Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21487/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100415
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:611
Núm. Roj: SAP SS 611/2019
Resumen:
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercitan acumuladamente diversas acciones. Por una parte, la Sra. Bernarda ejercita en su demanda dirigida frente al Sr. Bartolomé una acción en reclamación 96.900 €, con base en el contrato de préstamo suscrito por aquélla con la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARROLABERRI, S.L. en el que el Sr. Bartolomé se había constituido fiador solidario de ésta. A su vez, el Sr. Bartolomé reconviene frente a la Sra. Bernarda solicitando que se le condene al abono de la misma cantidad que ésta le reclama a él en concepto de gastos del matrimonio que ha asumido en exclusiva durante la vigencia del mismo. Por último, la Sra. Bernarda en su contestación a la demanda reconvencional no se limita a oponerse a la misma sino que interesa que se amplíe el importe adeudado a su favor por el Sr. Bartolomé en la cantidad de 148.024,15 € en conceptos de gastos del matrimonio asumidos por ella en exclusiva, dinero prestado al Sr. Bartolomé y pagos de deudas correspondientes a inmuebles que les pertenecen a ambos en proindiviso.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/010149
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0010149
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21487/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 715/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bartolomé
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Bernarda
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
Abogado/a/ Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO
S E N T E N C I A N.º 345/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY D.ª BEATRIZ HILLINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 715/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil, a
instancia de D. Bartolomé (apelante - demandado), representado por el Procurador D. Javier Cifuentes
Aranguren y defendido por el Letrado D. Pablo Jiménez Sistiaga, contra Dª Bernarda (apelada - demandante),
representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendido por el Letrado D. Alain Fernando Elosua
Expósito; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 18 de julio de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' Estimando lademanda principal interpuesta por el procurador Sr. ARBE en nombre y representación de Dª Bernarda contra D. Bartolomé , debo condenar a D. Bartolomé al pago de 96.900 euros, más intereses procesales y costas, estimándose en parte la compensación/reconvención en los términos recogidos en esta sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 29 de abril de 2019.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY .
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercitan acumuladamente diversas acciones. Por una parte, la Sra. Bernarda ejercita en su demanda dirigida frente al Sr. Bartolomé una acción en reclamación 96.900 €, con base en el contrato de préstamo suscrito por aquélla con la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARROLABERRI, S.L. en el que el Sr. Bartolomé se había constituido fiador solidario de ésta. A su vez, el Sr. Bartolomé reconviene frente a la Sra. Bernarda solicitando que se le condene al abono de la misma cantidad que ésta le reclama a él en concepto de gastos del matrimonio que ha asumido en exclusiva durante la vigencia del mismo. Por último, la Sra. Bernarda en su contestación a la demanda reconvencional no se limita a oponerse a la misma sino que interesa que se amplíe el importe adeudado a su favor por el Sr. Bartolomé en la cantidad de 148.024,15 € en conceptos de gastos del matrimonio asumidos por ella en exclusiva, dinero prestado al Sr. Bartolomé y pagos de deudas correspondientes a inmuebles que les pertenecen a ambos en proindiviso.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y parcialmente la 'compensación/ reconvención' formulada por el Sr. Bartolomé . Ahora bien, la denominada 'compensación/reconvención' es una demanda reconvencional en la que alega la compensación judicial de los gastos del matrimonio abonados en exclusiva por el Sr. Bartolomé . Y, por otra parte, si se atiende a los términos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, no existe correlación entre éstos y el fallo de la misma, procediendo la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta, porque la cantidad a compensar por el Sr. Bartolomé es inferior a la cantidad a compensar por la Sra. Bernarda (ésta invoca la compensación judicial en su contestación a la demanda reconvencional formulada de contrario).
El demandado-reconviniente, Sr. Bernarda , recurre en apelación la indicada sentencia con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- La pretensión de la contraparte ha quedado limitada en el procedimiento a la reclamación de pago de 96.000 € interesada en la demanda principal en concepto de préstamo, sin que resulte admisible la pretensión de reclamación de cantidades adicionales a su representado formulada por la demandante en su escrito de contestación a la reconvención por vedarlo el art. 400 LEC .
2.- Error en la valoración de la prueba. 2.1.- La prueba practicada en los autos permite considerar acreditado el total importe de los gastos reclamados por su representado en su alegación de compensación y demanda reconvencional correspondiendo abonar a la Sra. Bernarda la cantidad de 47.782,41 €. 2.2.1.- Gastos de comunidad de propietarios de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 . La citada vivienda constituyó el domicilio familiar y los gastos de comunidad son imputables a los usuarios de la vivienda. 2.2.2.- El vehículo era familiar por lo que sus gastos, incluido el coste de adquisición abonado por su representado, deben ser asumidos por ambos cónyuges. 2.2.3.- Todos los abonos por viajes se corresponden con viajes familiares. Si el juzgador admite los viajes a Canarias, deben comprenderse todos los viajes realizados a las islas. 2.2.4.- La prueba acredita que el mobiliario de la vivienda fue abonado por su representado. 2.2.5.- Canal digital Euskaltel. Como se ubica en la vivienda, debe concluirse que era de uso de toda la vivienda y, en consecuencia, los gastos deben ser atribuidos al matrimonio. 2.2.6.- Consumos y suministros: Iberdrola, gas, ibis, agua y basuras correspondientes la vivienda familiar, que han sido abonados en exclusiva por su representado, por lo que los gastos deben ser asumidos por la vivienda. 2.2.- El juzgador de instancia infringe los arts. 385 y 386 LEC al no aplicarlos. 2.3.- El juzgador de instancia yerra al valorar el informe pericial de D. Secundino .
3.- La sentencia incurre en incongruencia extra petita al considerar que su representado debe hacer frente al pago de compras de Alcampo y gastos de comunidad que se dicen abonados por la Sra. Bernarda y otros conceptos al no haberse formulado su reclamación de compensación vía demanda reconvencional, tal y como exige la jurisprudencia para supuestos de compensación judicial como el presente (así, STS 14 de marzo de 2002 ).
4.- Vulneración del art. 219 LEC . Prohibición de condena con reserva de liquidación en ejecución de sentencia. La sentencia incurre en incongruencia al conceder una cosa distinta a la solicitada por la actora y dejar para ejecución de sentencia la concreción de la cantidad objeto de condena. Se aparta del principio de justicia rogada pronunciándose sobre una cuestión que no ha sido solicitada de adverso y no indica cuál es la operación aritmética que deba realizarse para poder establecer la cantidad a abonarse entre las partes.
5.- Incorrecta aplicación del art. 394 LEC . Ninguna de las partes ha visto estimadas sus pretensiones por cuanto se ha estimado la compensación de nada menos que 10.821,09 € que la demandante deberá deducir de la cantidad reclamada, por lo que cada parte deberá asumir sus costas y las comunes por mitad.
La representación de Dª Bernarda , al tiempo que se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa condena en costas, solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones desde la fecha de admisión a trámite de la demanda reconvencional por carecer el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de competencia objetiva por razón de la materia para conocer de la misma y, subsidiariamente, que se acuerde la inadmisión del informe pericial de D. Secundino como documento probatorio o la nulidad de actuaciones desde su admisión.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que ha quedado planteado el debate en primera instancia, resulta evidente que en el presente caso se entremezclan una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo entre la Sra. Bernarda y la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARROLABERRI, S.L. (demanda principal) y otras acciones en reclamación de cantidad ejercitadas por ambas partes (demanda reconvencional y oposición a la demanda reconvencional) derivadas de las relaciones jurídicas generadas entre ambos durante el matrimonio y por razón de las cargas del mismo.
El art. 406 LEC establece los requisitos que debe cumplir la demanda reconvencional, coincidentes con los requisitos propios de la acumulación de acciones recogidos en los arts. 72 y 73 LEC . En concreto, el apartado 2 del art. 406 LEC dispone que no se admitirá la reconvención cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en un juicio de diferente tipo o naturaleza.
El art. 248 LEC establece con claridad la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía, tal y como se deduce de su apartado 1 cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que 'no tenga señalada por la Ley otra tramitación', y de su apartado 3 que dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán 'en defecto de norma por razón de la materia', corroborando el art. 254.1 LEC el principio de control de oficio de la clase de juicio por la materia, de manera que se elimina la disponibilidad de la partes sobre el proceso a seguir. Por otra parte, el art. 48.2 LEC determina que cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( arts. 806 a 811 LEC ) que, regido por el principio de concentración, permite solventar ordenadamente la diferencias entre los cónyuges como consecuencia de su disolución. En concreto, el art. 806 LEC establece que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.
El matrimonio con separación de bienes queda sometido a un régimen económico matrimonial particular (como es el régimen de participación), sin que quepa identificar régimen económico matrimonial con régimen de gananciales. El régimen de separación se rige por reglas específicas: 1.- Pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviere en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes ( art. 1437 CC ); y 2.- Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos ( art. 1438 CC ).
Por tanto, la disolución de dicho régimen puede implicar no sólo la necesidad de división o extinción del proindiviso sobre bienes que los cónyuges mantienen en común, sino también la extinción de los derechos de crédito que puedan existir entre ambos como consecuencia de afrontar las cargas del matrimonio, que es lo que se suscita en el presente caso a través de la demanda reconvencional y la oposición a la misma.
Esta Sala, reconociendo que la cuestión no está exenta de controversia, y que existen sentencias de Audiencias Provinciales que, con el argumento de que no existe una masa común de bienes y derechos a la que se refiere el art. 806 LEC , no consideran de aplicación el proceso especial de liquidación de régimen económico matrimonial en los supuestos en que el régimen económico del matrimonio es de separación de bienes, no comparte dicho criterio, pues entendemos que el objetivo de la liquidación del régimen matrimonial no lo constituye exclusivamente la determinación y extinción de los bienes que los cónyuges puedan tener en proindiviso, sino también de los derechos o créditos que pueda mantener uno de los cónyuges contra el otro como consecuencia de haber afrontado las cargas del matrimonio que es, precisamente, lo que sucede en el presente caso.
Por otra parte, los Juzgados de Familia, creados inicialmente por Real Decreto de 3 de julio de 1981, tienen, conforme a la disposición final de la Ley 7 julio 1981, una competencia objetiva perfectamente delimitada, asumiendo las funciones atribuidas en la citada Ley a los Juzgados de Primera Instancia. Y, en consecuencia, éstos no pueden conocer de las materias atribuidas a aquéllos.
Pues bien, en la medida en que el proceso especial de liquidación del régimen económico matrimonial versa sobre una materia cuyo conocimiento está atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Familia o especializados en dicha materia, cuya competencia no se agota cuando terminan los procesos de separación, divorcio o nulidad que enjuiciaron, abarcando cualesquiera otros litigios en los que las cuestiones controvertidas sean de su conocimiento, debe entenderse que en el presente caso se ha producido una improcedente admisión a trámite de la demanda reconvencional que ha dado lugar a una indebida acumulación de acciones. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián carece de competencia para conocer de las acciones ejercitadas en la demanda reconvencional y en la oposición a la demanda (la demandante reconvenida no se limita a oponerse a la demanda reconvencional), correspondiéndole la misma al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, que fue el órgano judicial que conoció del procedimiento de divorcio seguido entre los litigantes y dictó sentencia de divorcio de fecha 3 de septiembre de 2015 . De esta manera, a través de un único procedimiento, se podrá abordar sin limitación alguna tanto la división o extinción del proindiviso de los bienes que los litigantes mantienen en común, como los créditos que entienda cada cónyuge que ha generado contra el otro por afrontar en exclusiva las cargas del matrimonio o de los bienes comunes.
En el presente caso, el pronunciamiento sobre la pretensión de la actora reconvenida se encontraba limitado por el hecho de que, si bien vía contestación puede alegarse la compensación judicial -así, STS nº 427 de 13 de junio de 2013 -, no cabe reconvenir - art. 407.2 LEC -.
Por todo lo cual, el objeto del presente procedimiento debe quedar limitado única y exclusivamente a la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo ejercitada con la demanda, debiendo en este aspecto revocarse la sentencia de instancia en cuanto se pronuncia sobre 'la compensación/ reconvención', dejando sin efecto dicho pronunciamiento quedando a salvo el derecho de las partes a acudir al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián para dilucidar su controversia sobre la liquidación del régimen económico matrimonial.
Sentado lo anterior, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia estimatorio de la demanda principal que condena al Sr. Bartolomé a abonar a la Sra. Bernarda la cantidad de 96.900 €, más los intereses procesales y costas, pues no se niega la realidad del préstamo, así como el impago y la condición de fiador solidario de aquél.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, la existencia de dudas de derecho en relación a la inadmisión de la demanda reconvencional formulada por falta de competencia objetiva por razón de la materia del Juzgado de instancia para conocer de la misma, justifica que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art. 394.1 LEC por remisión del art. 398.1 LEC ), así como las costas derivadas de la inadmisión de la demanda reconvencional.
El pronunciamiento en materia de costas derivadas de la demanda principal permanece invariable, puesto que se confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima íntegramente la misma ( art. 394.1 LEC ).
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 18 de julio 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en los autos nº 715/16, y ACORDAR dejar sin efecto el pronunciamiento de la indicada resolución relativo a la 'compensación/reconvención' por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián para conocer de la misma quedando a salvo el derecho de las partes a acudir al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián para dilucidar su controversia sobre la liquidación del régimen económico matrimonial; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1487/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
