Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 503/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100256
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14268
Núm. Roj: SAP M 14268/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0001714
Recurso de Apelación 503/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 149/2019
APELANTE: Dña. Lourdes
PROCURADOR: D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
APELADO: Dña. María
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 345/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos entre
partes, de una, como apelante demandado Dña. Lourdes , representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL
ABAD CUENCA y de otra, como apelado demandante Dña. María , representada por el Procurador D. JAVIER
RUMBERO SANCHEZ, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 16 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda , y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Lourdes a pagar a María la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS ( 4200 €) más los intereses al tipo de interés legal desde el 12/2/2019 .
Segundo.- Sin costas. '.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula por la demandada Doña Lourdes el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la actora Doña María se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 4.200 € contra la citada demandada Doña Lourdes . La razón de dicha demanda estriba en la existencia de un préstamo que según la demandante había realizado a la demandada para que esta realizase, al parecer, un curso de fotografía. El importe del préstamo ascendía a un total a 5.500 €, si bien la demandada ha procedido abonar 1.300 € por lo que se reclama en la actualidad la suma de 4.200 €.
La demandada se opone a la demanda, y si bien no niega la existencia de la transferencia realizada y la entrega del dinero, sin embargo estima que dado en el tiempo que se produjo la transferencia el día 3 de marzo de 2017 demandante y demandada estaban casadas, habiendo contraído matrimonio con fecha 17 de marzo de 2016, posteriormente disuelto por sentencia del Juzgado de DIRECCION000 de fecha 22 de junio de 2018.
La cantidad que se entregaba eran aportaciones que realizaba la demandante para los gastos comunes y de atención al matrimonio y de la hija común de ambos, Ramona , por lo que no existía ningún préstamo sino simplemente el abono de dicha cantidad como participación de la demandante en los gastos de mantenimiento de la familia formada por el matrimonio y la hija menor de ambas, dándose la circunstancia de que el domicilio conyugal estaba sito en el domicilio que era de Doña Lourdes , y las atenciones del matrimonio normalmente se realizaban en la cuenta corriente titularidad de la misma.
La sentencia estimó la demanda y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Acerca de la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, y ante la tesitura de considerarse un préstamo, con la consiguiente obligación de devolver la cantidad, o bien la existencia de una liberalidad u otra causa semejante, es doctrina jurisprudencial que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( SSTS 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992), pues, según resulta de lo dispuesto en el 1.289 del Código Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Y tanto la jurisprudencia ( STS 24 de julio de 1997) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( SSTS 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1997), 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS 13 de mayo de 1998) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El principio general es, por tanto, no presumir el 'animus donandi' en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( SSTS 20 de octubre de 1992, 12 de noviembre de 1997 y 27 mayo 2009)'. En igual sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 5 junio 2006, o de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 junio 2008, Audiencias Provinciales de Valencia (SS. 30-9-02 , 6-2-06 y 17-3-08 ), Baleares (31-7-02 ), León (29-6- 02 ), Madrid (7-6-02 y 21-2-08 ).
Por su parte la AP de Barcelona en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 indica que...... ' sintetizando la doctrina jurisprudencial: 'según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986 , 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación. Igualmente es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás. Y en este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que sólo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.
Que aparte de lo anterior y por lo que hace a la valoración de la prueba de las facultades del juzgador debe ponerse de manifiesto que, tal y como señala, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008, es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994, entre otras).
En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Y si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano de apelación.
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov.
2.000), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001, entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .
TERCERO.- En los presentes autos por la demandada y condenada en la instancia y según se viene manifestando en su recurso de apelación la misma procede a impugnar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, manteniendo su inicial tesis de que dado que en el momento que se realizó el préstamo no se trata de que las litigantes formarán pareja, sino que el mismo se había realizado constante matrimonio, y que como consecuencia del régimen de separación de bienes que regía el matrimonio, por parte de la demandante se realizaban determinadas aportaciones para subvenir a los gastos comunes de mantenimiento no sólo de la hija sino también de la vivienda donde estaba situado el domicilio conyugal, siendo así que además la demandante al haberse trasladado al domicilio de la demandada donde se encontraba dicho domicilio, había procedido a alquilar la vivienda su propiedad y uno de los garajes por los que tenía beneficios por lo que la cantidad objeto de litigio no se trataba sino de una participación de la demandante en los gastos comunes del matrimonio.
Ahora bien tales alegaciones carecen por completo soporte probatorio. En este sentido por parte del juzgador de instancia en su sentencia se ponen de manifiesto más de 10 puntos que le permiten llegar a la conclusión de que realmente no existía ninguna donación ni la cantidad tenía como finalidad una aportación a los gastos matrimoniales, y entre ellos señala que se trata de una transferencia única en el tiempo, que la demandada no niega que hubiera restituido parte del préstamo, que la demandada responde al interrogatorio con evasivas, no contesta los correos electrónicos que se enviaron ni siquiera para negar la deuda. A ello se añade por el juzgador que no resulta normal una transferencia única en el tiempo y por un importe importante para el abono de cargas familiares ordinarias, afrontando la demandante aparte de estas supuestas transferencias más o menos extraordinarias el pago de cargas familiares abonando a medias los gastos de inseminación y guardería, y de todos estos factores el jugador llega a la conclusión de que no existe ninguna prueba que avale ni la gratuidad de la entrega ni que se tratase del abono de gastos comunes del matrimonio.
Por todo ello debe mantenerse la valoración probatoria realizada en la instancia, lo que lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. ABAD CUENCA, en nombre y representación de Dña. Lourdes , contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Juicio Verbal 149/2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

