral oeste de la finca de la parte actora, y que por lo tanto la separa de la finca del demandado. Se trata de una acequia que está sobre todo destinada al riego de la finca de la parte actora, que se trata de un huerto, aunque situado dentro del casco urbano de Peñaranda de Duero. Se invoca el artículo 584 según el cual la prohibición de los artículos anteriores no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.

El motivo se desestima porque una acequia no es ninguna vía pública, ni tiene el carácter de bien de dominio público, pues sirve a la exclusiva finalidad de unas fincas particulares, y muy probablemente está dentro de los límites de la finca de la parte actora. La sentencia del TS de 25 de Septiembre del 2009 (ROJ: STS 5713/2009 ) niega este carácter a un camino privado cuando dice que 'ese camino o pasillo que se abre entre las propiedades de los litigantes tiene precisamente el carácter de camino privado y no abierto al paso de cualquier persona (sino de sólo quienes acceden a la casa de la actora y a los vecinos de la colindante, ajenos a este pleito), según resulta de la prueba pericial así como de la contemplación de los planos aportados al proceso', por lo que estima que concurren los supuestos para la aplicación del artículo 582 del Código Civil al existir la colindancia entre los predios sin elemento alguno que la excluya. Esta Sección en sentencia de 9 de octubre de 2013 ha negado también el carácter de elemento de separación a un arroyo que se había transformado en una canalización, que además estaba soterrada. Y la Sección segunda de la Audiencia en sentencia de 18 de diciembre de 2002 lo ha negado también en caso de un goteral para recogida de las aguas, que no se corresponde con ningún elemento natural que pueda servir de separación entre las propiedades.



CUARTO.- Finalmente se invoca la prohibición del principio de ir en contra de los propios actos y del abuso del derecho.

Como dice la STS de 3 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 6805/2010 ) 'según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular, no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el artículo I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el artículo 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.

'En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'.

No nos parece que en este caso del ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sea aplicable el principio de no poder ir en contra de los propios actos. La parte actora puede haber consentido en su día la construcción del porche, y haberlo tolerado durante los 13 años que lleva abierto. A esta tolerancia puede haber contribuido el hecho de que la finca de la parte actora es un huerto, y la intromisión por lo tanto muy relativa. No obtente, el artículo 582 no distingue entre fincas urbanizadas o no urbanizadas para prohibir la apertura de huecos o ventanas. En todo caso, no podemos confundir la tolerancia con la admisión de la creación de una verdadera servidumbre de luces y vistas, que es lo que se produciría si hiciéramos aplicación del principio de los actos propios. No se puede llevar este principio, sin una base sólida que lo respalde, hasta el extremo de entender que la parte actora ha consentido la creación de una verdadera servidumbre de luces y vistas sobre su propia finca, de forma que si en su día quisiera construir tendría que hacerlo retranqueándose dos metros sobre su propio terreno.

En cuanto al abuso del derecho, el mismo se prohíbe ya que los derechos deben recitarse conforme a las reglas de la buena fe. Pero no os parece que haya abuso del derecho en la petición de cierre de la pared del garaje. Como hemos dicho el garaje puede permanecer abierto por sus otros tres lados, pero no precisamente por el lateral que se abre a la finca de la parte actora. Además, por definición el garaje es un espacio destinado a la custodia del vehículo, y que suele construirse con paredes de cierre.

En el caso del porche, ciertamente la construcción en la forma en la que está abierto en la actualidad, con uno de sus laterales abierto sobre la finca del vecino obedece a la circunstancia de que por el lateral de la parte opuesta de la finca de la demandada está la pared del convento de las monjas de Peñaranda, hacia el cual obviamente se carece de vista alguna, y por ese motivo las mismas se han buscado hacia el huerto del actor. Sin embargo, todavía existe otro lateral del porche, que mira al sur, y que puede permanecer abierto, ya que se abre sobre la propia finca, donde existe un pequeño jardín con una barbacoa. Tampoco se aprecia abuso del derecho en la petición de cierre del porche.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recuso de apelación interpuesto por el Procurador don José Carlos Arranz Cabestrero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero en los autos de juicio verbal 236/2017, que se confirme en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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