Sentencia CIVIL Nº 345/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 331/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100406

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:556

Núm. Roj: SAP CC 556/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00345/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001927
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2017
Recurrente: Violeta
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: LUIS FERNANDO AGORRETA BLAZQUEZ
Recurrido: Ildefonso , Inocencio
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ, MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO, MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO
S E N T E N C I A NÚM.- 345/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 331/2019
Autos núm.- 541/2017
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 541/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia,
siendo parte apelante, la demandante DOÑA Violeta , representada en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche , y defendida por el Letrado Sr. Agorreta Blázquez , y
como parte apelada, los demandados, DON Inocencio y DON Ildefonso
, representados en la instancia y
en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez , y defendidos por la Letrada
Sra. González Blanco.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 541/2017, con fecha 30 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña María Luz Delgado Puche, en nombre y representación de doña Violeta y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados don Inocencio y don Ildefonso de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales al actor ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Mayo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó, por prescripción de la acción, la pretensión ejercitada en la demanda rectora del procedimiento, acción de incumplimiento contractual imputable a los dos arquitectos que intervinieron en las obras de la vivienda propiedad de la actora, arquitectos proyectistas y directores de la obra ejecutada por un tercero contratista y en la que intervino como promotora la propia actora, apelante en esta segunda instancia.

Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Considera el apelante que la acción no está prescrita y que los arquitectos demandados- apelados no ejecutaron la obra conforme al proyecto inicialmente redactado, incurriendo en responsabilidad contractual por incumplimiento y por negligencia profesional.

A dicho recurso se oponen los reseñados arquitectos, que interesan la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos. Consideran a tal efecto, y resumidamente, que la acción ejercitada está prescrita, sin que se haya producido ningún acto interruptivo de la prescripción con relevancia jurídica y que, en todo caso, no incumplieron lo pactado, sino que el modificado del proyecto inicial se debió, entre otras cuestiones, a la voluntad de la promotora que lo decidió y/o aceptó.



SEGUNDO .- En cuanto a la excepción de prescripción, que ha sido acogida por la sentencia de primer grado, cumple manifestar que, efectivamente, la acción está prescrita pues, según resulta acreditado, la vivienda se concluyó en mayo de 1999, fecha en que se produjo la entrega de las llaves. En este concreto momento hay que fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción a los efectos del presente procedimiento. Como quiera que la demanda se presentó en el año 2017, la acción está indudablemente prescrita. Las obras concluyeron materialmente en esa fecha, y en esa fecha se produjo la entrega de llaves.

Estos hechos aparecen indiscutidos y resultan fundamentales para la resolución de la presente controversia.

Hay que tener en cuenta, según la sentencia de primer grado, apreciación que compartimos, que los supuestos incumplimientos contractuales, (realizar la obra de forma diferente y divergente con lo inicialmente proyectado por los propios arquitectos), se fueron realizando 'durante la propia ejecución de la obra', ergo, terminada materialmente la misma y entregada, comenzó el plazo para la prescripción de la acción, y esto tuvo lugar en mayo de 1999, fecha en que se produjo la efectiva entrega de las llaves de la vivienda. Además, conviene no olvidar que los cambios realizados durante la ejecución de la obra en relación con el proyecto, lo fueron 'a la vista de la propia promotora-dueña de la obra', sin que conste que ésta se opusiera.

Nótese que en este procedimiento no se ejercita una demanda por vicios o deficiencias constructivas, sino por 'diferencias' constructivas entre lo proyectado y lo ejecutado, pues se solicita en la demanda que se condene a los demandados a realizar obras para adecuar lo ejecutado a lo proyectado, toda vez que el actor considera que, por negligencia profesional, las obras ejecutadas no se ajustan a las obras proyectadas.

En este orden de cosas, es necesario recordar que el certificado final de obras se tiene en cuenta para el plazo de garantía, pero en este caso es diferente, la acción ejercitada, como se ha dicho, es distinta, y no opera ni el plazo de garantía, ni tiene transcendencia, a estos efectos, el certificado final de obra. No se trata, insistimos, de reclamación por vicios constructivos, por lo que al efecto del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual ejercitada, carece de transcendencia el certificado final de obras. O dicho de otra manera, la firma del certificado final de obras no puede ser considerada como dies a quo a efectos de la acción ejercitada en este procedimiento que, insiste la Sala con intencionada reiteración, no se trata de acción por vicios ruinógenos.

Es cierto, por otro lado, que entre las mismas partes se siguió pleito en el año 2012, autos n. 763/12, procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Plasencia, pero no tiene eficacia dicho procedimiento como acto interruptivo de la prescripción ya que en el mismo se ejercitó acción diferente, pues en aquella demanda interpuesta se solicitó que se condenara a los mismos arquitectos ahora demandados para que emitieran el certificado final de obras, y en el presente caso se ejercita acción de naturaleza y significación totalmente distinta, luego aquel pleito no interrumpe el plazo de prescripción de la acción pues no hay identidad entre lo pedido en el primer pleito, que se condene a emitir certificado final de obras, y lo solicitado en este segundo proceso, que se condene a los dos arquitectos por incumplimiento contractual por no ajustarse las obras realizadas al proyecto diseñado inicialmente. Se trata, en suma, de pretensiones diferentes, diversas, independientes, con autonomía y sustantividad propia. El silencio jurídico por parte de la actora durante 18 años sobre la concreta demanda que se ejercita ahora, equivale a abandono del derecho durante todo ese tiempo, lo que viene sancionado por la ley con el instituto de la prescripción extintiva de las acciones.

El recurso se rechaza.



TERCERO. - Las costas procesales de la alzada, se imponen al apelante, artículo 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Violeta , contra la Sentencia núm. 14/2019 de 30 de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia en los autos núm. 541/2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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