Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 334/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100218

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6500

Núm. Roj: SAP M 6500/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0017775
Recurso de Apelación 334/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 668/2017
APELANTE: CR HIGUERALES S.L.
PROCURADOR:FELIPE BERMEJO VALIENTE
APELADO: D./Dña. Luis María
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
SENTENCIA Nº 345/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
668/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de CR HIGUERALES S.L.
apelante - demandante, representado por el/la FELIPE BERMEJO VALIENTE y defendido por Letrado contra
D./Dña. Luis María apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA
MENDEZ ROCASOLANO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha29/11/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bermejo Valiente, en nombre y representación de CR Higuerales S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Luis María , con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.


PRIMERO. - El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por la representación procesal de CR HIGUERALES S.L., en concepto de reclamación de cantidad derivado del cumplimiento de las obligaciones en la cuantía de 19.276,40 €, más los intereses legales y costas, contra D. Luis María . La demandante afirma, en síntesis que el demandado le encargó las obras de construcción (trabajos albañilería y ayuda en todos los oficios), de la vivienda de su propiedad en la CALLE000 , NUM000 , en la ' URBANIZACION000 ', de Madrid. Se firmó un contrato y se aceptó el presupuesto unido al mismo.

Los demandados contestaron a la misma y se oponen a lo solicitado, manifiestan que la obra duró aproximadamente dos años, y entre otras la empresa demandante se encargó de realizar la impermeabilización de las duchas de los cuartos de baño de la vivienda, aislamiento de los muros de las ventanas correderas, y ventanas con mosquiteras, albañilería de la zona de la piscina, y colocación de focos en la tarima de la piscina, albañilería para la construcción de tabiques y asilamiento del muro de la TV enmarcada en la pared del salón. Por las obras realizadas, la parte demandada afirma que pagó al actor 51.530,18 euros IVA incluido. Igualmente señaló la parte demandada que tras comenzar a vivir en la vivienda construida, se constataron importantes problemas debidos a la mala ejecución de algunas de las obras, que han tenido que ser subsanados y así se le hizo saber a la parte demandante. Así tanto la impermeabilización de la zona de la piscina, como de los cuartos de baños, tuvieron que ser subsanados de forma inmediata ante la imposibilidad de usar estas estancias, que no fueron realizadas por la parte demandada, pese a ser requerida en tal sentido y así queda constatado tanto con el informe de la aseguradora de la entidad demandante, como por la pericial realizada por el perito Sra. Catalina . La reparación de las deficiencias ocasionadas por la mala ejecución de las obras por parte de la demandante, ha supuesto para la parte demandada unos gastos por importe de más de 29.720 euros, cuyas facturas se aportan y superan la cantidad reclamada por la demandante, por lo que consideran que la demanda debe ser desestimada.

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de los pedimentos efectuados con imposición a la actora de las costas procesales causadas. Considera acreditado, que el importe que han tenido que abonar los demandados para rehacer las obras mal ejecutadas supera la cantidad reclamada por los demandantes, y que por tanto tal cantidad no debe ser abonada, por el defectuoso cumplimiento del contrato firmado entre las partes.

Frente a dicha resolución, se plantea recurso de apelación por la representación procesal del demandante-recurrente, CR HIGUERALES S.L., alegando como motivos, primero falta de motivación, infracción de artículo 218 LEC , vulneración del artículo 24 CE y error en la valoración conjunta de la prueba.

Termina solicitando se dicte sentencia que estimando el presente recurso se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada.



SEGUNDO.- Respecto a la falta de motivación de la sentencia de instancia, y considerando que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De forma que, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia del TS de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

Y esto último es lo que acontece en el supuesto de autos por cuanto la sentencia da debida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de pedir, por lo que no existe incongruencia alguna, planteando la apelante una revisión del acervo probatorio en cuanto a la defectuosa ejecución de las obras, que estima la sentencia justifica el impago de las cantidades reclamadas, según las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en base a la prueba practicada. La sentencia explica de forma adecuada las razones de su decisión, que no se basan exclusivamente en la prueba pericial aportada por la parte demandada, sino en la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que se desprende que la parte actora fue la encargada de la impermeabilización de los tres baños de la vivienda, y lo ha quedado acreditado, tanto por la pericial, como por el informe de la entidad aseguradora aportado por la parte demandante, es que en dichos baños se desarrollaron humedades en cuanto se inició su uso, debido a una deficiente impermeabilización de las duchas. La parte actora, que no niega fue ella, la encargada de dicha impermeabilización, la achaca a que el materia que se colocó no era el inicialmente elegido, sino una piedra que por su porosidad, necesitaba una impermeabilización superior. Lo que no explica la parte, es porque no colocó la impermeabilización que el material elegido necesitaba o advirtió a la parte de los problemas que podrían presentarse. Así mismo, la pericial practicada acredita la insuficiencia de esta impermeabilización que debía subir al menos 10 o 15 centímetros, y esto también lo reconoció el testigo de la actora, y que las fotografías aportadas con la pericial acredita que no se alcanzaron. Tampoco se rebajó por el desagüe, y en la zona de la mampara llegaba a tope, por lo que el agua se filtraba por todos los bordes y por el desagüe, así como por el forjado del suelo y tabiques laterales. Así mismo, el informe pericial, evidencia que las humedades eran mayores porque el chapado de piedra estaba recibido directamente sobre la fábrica, estando el tabique sin enfoscar, por lo que las humedades eran mayores. Esto, no ha sido desvirtuado por la demandante. Además si la piedra elegida para los revestimientos necesitaba una mayor impermeabilización, no se comprende porque no se puso se comunicó a la propiedad. El importe de la reparación de las humedades, del baño de los niños y el baño principal, consta acreditado que ha supuesto 7.670 euros más IVA, según la factura que obra al folio 322 de las actuaciones. A lo que habría que sumar la reparación del baño de servicio, que consta presupuestado en 4.260 más IVA, lo que supone 11.930 euros, más IVA. Igualmente valora la sentencia que ha quedado acreditado que fue la demandante la encargada de colocar la tela asfáltica de la playa de la piscina, y así lo reconoce la parte y el testigo que depuso a petición de esta, señalando que los problemas se produjeron por la colocación de unos focos de tamaño superior al proyectado, por lo que hubo taladrar la tela asfáltica lo que ha dado lugar a los problemas de humedades que se han presentado. Lo que no consta es que la demandante, propusiera en su momento a la demandada el cambio de la tela asfáltica para la colocación de los focos, ni que le advirtiera de los problemas de humedad que en otro caso podrían producirse, lo cierto es que el parcheado de la tela ha dado lugar a que la misma resulte inservible para su finalidad, evidenciando una defectuosa ejecución de las obras, de la que no se puede culpar al propietario de la vivienda, que no es un profesional de la construcción. Por el contrario, son los profesionales los que tienen la obligación de ejecutar los trabajos de forma adecuada, y advertir en caso de que esto no resulte posible de las soluciones que se pueden adoptar, de su coste o de los problemas que la instalación de determinados elementos puede presentar. Lo que no consta que se realizara en ningún momento. El parcheado de la tela asfáltica, evidencia una defectuosa ejecución de la obra, solo achacable a los profesionales encargados de dicha ejecución. La reparación de esta obra, consta acreditado que supuso para el demandado el desembolso de 6.060 euros, tal como se refleja en la factura aportada y que obra al folio 323 y 324 de las actuaciones. Por lo que solo estos concepto, ya suponen un importe de 17.990 euros, más IVA, lo que supone un total de 21.767,9 euros, que ya supera la cantidad reclamada, sin tener en cuenta otros costes, como la necesidad de cambiar el agua de la piscina al no poder hacer uso de la depuradora y las incomodidades derivadas de tener que iniciar obras de reparación de esta envergadura en una vivienda recién estrenada. Por todo ello, no puede estimarse ni que la sentencia de instancia no esté adecuadamente motivada, ni que no haya valorado en conjunto toda la prueba practicada, pues la propia parte demandante puso en evidencia la mala ejecución de los trabajos de impermeabilización de los baños y de la zona de la piscina, aunque lo justificase por la elección de los materiales por la propiedad, lo que no ha quedado probado.



TERCERO.- La representación procesal de la parte actora alega en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Se formula como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, con infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 348 de la LEC por considerar que la Sentencia recurrida se funda única y exclusivamente en el informe pericial aportado por la parte demandada. Expone el recurrente, que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada, nada más lejos de la realidad, pues aun cuando dicha prueba debe ser valorada con las justas precauciones, puesto que la empresa demandantes realizó la obra por recomendación del testigo, y quedó acreditado en autos que han trabajados juntos en otras obras, lo que evidencia una relación de colaboración entre ambos que puede hacer dudar de la imparcialidad del testigo, lo cierto es que dicha prueba incide en lo expresado en el anterior fundamento jurídico, es decir que fueron los operarios de HIGUERALES, los encargados de impermeabilizar y preparar los baños para la colocación de los platos de ducha, y fueron ellos los que colocaron los revestimientos. Lo mismo con la tela asfáltica en la zona que rodea la piscina, y admitió que se taladró para la colocación de los focos, lo que igualmente evidencia la defectuosa ejecución de los trabajos, que igualmente queda acreditada con la pericial aportada por la parte demandada, en la que se incluyen fotografías que muy gráficamente dejan ver los graves defectos de las obras realizadas.

Es claro que el órgano judicial a quo, llevó a cabo una valoración conjunta de la prueba en su sentencia que permite estimar que los problemas que aparecen recogidos en el informe pericial, quedaron corroborados por los demás medios probatorios que la juzgadora tuvo en cuenta.

En el derecho procesal español no existe ningún principio general que se refiera a la eficacia de la prueba, y a falta de norma expresa alguna la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en muchas resoluciones de todos los operadores jurídicos conocidas, ha afirmado reiteradamente el carácter discrecional no tasado de la apreciación de la prueba, lo que no quiere decir ni significa que, con respecto a las diversas pruebas en particular, no haya disposiciones concretas que establezcan una cierta fuerza probatoria de alguno de los instrumentos que se utilizan. Pero aun en esos casos especiales, existe una figura, de creación jurisprudencial, que devuelve al Juzgador la libertad de valoración de la prueba, la llamada 'apreciación conjunta de la prueba', consistente, en general, en impedir toda impugnación de la eficacia que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aun de los considerados como prueba plena, cuando se aprecia en referencia a otros medios probatorios, por no ser lícito descomponer los diversos medios probatorios que integran la convicción del juzgador.

El motivo del recurso debe de ser desestimado, por cuanto no se infringe ninguno de los preceptos legales señalados de la ley procesal civil, ni el art. 217 sobre la carga de la prueba, ni el 348 sobre le valoración del dictamen pericial, estableciendo que se valorará conforme a las reglas de la sana crítica. La sentencia recurrida en su Fundamento Segundo hace una referencia concreta a que se valora ' toda la prueba practicada ', y va desarrollando y haciendo referencia a los diversos medios de prueba en cada apartado concreto, detallando minuciosamente los presupuestos, partidas y prueba pertinente, así como las facturas y presupuestos aportados y todos los defectos apreciados-

CUARTO .- Costas de esta alzada.- Procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C . Se mantienen las costas de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bermejo Valiente, en nombre y representación de la entidad CR HIGUERALES, S.L. contra D. la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid , que se mantiene íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0334-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 334/2019 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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