Sentencia CIVIL Nº 345/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 110/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100326

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:628

Núm. Roj: SAP CA 628/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 345/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 763/2.016
Rollo de Apelación n º 110/2.018
En la ciudad de Cádiz, a día 3 de Mayo de 2.019.
en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el que
figura como parte apelante DON Severino , representada por el Procurador Don Antonio Cervilla Puelles y
defendida por el Letrado Don Nicolás Ramírez Patiño, y como parte apelada DOÑA Sagrario , representada
por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don Miguel Lepiani Velázquez,
actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que desestimandola demanda presentada por el Procurador D. Antonio Cervilla Puelles en nombre y representación de D. Severino contra DÑA. Sagrario se absuelve a esta de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada' .



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Severino se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 3 de Diciembre de 2.018, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' que le lleva a desestimar la demanda inicial de las actuaciones y conceder validez a las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede dados los motivos del recurso y a fin de no reiterar conceptos jurídicos que ya han sido correctamente expuestos por la 'Juez a quo' hemos de dar por reproducidas las consideraciones que la misma realiza en en el fundamento primero de la sentencia apelada que, partiendo del artículo 1.335 del Código Civil , viene a explicar por dicha remisión las nociones de simulación absoluta y relativa, manifestando la dirección jurídica del apelante que en ningún momento ha dirigido su acción por esta segunda vía ya que es consciente de que sería una petición extemporánea. Pues bien, como señala la propia 'Juez a quo' en el fundamento jurídico aludido la simulación será absoluta cuando cuando el propósito negocial es inexistente por completo por absoluta carencia de causa puesto que lo que se crea es una mera ficcion o apariencia del negocio jurídico pero sin voluntad de su creación y sin pretender negocio jurídico alguno.

Pues bien, en el supuesto de autos se otorgan unas capitulaciones matrimoniales (folios 18 y siguientes) con liquidación de la preexistente sociedad de gananciales por la que, entre otras, se adjudica a la demandada la vivienda familiar y al actor una vivienda en Estepona, y ello con sus respectivas cargas hipotecarias y ello, al parecer, con la finalidad de que la vivienda familiar de los litigantes no tuviera que responder ante eventuales responsabilidades del actor frente a terceros en el supuesto de posibles accidentes de tráfico, como ya había pasado. Y para ello los litigantes acuden a un Letrado cuya declaración testifical ha sido vista en su integridad por la Sala, al igual que las demás y el interrogatorio de las partes. En dicha declaración el Letrado declaró que el plan que el mismo diseñó para el encargo profesional hecho por los litigantes consistía en el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales para liquidar la sociedad de gananciales con atribución de la vivienda familiar a la esposa así como la firma de un documento privado el mismo o día en el que se revocaban las misma dejando las cosas como estaban, procediendo dicho Letrado a la elaboración de un borrador de las capitulaciones, explicando perfectamente las características y valoraciones que en ella se incluían, como a la confección del documento aludido. Resulta evidente y lógico pensar que si el Letrado insiste en la existencia de ese documento, firmado o no, no podemos obviar la misma cuando no se ha acreditado que mienta y además consta una copia del documento al folio 40 que ha sido reconocida por las propias partes, si bien la apelada manifiesta que no lo firmó. Continúa el Letrado declarando que entregó una copia a cada una de las partes para su firma y el día que acudieron a la Notaría para la firma de las capitulaciones matrimoniales, antes de entrar en la misma, preguntó a los litigantes si habían firmado el meritado documento privado que dejaba sin efecto las capitulaciones matrimoniales respondiendo ambos litigantes afirmativamente, por lo que la Sala ha de dar por acreditada la existencia del mismo.

Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, resulta evidente que tras la firma de dichas capitulaciones matrimoniales, que comportaban un efecto traslativo de a propiedad de los inmuebles descritos en las mismas, los litigantes siguieron comportándose como si nada hubieran firmado, hecho reconocido incluso en la propia sentencia apelada, y que se infiere tanto de las documentales obrantes en las actuaciones como de la propia declaración de la apelada. Así, no tiene sentido que una vez adquirida la exclusiva propiedad de la vivienda familiar por la apelada en virtud de la adjudicación realizada en las capitulaciones matrimoniales se pacte por los litigantes la estancia semestral alternativa en dicha vivienda, lo que choca con la idea de la titularidad exclusiva, y además se continua pagando por los dos las hipotecas correspondientes a los respectivos inmuebles adjudicados. Es más, a los folios 40 y 41 de las actuaciones consta un contrato de arrendamiento de la vivienda adjudicada al esposo, con fecha posterior en más de una año a la firma de las capitulaciones matrimoniales, en el que figura como arrendadora la apelada, y al folio 42 consta un manuscrito confeccionado por la apelada en el que se realizan una serie de cuentas con respecto al inmueble adjudicado al actor en el que se realiza una anotación por la misma del resto de hipoteca.... 'a pagar entre los dos.......30-10-2.023 finalización' (sic), siendo dichos documentos exhibidos a la apelada que los reconoce y explica el por qué de su intervención en los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y habida cuenta de los hechos que se han declarado probados, resulta evidente cual era el efecto perseguido por las partes y que del comportamiento anterior, coetáneo o posterior de las mismas no puede inferirse el efecto traslativo de la propiedad inherente a las capitulaciones simuladas procede la estimación del recurso y de la demanda inicial de las actuaciones.



SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Severino y revocada la resolución recurrida en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demanda las costas de la primera instancia y no hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Severino contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.017 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los e Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y declarar la existencia de simulación o ausencia de causa en las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada con fecha 23 de Junio de 2011 por DON Severino y DOÑA Sagrario y, en consecuencia, se declara la nulidad de aquellos contratos y que la totalidad de los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad, salvo los que se hubieran podido adquirir con bienes privativos, y los adquiridos con anterioridad a la citada escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 23 de junio de 2011, tienen el carácter de gananciales del matrimonio de Don Severino y Doña Sagrario , habiendo de ser restituidos a la sociedad legal de gananciales, decretándose la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan, ordenando librar los correspondientes mandamientos, a fin de que aparezcan como titulares de los bienes las mismas personas (actor y demandada) que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan, así como la cancelación de la anotación practicada al margen de la inscripción de matrimonio de los cónyuges en el Registro Civil de Cádiz, todo ello con imposición a la demandada y apelada de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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