Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 403/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100349

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2522

Núm. Roj: SAP GR 2522/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 403/19
JUZGADO: ORGIVA 1
ORDINARI Nº 253/12
PONENTE SR. LAZÚEN
SENTENCIA Nº 345/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 253/12, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Orgiva, en virtud de demanda de 'BRICOEJIDO S.L.U.', representado
por la Procuradora Dª Concepción Flroes Domínguez y defendido por el Letrado D. José Mª Criado Luque,
contra Dª Josefa , representada por el Procurador D. Francisco Ramos Sánchez y dirigida por el Letrado D.
Francisco Joaquín López Ruiz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 10 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de la mercantil BRICOEJIDO, S.L.U., frente a Dª. Josefa , absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 10-6-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Orgiva, en Juicio Ordinario 253/12, seguido por demanda de Bricoejido SLU frente a Dª Josefa , en reclamación de cantidad de 21.329,92 €, se interpuso por la representación de la mercantil accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 403/19 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba. Infracción del art.

217 LEC. b) Infracción de los arts. 1089, 1091, 1254, 1544, 1599 y 1103 Cc. c) Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.



SEGUNDO .- Con carácter previo, y atendido el hilo argumental del recurso, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vio del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'o quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir EN discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11).

Asimismo, también debemos poner de relieve con la STS de 30-6-11. que las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o especificas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( STS 2-3-09, 29- 12-09, 4-2-10). El principio sobre reparto del 'onus probandi' (carga de la prueba) no es aplicable en aquellos casos en los cuales el Tribunal efectúa una valoración probatoria fundándose con distintos medios de prueba ( STS 31-1-07, 29-4-09, 8-7-09), con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( STS 5-12- 00, 4-2-09), por lo que no puede alegarse vulneración de las reglas de la carga de la prueba, al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10-7-03) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29-6-01).

Finalmente, debemos señalar también, que la legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legitimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam' ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las parles con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, ésta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28- 12-2001) No otra cosa significa la definición de parte legitima que ofrece el art 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'. Pues bien, adelantamos ya el fracaso del recurso, por cuanto, desde la perspectiva que ha quedado expresada, ha quedado plenamente acreditado que D. Pedro (propietario y administrador de la mercantil actora) era el yerno de la demandada, y la finca en cuestión, fue poseída, explotada y cuidada por dicho señor y su esposa, Dª Natividad (hija de la demandada) a quien se la había cedido íntegramente de hecho (aún cuando la demandada continuara como titular en el Registro de la Propiedad). Y fue el Sr. Pedro quien decidió efectuar las reformas que se llevaron a cabo por el importe reclamado, al existir la posibilidad de venderla en la cantidad de 120.000 €, y ello pese a la oposición a la venta de la esposa del citado señor (que, según ella, era un 'cero' para todo, y cuyo matrimonio finalizó por divorcio), y ello sin necesidad de pedir autorización a la demandada para dichas obras o comunicación alguna acerca de ellas, y sin que hasta el momento de la demanda se haya efectuado reclamación alguna a la demandada acerca del importe de tales obras (que consistieron en la delimitación del perímetro con valla metálica, construcción de una balsa de riego, desbroce del terreno en varias ocasiones, vallado con bloque de hormigón la parte frontal de la parcela, sobremuro de relleno de piedra, bloque y armadura para sujeción del terreno, colocación de puerta cancela para la entrada a la parcela, y rollizo de cañizo y malla de color verde en la parte frontal, y dos sobras de hormigón). La prueba testifical, apreciada ex art. 376 LEC, ha venido a corroborar lo relatado, tanto la donación de hecho a la hija de la finca por su madre (la demandada), como la decisión de realizar las mejoras, ante la posibilidad de venderla, siendo el objetivo de aquellas 'revalorizarla' (testifical de Dª Rafaela ), siendo el padre de la citada testigo (el Sr. Pedro ) quien decidió hacer la obra (minuto 40,34 del CD). Desde la perspectiva que ha quedado expresada, la Sala no puede concluir de modo diferente a como lo hizo la sentencia combatida: En efecto, no se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, no se ha acreditado la existencia de encargo entre las partes, pues, como apunta la apelada sentencia, 'no existe encargo expreso de la propiedad, ni un contrato de arrendamiento de obra entre las partes (...) ni siquiera hoja de encargo de las obras firmada por la demandada, licencia de obras o proyecto'. Antes al contrario, quien encargó tales obras fue el matrimonio formado por D,. Pedro y Dª Natividad , que serían los legitimados, en su caso, y no la Sra. Josefa , ajena en todo momento al tema litigioso, por lo que no ha de merecer favorable acogida ninguno de los motivos, y con ello, el recurso en su totalidad, debiendo, pues, confirmarse la sentencia con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 10-6-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Orgiva, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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