Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 335/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100344

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2109

Núm. Roj: SAP C 2109:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2019

N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Transcrito por IS

N.I.G.15030 42 1 2013 0003894

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2018

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2013

Recurrente: Dª. Sacramento

Procurador: Dª. NURIA ROMAN MASEDO

Abogado: Dª. ADELAIDA GUADALUPE RODRIGUEZ MOSCOSO digo, actualmente DOÑA VERÓNICA VEIGA FERNÁNDEZ.

Recurrido: D. Pedro Francisco, UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLINICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA , representante legal Azucena en representación de Anselmo , Bernarda , Argimiro , Arturo , Marco Antonio , Basilio

Procurador: DON JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, DON LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, DON JUAN-JOSÉ LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA, DOÑA RAQUEL IGLESIAS REGUEIRO.

Abogado: D. BENIGNO GROBAS BLANCO, FERNANDO DOMINGO OSLÉ , GUILLERMO GARRIDO COLLAZO , JOSE LINO GILDA ALVITE

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

En A Coruña, a 4 de octubre de 2019.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 335-2018el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 225-2013, siendo parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Sacramento, mayor de edad, de ignorada vecindad y domicilio, y que puede ser citada en su centro de trabajo 'Hospital Clínico Universitario ' DIRECCION000'', sito en la AVENIDA000, NUM014, de Zaragoza, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigida por la abogada doña Verónica Veiga Fernández.

Como apelada, la demandante 'UNIVERSIDAD DE NAVARRA', con domicilio en Pamplona, Avenida Pío XII, 36, con número de identificación fiscal R-3 168 001-J, representada por el procurador don Luis Sánchez González, bajo la dirección del abogado don Fernando Domingo Oslé.

Se ha dado traslado del recurso, se han opuesto y se han personado como apelados los codemandados:

DON Argimiro, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM001, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por la procuradora doña Raquel Iglesias Regueira, y dirigido por el abogado don José-Lino Gilda Alvite.

DON Pedro Francisco, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE001, NUM004, NUM005, provisto del documento nacional de identidad número NUM006, representado por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del abogado don Benigno Grobas Blanco.

DON Anselmo, mayor de edad, con capacidad civil modificada judicialmente, sometido a la patria potestad rehabilitada de su madre doña Azucena, que comparece para asistencia, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE002, NUM007, NUM008 y NUM009, NUM010, representado por el procurador don Juan-José Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección del abogado don Guillermo Garrido Collazo.

Además, han sido parte en la primera instancia, como demandados: DOÑA Bernarda, mayor de edad, vecina de A Coruña, provista del documento nacional de identidad número NUM011; DON Marco Antonio, mayor de edad, provisto del documento nacional de identidad número NUM012; DON Arturo, mayor de edad, provisto del documento nacional de identidad número NUM013; y DON Basilio, mayor de edad, provisto del documento nacional de identidad número NUM012, todos ellos de ignorada vecindad y domicilio, y en situación procesal de rebeldía en la primera instancia.

Versa la apelación sobre obligación de pago de los gastos de asistencia sanitaria prestada a don Humberto; ascendiendo la cuantía del recurso a 17.062,93 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de Universidad de Navarra-Clínica Universidad de Navarra defendida por Domingo Oslé contra Sacramento representada por la procuradora Sra. Román Masedo y defendida por la letrada Sra. Rodríguez Moscoso y desestimándola frente a la herencia yacente de D. Humberto y también desestimándola frente a Argimiro representado por la procuradora Sra. Iglesias Regueira y defendido por el Ldo. Sr. Gilda Alvite e Bernarda, Marco Antonio, Arturo y Basilio en rebeldía procesal en estos autos y frente a Pedro Francisco representado por el procurador Sr. Castro Bugallo, defendido por el Ldo. Sr. Grobas Blanco y también desestimándola frente a Anselmo, por quién actúa su madre Azucena quien tiene a su favor prorrogada la patria potestad y que estuvo representada por el Procurador Sr. Lage Cervera y defendida por el Ldo Sr. Garrido Collazo.

Debo condenar y condeno a la demandada Dña. Sacramento a que abone a la actora la cantidad de 15.797,94 € más 1.264,99 € en concepto de intereses hasta la fecha de presentación de la demanda. Intereses que se devengarán igualmente ex re (mora automática) desde dicha fecha a pago.

Sin costas.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander, S.A. en la cuenta de este expediente 1519 0000, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Sacramento, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Universidad de Navarra', don Argimiro, don Pedro Francisco y don Anselmo escritos de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de septiembre de 2018, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 25 de septiembre de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 29 de septiembre de 2018, registrándose con el número 335-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 30 de octubre de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y mandando devolver el expediente judicial al Juzgado a fin de que notificasen la sentencia a los demandados en rebeldía.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Nuria Román Masedo en nombre y representación de doña Sacramento, en calidad de apelante, para sostener el recurso; el procurador don Luis Sánchez González en nombre y representación de 'Universidad de Navarra' en calidad de apelado; la procuradora doña Raquel Iglesias Regueira en nombre y representación de don Argimiro en calidad de apelada; el procurador don José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de don Pedro Francisco en calidad de apelado; así como el procurador don Juan-José Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de don Anselmo, en calidad de apelado.

QUINTO.-Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Se recibió el expediente el 2 de mayo de 2019, y por diligencia de 13 de mayo de 2019, habiéndose aportado documental en esta alzada por doña Sacramento en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 5 de junio de 2019 se acordó denegar la admisión de la documental que acompaña al escrito de interposición del recurso formulado por la representación de doña Sacramento, debiendo quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.

SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia de 10 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Don Humberto contrajo un primer matrimonio del que tuvo seis hijos: don Argimiro, don Pedro Francisco, doña Bernarda, don Arturo, don Basilio y don Marco Antonio.

2º.-El 29 de junio de 1991 don Humberto, una vez divorciado, se casó en segundas nupcias con doña Azucena, en régimen de separación de bienes. El 23 de febrero de 1993 tuvieron un hijo, don Anselmo (páginas 192 vto. y 193 del expediente judicial). La capacidad civil de don Anselmo ha sido modificada judicialmente por sentencia de 13 de julio de 2012 (datada por error al año 2011) del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña (procedimiento 12717-2011), con rehabilitación de la patria potestad de su madre, la citada doña Azucena (páginas 252 y siguientes).

3º.-El 28 de octubre de 1999 don Humberto, nuevamente divorciado, se casó con doña Sacramento. No tuvieron descendencia. Su residencia habitual la fijaron en el término municipal de DIRECCION001 (A Coruña). El 22 de diciembre de 1999 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, optando por el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes; escritura que se anotó marginalmente en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil (páginas 181 y siguientes).

4º.-El 19 de agosto de 2010 don Humberto acudió a la Clínica Universitaria de Navarra -de la que es titular 'Universidad de Navarra'- para ser consultado por un urólogo y someterse a una prueba. El paciente facilitó como domicilio una dirección en Huesca, lugar donde al parecer doña Sacramento prestaba sus servicios profesionales en un hospital público en aquella época.

El 20 de agosto de 2010 la clínica emitió una factura a nombre de don Humberto por importe de 440,00 euros.

5º.-El 22 de septiembre de 2010 se recibió en la clínica un fax -remitido desde un local público de DIRECCION001- que era un impreso de 'solicitud de información sobre financiación', con el membrete de la Clínica Universidad de Navarra, en el que consta como nombre del paciente de forma manuscrita el de doña Sacramento, con sus datos personales, y el texto preimpreso figura:

'El importe a financiar según valoración médica orientativa... (en blanco)

Al Departamento de Admisión de la Clínica Universidad de navarra:

He tenido conocimiento de la existencia de un acuerdo entre la Clínica Universidad de navarra y el Banco de Santander, por el que la entidad financiera ofrece unas condiciones ventajosas de financiación de los costes médicos por los tratamientos llevados a cabo en la Clínica Universidad de Navarra.

Con el objeto de poder acceder(a) las mejores condiciones de financiación autorizo expresamente a la Cínica Universidad de Navarra, del modo más amplio que en Derecho cupiese, a que ponga en conocimiento de la entidad financiera mi interés en obtener financiación en condiciones ventajosas y a comunicarle a tal efecto los datos personales que obran en el encabezamiento de esta solicitud así como facilitarles una copia de la valoración médica orientativa que incluye la cantidad a financiar y su objeto.

Asimismo autoriza a la entidad financiera a que comunique a la Clínica Universidad de Navarra la concesión y condiciones del crédito que, en su caso, se suscriba'.

Acompañaba copia del documento nacional de identidad, y dos nóminas de los meses de julio y agosto de 2010, así como fotocopia de títulos de propiedad y valoraciones de inmuebles de doña Sacramento (páginas 94 a 115 del expediente).

6º.-El 2 de octubre de 2010 don Humberto nuevamente ingresó en la clínica, siendo sometido a una intervención quirúrgica. El 11 de octubre de 2011 se emitió una factura parcial contra don Humberto por importe de 18.708,18 euros.

Causó alta hospitalaria el 17 de octubre de 2010, emitiéndose otra factura complementaria por 2.585,01 euros.

El 12 de noviembre de 2010 se abonaron a la clínica 10.000 euros.

El 30 de noviembre de 2010 se hospitalizó otra vez hasta el 2 de diciembre de 2010, librando la clínica una factura contra don Humberto por importe de 4.064,75 euros.

En consecuencia, faltaban por abonar a la 'Universidad de Navarra' la cantidad de 15.797,94 euros.

(páginas 19 a 28 y 91 del expediente judicial)

7º.-El 14 de febrero de 2011 falleció don Humberto, no habiendo otorgado testamento (páginas 29 y 30 del expediente).

El 15 de marzo de 2011 la hija doña Bernarda promovió acta de declaración de herederos de su difunto padre, siendo declarados herederos ab intestatode don Humberto sus hijos: don Argimiro, don Pedro Francisco, doña Bernarda, don Arturo, don Basilio y don Marco Antonio, así como don Anselmo, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde a su viuda doña Sacramento (páginas 187 a 196).

8º.-El 5 de mayo de 2011 'Universidad de Navarra' remitió un burofax a don Humberto a la dirección de Huesca, reclamando el pago de la cantidad pendiente de abono, que no fue entregado.

El 19 de septiembre de 2012 'Universidad de Navarra' envió otro burofax a doña Sacramento a la dirección de DIRECCION001, que tampoco fue entregado.

9º.-En el año 2013 la heredera doña Bernarda promovió procedimiento de división judicial de la herencia de su difunto padre, don Humberto, a entender con sus hermanos de doble vínculo don Argimiro, don Pedro Francisco, don Arturo, don Basilio y don Marco Antonio, su hermano de vínculo sencillo don Anselmo, y la viuda de su padre doña Sacramento, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, que la tramitó bajo el número 23 de 2013.

El 14 de marzo de 2013 se celebró la junta de herederos, a la que concurrieron los interesados, salvo don Argimiro, don Pedro Francisco y don Basilio don Marco Antonio. En dicha junta, doña Sacramento se presentó para inclusión en el pasivo hereditario la reclamación de pago que efectuaba la Clínica Universitaria de Navarra, así como otra deuda que mantenía el difunto con Banco Santander, S.A. (páginas 347 y siguientes).

El 19 de septiembre de 2013, puesto de manifiesto el cuaderno confeccionado por el contador, los herederos don Argimiro, don Pedro Francisco y don Arturo se opusieron al mismo, concretando su discrepancia, en lo que aquí afecta, a la inclusión en el pasivo de la deuda de la Clínica Universidad de Navarra (página 352 y siguiente).

10º.-El 13 de marzo de 2013 'Universidad de Navarra' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Sacramento y herederos desconocidos de don Humberto, exponiendo que el paciente don Humberto y su esposa doña Sacramento 'contrataron' los servicios de la clínica universitaria, que estaba pendiente de pago 15.797,94 euros, que doña Sacramento había solicitado información de financiación, que el 17 de febrero de 2011 se había comprometido a pagar ella el saldo pendiente, sin que lo hiciera. En la fundamentación legal se establecía que doña Sacramento era contratante de los servicios sanitarios, los herederos asumían las deudas de sus causantes, y además respondía la sociedad de gananciales. Solicitaba se condenase a los demandados al pago de un principal de 15.797,94 euros, más 1.264,99 euros de intereses.

11º.-La demandada doña Sacramento se personó y se opuso a la demanda alegando que:

(a)Estaba casada en régimen de separación de bienes, no existiendo gananciales que deban responder de las deudas del difunto.

(b)Don Humberto tenía siete hijos, que han sido declarados sus herederos por iguales partes, correspondiéndole a ella solamente el usufructo de la cuarta parte del caudal relicto, conforme a la Ley de Derecho Civil de Galicia.

(c)Nunca contrató con la clínica, ni solicitó sus servicios, sino que quien contrató y recibió los servicios fue don Humberto.

(d)A ella nunca le entregaron las facturas.

(e)No son aplicables los artículos 1319 y 1438 del Código Civil, porque no se trata de gastos ordinarios de la familia. En todo caso responderán los herederos.

Terminó suplicando la desestimación de la demanda.

El demandado don Anselmo adujo:

(a)Prescripción del artículo 1967.2º del Código Civil, porque no supo nada de la deuda hasta el emplazamiento el 28 enero de 2014.

(b)La deuda fue asumida por doña Sacramento, según se recoge en la demanda.

Suplicó la desestimación de la demanda en cuanto a él.

El demandado don Argimiro invocó en su contestación:

(a)Prescripción, porque supo de la existencia de la deuda al ser emplazado el 25 de enero de 2014.

(b)Falta de legitimación, porque la deuda fue reconocida y asumida por doña Sacramento, no siendo él contratante.

Solicitó la desestimación de las pretensiones contra él formuladas.

Don Pedro Francisco también se opuso por:

(a)Prescripción.

(b)Falta de legitimación porque no contrató, quien contrató fue doña Sacramento.

Solicitó la desestimación de la demanda frente a él.

Los restantes demandados no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía.

12º.-Se practicó prueba pericial caligráfica sobre la firma obrante en la 'solicitud de información sobre financiación', al negar doña Sacramento que fuese suya, concluyendo el calígrafo que la firma obrante en dicho documento 'no está realizada por la misma mano que las firmas indubitadas'.

13º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que: Discrepa de la conclusión del perito calígrafo, y considera que si puede establecerse que la firma del impreso de 'solicitud de información sobre financiación' fue trazada por doña Sacramento. Considera que se está solicitando financiación precisamente para pagar a la clínica, manifiesta tener interés en obtener financiación y aporta documentos que le pertenece, tales como su documento nacional de identidad, escrituras de propiedad o nóminas. Valora que el testigo don Donato declaró que contrataron don Humberto y doña Sacramento. No consta ningún documento de don Humberto. Concluyendo que la asistencia se prestó a don Humberto pero con cargo a doña Sacramento. Por lo que considera que se comprometió al pago de los servicios prestados. Por todo ello estima la demanda contra doña Sacramento, y la desestima en cuanto a los herederos de don Humberto, a los que absuelve. Sin costas. Pronunciamiento que es recurrido por doña Sacramento, a lo que se oponen tanto el demandante como los demandados personados.

TERCERO.-Los límites del presente recurso de apelación.- Dados los términos del debate jurídico planteado en esa segunda instancia, parece preciso hacer dos consideraciones previas al análisis de los distintos motivos del recurso:

1º.-El sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una 'revisio prioris instantiae' que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria según su propio criterio. Únicamente tiene dos límites: (a)La prohibición de la 'reformatio in peius' o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que 'La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado', o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b)El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio 'tantum devolutum quantum apellatum', se transfiere lo que se apela, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que 'la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...' [ SSTS 379/2019, de 1 de julio (Roj: STS 2245/2019, recurso 3353/2016), 63/2019, de 31 de enero (Roj: STS 165/2019, recurso 2756/2015), 536/2018 de 28 de septiembre (Roj: STS 3262/2018, recurso 1082/2016), 25 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5287/2016, recurso 3499/2015), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Esto quiere decir que, al no haber apelado 'Universidad de Navarra' la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto desestima la demanda dirigida contra don Argimiro, don Pedro Francisco, doña Bernarda, don Arturo, don Basilio y don Marco Antonio, y de don Anselmo, es un pronunciamiento que debe mantenerse, sin que pueda pronunciarse la segunda instancia sobre los mismos. Es decir, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda contra ellos es firme y consentido.

2º.-Los demandados absueltos carecen de legitimación para oponerse al recurso de apelación. No hay pretensión de la codemandada apelante -ni podría haberla- que se dirija contra ellos. Tampoco 'Universidad de Navarra' apeló la sentencia para solicitar su condena. No hay posibilidad alguna de gravamen. Y tampoco están legitimados para solicitar la condena de la codemandada, o como en este caso que se mantenga dicha condena.

El problema surge porque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 incurre en el mismo defecto terminológico que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que ya había resaltado Jaime Guasp. Partes en el proceso civil siempre hay dos: demandante y demandado. Otra cosa es el número de personas que componen cada parte, y que en el caso de los demandados pueden litigar bajo distintas representaciones y direcciones. Pero hay preceptos que utilizan el término 'parte' en plural, para referirse a los miembros individualizados que componen cada parte, por ejemplo en el artículo 461.1, cuando prevé que del recurso se dará traslado a las demás partes (en plural). Al igual que la legitimación para ser apelante nace del gravamen [ SSTS 318/2018, de 30 de mayo (Roj: STS 2012/2018, recurso 2614/2015), 30 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4280/2016, recurso 1829/2014), 26 de mayo de 2016 (Roj: STS 2306/2016, recurso 270/2014), 28 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4841/2014, recurso 1308/2013), 26 de abril de 2013 (Roj: STS 2163/2013, recurso 2073/2010)], sin que pueda solicitarse la condena del codemandado absuelto [ SSTS 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5097/2014, recurso 2679/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 16 de mayo de 2013 (Roj: STS 2259/2013, recurso 1892/2010), 27 de marzo de 2013 (Roj: STS 1403/2013, recurso 1491/2010)], el codemandado absuelto, al que no afecta el recurso, no puede oponerse al recurso (salvo que se contuvieran peticiones contra él, y con la finalidad de resaltar la ausencia de legitimación), ni impugnar la sentencia (pues la impugnación sería contra el codemandado apelante).

CUARTO.-El contrato de hospitalización.- Aunque en el recurso no se plantea directamente, sí se alude en la demanda, y se indica en la sentencia, la primera cuestión que debe analizarse es la relativa a si doña Sacramento contrató conjuntamente con su esposo con la Clínica Universidad de Navarra. Tanto en la demanda como en el testimonio prestado por don Donato (responsable de administración en la época de la atención al paciente) se afirma que contrataron ambos, que los dos solicitan la atención, y de ahí se pretende derivar que ambos cónyuges se comprometían conjunta y solidariamente al pago de los gastos que generase la estancia y atención médica.

El planteamiento no se comparte.

En la sentencia de 11 de noviembre de 1991 (Roj: STS 6116/1991) se contiene una referencia al contrato de clínica u hospitalización, determinando algunas de sus características. En la sentencia 203/2004, de 12 de marzo (Roj: STS 1708/2004, recurso 1424/1998) ya se avanza en su definición, añadiendo más elementos diferenciadores. Pero es la sentencia 902/2004, de 4 de octubre (Roj: STS 6148/2004, recurso 4243/1999) la que lo define como 'un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, siendo para ello necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes)'. Definición que se reitera en las sentencias 508/2010, de 22 de julio (Roj: STS 4523/2010, recurso 1891/2006) y 138/2013, de 4 de marzo (Roj: STS 868/2013, recurso 1629/2010).

Debe resaltarse que, salvado el documento 'solicitud de información sobre financiación', no hay ninguna prueba de esa supuesta contratación conjunta y solidaria. Es más, las máximas de experiencia no avalarían ese planteamiento. Una cosa es que el paciente que acude para ser hospitalizado vaya acompañado por uno o varios familiares o personas de apoyo, y otra muy distinta es que esos acompañantes -que pueden ser simples amistades, o meros compañeros de trabajo (piénsese en el ingreso urgente de un accidentado)- estén contratando conjuntamente la hospitalización con el paciente. Es don Humberto quien decide acudir a la Clínica Universidad de Navarra, quien contrata los servicios que desea, incluso el tipo de habitación, y es quien presta su consentimiento tanto para el ingreso como para los distintos actos médicos. Las alusiones a un contrato verbal concertado por ambos cónyuges para recibir asistencia médica y hospitalaria carecen de toda prueba que avale tal aserto.

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009)]. Y el testimonio de don Donato, salvo en lo que se refiere a la emisión de facturas, no pasó de ser un cúmulo de suposiciones o referencias. Él no estaba presenta cuando llegó don Humberto a la clínica. Se limitó a explicar lo que considera como forma habitual de trabajo. Es más, acabó reconociendo que nunca había visto a doña Sacramento, ni nunca habló con ella personalmente. Simplemente refiere prácticas habituales, y notas que constan en su expediente administrativo.

Es habitual que los matrimonio acudan juntos, o un padre y su hijo, o un hijo con su padre, o la persona que va a hospitalizarse con un familiar o allegado. Pero en modo alguno puede establecerse que el acompañante haya contratado. Quien contrata es el paciente. La primera conclusión es que debe negarse que exista un contrato de hospitalización concertado entre 'Universidad de Navarra' y doña Sacramento.

QUINTO.-La asunción de deuda.- El núcleo central de la sentencia, por lo tanto del recurso de apelación, es la supuesta asunción de deuda realizada por doña Sacramento al remitir el impreso denominado 'solicitud de información sobre financiación'. Y la argumentación se divide en el aspecto fáctico y en el jurídico.

El motivo debe ser estimado.

1º.-La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica [ STS 105/2019, de 19 de febrero (Roj: STS 576/2019, recurso 2990/2016)]. Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:(a)Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b)las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c)las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d)la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014)]. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)]. Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: (a)se incurre en un error patente, ostensible o notorio; (b)se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; (c)se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y (d)se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3796/2015, recurso 797/2014), 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009)].

El perito calígrafo, tanto en su informe como en las aclaraciones en el acto del juicio, fue tajante en sus conclusiones, afirmando de forma reiterada y razonada que la firma del documento remitido por fax no se correspondía con las indubitadas trazadas por doña Sacramento en el Juzgado, ni con la que constaba en su documento nacional de identidad. Y tanto en el juicio, como en la resolución final de primera instancia, queda claro el criterio personalísimo de la juzgadora contrario a tal conclusión. Las alusiones de los apelados relativas a las erratas contenidas en dicho informe porque menciona Juzgados de Lugo o Valencia carecen de relevancia alguna, ni desacreditan al perito. Son meras erratas intrascendentes, fruto de usar una plantilla. No es admisible que se contradiga frontalmente un informe pericial por una subjetiva opinión. Doña Sacramento niega que sea su firma, el perito calígrafo concluye que la firma no es de ella, y sin embargo se sostiene que sí firmó, y sobre tal documento se establece la condena al pago. Sin prueba alguna que avale la afirmación.

2º.-Descartado que la 'solicitud de información sobre financiación' fuese firmado por doña Sacramento, se podrán plantear todas las dudas que se desee: si lo remitió don Humberto imitando la firma de su esposa, si esta estaba en DIRECCION001 o en Huesca, que fue una connivencia porque aporta las nóminas de los dos meses anteriores, si por el contrario las adjuntó así como la documentación personal porque estaban en la casa de DIRECCION001 donde vivía don Humberto. Pero no pasan de eso, de meras dudas. Pero no es prueba de que esa solicitud de información fuese firmada o remitida por doña Sacramento, ni tampoco que se hiciese con su consentimiento u obedeciendo un mandato verbal.

3º.-En todo caso, este tribunal, a la vista del contenido de esa 'solicitud de información sobre financiación', considera que no estaríamos ante una asunción de deuda. Ni aunque se hubiese probado que la remitió doña Sacramento, podría asumirse la asunción.

Cuando se habla de asunción de deuda pueden darse dos situaciones diversas: la exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa o acumulativa).

(a)La asunción liberatoria es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de esta. Partiendo de su admisibilidad, sólo se puede dar, tanto en su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si el acreedor lo consiente. Para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1205 del Código civil, que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda.

La institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida. Distinto es el caso de la novación (extintiva) subjetiva por cambio de deudor, en que se extingue la obligación primitiva y se constituye una nueva, con la persona del deudor distinta: también requiere el consentimiento del acreedor. Y además, no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa de extinción o una incompatibilidad indiscutible. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013), 30 de enero de 2015 (Roj: STS 262/2015, recurso 331/2013), 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4616/2014, recurso 1380/2013), 21 de marzo de 2013 (Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010), 10 de junio de 2003 (Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997), 21 de marzo de 2002 (Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997), 29 de noviembre de 2001 (Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996), 21 de mayo de 1997 (Roj: STS 3558/1997, recurso 1342/1993) y 16 de marzo de 1995 (Roj: STS 10220/1995)].

(b)La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo consiste en la intromisión de un tercero, como nuevo deudor, en la relación obligación del pago del contrato, que éste asume como propio, pese a no ser parte. Pero sin liberación del primitivo deudor; no extinguiendo ni modificando la obligación primitiva, sino que añade un refuerzo al cumplimiento o pago. La consecuencia es que se crea un vínculo de solidaridad entre el primitivo deudor y el tercero, que sólo precisa para su vinculación la aceptación expresa o tácita del acreedor. Es decir, ambos deudores, el nuevo y el original, responden solidariamente al acreedor de la misma deuda. La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo es un negocio jurídico atípico en nuestro derecho positivo, posible al amparo de la libertad de contratación que pregona el artículo 1255 del Código Civil, que se rige por los pactos establecidos por las partes, consentidos por el acreedor y que debe ser respetado por todos los interesados. No es la simple sustitución de la persona el deudor, constitutiva de la novación modificativa prevista en los artículos 1203-2, 1204 y 1205 del Código Civil. La novación extintiva o liberatoria exige una declaración expresa de las partes, donde conste con claridad la voluntad del acreedor de relevar al primitivo deudor de su obligación. No puede presumirse que el cambio de la persona del deudor implique necesariamente la extinción de la obligación y creación de otra nueva. Igualmente se diferencia del contrato de fianza porque el nuevo deudor asume la deuda como propia (no responde de una deuda ajena) [ SSTS 10 de junio de 2003 (Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997), 9 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9881), 30 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 9327), 22 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 2428), 15 de diciembre de 1989 (RJ Aranzadi 8832), 9 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 6930)].

En este caso se supone que estaríamos en presencia de una asunción acumulativa o de refuerzo, por cuanto no consta que 'Universidad de Navarra' hubiese consentido la liberación de don Humberto. Por lo que no se entiende entonces la absolución de sus herederos, pues tan deudor sería él como su esposa.

Pero, en todo caso, la asunción sería por la deuda entonces existente. Y el día 2 de septiembre de 2010 solamente se debían 440 euros. Importe satisfecho con el ingreso de diez mil euros, al ser la deuda más antigua. No puede presumirse que estaba aceptando asumir deudas futuras, en una cuantía incierta e indeterminada, que llegó a alcanzar más de 25.000 euros.

4º.-Pero, sobre todo, el tribunal considera que, aunque se diese por cierto que doña Sacramento remitió la 'solicitud de información sobre financiación', su tenor literal no permite afirmar que estemos ante una asunción de deuda. Los documentos deben interpretarse en primer lugar por su tenor literal ( artículo 1281 del Código Civil). Es una mera solicitud de información sobre si el Banco Santander, S.A. financiaría a doña Sacramento (no constado en tales fechas cuál sería la cantidad a financiar) las intervenciones de don Humberto -cuyo nombre no obra en la solicitud- en la Clínica Universitaria Navarra. Pero nada más. Ni se sabe el capital a financiar, ni en qué condiciones, plazos, tipos de interés. Doña Sacramento no está consintiendo una financiación. Está pidiendo información. Claramente condicionada al otorgamiento de esa financiación y que a ella le interese. Es más, podían haberle ofertado financiación, y sin embargo no interesar por ser las condiciones muy superiores al mercado. E incluso en el supuesto más favorable para 'Universidad de Navarra', en ningún momento asume la deuda que pueda generar don Humberto si la financiación no es concedida. Es una mera petición prospectiva, que no contiene ningún compromiso de aceptar la financiación que se le ofrezca, ni de hacerse cargo de futuras deudas que puedan generarse por la asistencia médica a su marido. Una asunción de deuda tiene que ser clara y terminante, que no dé lugar a duda en cuanto a la intención de quien la asume.

Por lo que la segunda conclusión es que no existió la asunción de deuda.

SEXTO.-Las cargas matrimoniales.- Se plantea por la apelada, así como por los codemandados, la responsabilidad de los bienes de doña Sacramento por la atención médica prestada a don Humberto, como cargas del matrimonio, con invocación de los artículos 1319 y 1438 del Código Civil.

El argumento no puede compartirse.

Rechazada la atribución de responsabilidad económica con cargo a gananciales, que es el argumento vertido en la demanda, por cuanto regía entre los cónyuges el régimen de separación de bienes, 'Universidad de Navarra' se suma a la argumentación de los codemandados, e introduce vía conclusiones una responsabilidad derivada de la asunción de cargas matrimoniales. Partiendo de que el artículo 1319 del Código Civil, al regular disposiciones generales de los regímenes económicos matrimoniales norma que 'Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio'; y que, ya dentro del régimen de separación de bienes, el artículo 1438 del Código Civil preceptúa que 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio', se afirma a renglón seguido que los gastos en que incurrió don Humberto para recuperar su salud son cargas del matrimonio, y por lo tanto doña Sacramento responde con sus bienes.

El concepto de 'cargas del matrimonio' que emplea reiteradamente nuestro Código Civil, y que nunca llega a definir, es uno de los más confusos en la práctica judicial y en la doctrina científica. Máxime cuando la expresión 'cargas del matrimonio' no es unívoco. No hay una definición legal este concepto en el Código Civil, ni cuando se refiere a los deberes de los cónyuges ( artículos 66 y siguientes del Código Civil), ni al regular la parte general del régimen económico matrimonial ( artículos 1315 y siguientes). La única aproximación a ese concepto es la referencia que contiene el artículo 1362 del Código Civil, cuando regula las cargas de la sociedad de gananciales, al establecer que 'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1ª) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.- La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.- 2ª) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.- 3ª) La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.- 4ª) La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge'. Pero nada dice en los otros regímenes económicos matrimoniales: en el de participación remite al de separación de bienes, y en éste se limita a afirmar que 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación' ( artículo 1438 del Código Civil). Es decir, no existe una definición legal de 'cargas del matrimonio', y debe deducirse el contenido de esa obligación de lo establecido en el artículo 1362 citado, con las limitaciones y modificaciones que introduce una situación de crisis familiar, debiendo incluso distinguirse entre la separación, el divorcio y la nulidad. La expresión tampoco es utilizada de forma uniforme. El artículo 103 del Código Civil emplea el concepto en un término amplísimo, pues se incluye hasta las litis expensasentre cónyuges, además de los alimentos para los hijos, para el cónyuge y otros gastos que puedan existir. Amplitud que puede tener su razón de ser en que estamos ante unas medidas provisionales, que pretenden paliar una situación urgente de manera provisional. Sin embargo, cuando se acude al concepto que maneja el artículo 90 del mismo Código, al establecer los extremos mínimos que deben pactarse en el convenio regulador de la separación o divorcio, o el del artículo 91, medidas personales y económicas que deben establecerse en toda sentencia de nulidad, separación o divorcio (cuando exista la base fáctica, naturalmente), se observa que es mucho más limitado. No sólo no engloba los conceptos de litis expensas, sino que lo distingue de los alimentos a favor de los hijos [artículos 90.C) y 93], así como de la pensión compensatoria a favor del cónyuge [artículos 90.E) y 97]. Se ha definido en alguna ocasión como el gasto que 'refleja un determinado gravamen económico, al que ha de hacer frente el matrimonio como unidad patrimonial, con independencia del concreto régimen económico y su situación de crisis'. En otras ocasiones se afirma que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar [ SSTS 31 de mayo de 2006 (Roj: STS 3331/2006, recurso 4112/1999) y 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 3121/2013, recurso 1548/2010)].

No puede compartirse que un gasto excepcional, tanto por su producción (intervención quirúrgica y asistencia oncológica), como por su cuantía (más de 25.000 euros), como porque esa asistencia médica privada es una opción personal cuando se puede acudir a los servicios del Servicio Galego de Saúde, deba interpretarse que es una carga del matrimonio, a la que deba contribuir obligatoriamente el otro cónyuge, y menos cuando el régimen económico es de separación absoluta de bienes. Establecer la posibilidad de un cónyuge pueda vincular los bienes del otro, porque se considera que los gastos médicos y hospitalarios tienen siempre la consideración de cargas del matrimonio, supondría que uno de los cónyuges asume un poder de decisión sobre el otro que actualmente no es aceptable. La sola voluntad de uno de los cónyuges obligaría a que bien los gananciales, bien el patrimonio del cónyuge en separación de bienes, tuviesen que sufragar ese importante gasto, sin consulta alguna ni posibilidad de oposición. No es un gasto ordinario que pueda calificarse como carga del matrimonio.

SÉPTIMO.-La responsabilidad hereditaria.- Por último se plantea la obligación de doña Sacramento de responder por vía hereditaria de las deudas de don Humberto.

El planteamiento que debe rechazarse.

El artículo 659 del Código Civil establece que 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte', añadiendo el artículo 661 que 'Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'. Doña Sacramento en su condición de legitimaria (artigo 238 de la Ley de Derecho Civil de Galicia: 'Son lexitimarios:... 2.º) O cónxuxe viúvo non separado legalmente ou de feito') tiene derecho al usufructo de un cuarto de la herencia (artigo 253). Pero el viudo usufructuario no tiene la condición de heredero, y por lo tanto no responde de las deudas de la herencia con sus bienes.

Una de las clásicas discusiones en derecho sucesorio es si puede considerarse heredero al viudo usufructuario. Esta cuestión es zanjada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5728/2014, recurso 2767/2012), al afirmar que 'esta Sala confirme la doctrina jurisprudencial por el que el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la herencia'. Al no ser heredero, no le es aplicable la responsabilidad ultra viresdel artículo 661 del Código Civil, que limita la sucesión en las obligaciones a los herederos.

El Código Civil, en su artículo 510, autoriza al usufructuario de parte alícuota a anticipar el pago de las deudas hereditarias, sin perjuicio de ulterior reembolso. Pero no le obliga a hacerlo. Y la facultad del nudo propietario se limita a pedir la venta de bienes usufructuados. En consonancia con lo anterior, el artículo 233 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ('Ademais das facultades que lle incumben a todo usufrutuario, o cónxuxe que o fose pola totalidade da herdanza está facultado para: 1.º) Pagar os gastos de última enfermidade, enterro, funerais e sufraxios do cónxuxe premorto, con cargo á herdanza'), refiriéndose exclusivamente al usufructo voluntario universal de viudedad (que no es el caso, pues aquí se trata del usufructo legitimario), prevé que el usufructuario pueda pagar los gastos de última enfermedad, siempre con cargo a la herencia. No a sus propios bienes. Tanto en el Derecho Civil Español, como en el Derecho Civil Gallego, el usufructuario de viudedad no responde con sus propios bienes de las deudas de la herencia; ni está obligado a pagar las deudas de la misma (solamente facultado, si desea hacerlo voluntariamente). La razón es lógica: quien recibe un mero usufructo (que en la Ley de Derecho Civil de Galicia se prevé convertible por el heredero) no debe soportar la carga de responsabilizarse con sus propios bienes de las posibles deudas de la herencia.

En este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5728/2014, recurso 2767/2012) establece en su fallo que '2. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma'.

En conclusión, el viudo usufructuario en Derecho Civil gallego es legitimario, pero no es heredero, y por lo tanto no responde de las deudas de la herencia con su propio patrimonio, sin perjuicio de las acciones que correspondan al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito.

Por lo que tampoco puede estimarse la demanda y declarar la responsabilidad de doña Sacramento como supuesta heredera de don Humberto.

OCTAVO.-Costas.- Todo lo anterior conlleva que la demanda, en cuanto dirigida contra doña Sacramento, deba ser desestimada, lo que implica la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La estimación del recurso exonera de una expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Sacramento, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 225-2013, y en el que es demandante 'Universidad de Navarra', y codemandados don Argimiro, don Pedro Francisco, don Anselmo, doña Bernarda, don Arturo, don Basilio y don Marco Antonio.

2º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, se acuerda:

(a)Mantener, en cuanto no ha sido objeto de recurso, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada por 'Universidad de Navarra' contra don Argimiro, don Pedro Francisco, doña Bernarda, don Arturo, don Basilio, don Marco Antonio y don Anselmo. Sin imposición de las costas.

(b)Desestimar la demanda deducida por 'Universidad de Navarra' contra doña Sacramento.

(c)Imponer a 'Universidad de Navarra' las costas ocasionadas a doña Sacramento en la primera instancia.

3º.-No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4º.-Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Nuria Román Masedo por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0335 18 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0335 18 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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