Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 418/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100321
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14032
Núm. Roj: SAP M 14032/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0089543
Recurso de Apelación 418/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 514/2016
APELANTES: D. Felipe y DÑA. Sandra
PROCURADOR: DÑA. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID
PROCURADOR: DÑA. MARÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO
SENTENCIA Nº 345
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 514/2016, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados,
D. Felipe y DÑA. Sandra , representados por la Procuradora DÑA. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO
y defendidos por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA ISABEL SALAMANCA
ÁLVARO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de abril de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de abril de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª ISABEL SALAMANCA ALVARO en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID contra Dª Sandra y D. Felipe : 1.- Debo declarar y declaro que la instalación de aparato de aire acondicionado efectuada por los demandados en fachada comunitaria de patio comunitario supone una modificación y/o alteración de elementos comunes; 2.- Debo condenar y condeno a dichos demandados a la retirada del aparato de aire acondicionado de la referida fachada comunitaria de patio comunitario, devolviendo esta a su primitivo estado.
3.- Y todo lo anterior con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Felipe y DÑA. Sandra , en la que, considerando que los demandados habían decidido unilateralmente y sin contar con el permiso de la actora, instalar un aparato de aire acondicionado en su vivienda, colocando éste en un patio comunitario y transitable del edificio, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarase que la instalación del aparato del aire acondicionado en la fachada comunitaria del patio suponía una modificación y/o alteración de elementos comunes y se condenara a los demandados a la retirada del aparato de la referida fachada, devolviendo ésta a su primitivo estado, con expresa imposición de las costas causadas.
Opuesto el demandado y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó la sentencia estimatoria de la demanda cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución.
SEGUNDO.- La sentencia estimatoria de la pretensión actora frente a la que se interpone, por la representación procesal de la parte demandada en la primera instancia, el presente recurso de apelación, concluyó, valorando la prueba propuesta y practicada, entre la que se encontraban informes periciales aportados por ambas partes litigantes, que: en el patio interior derecha de la finca, perforando el cerramiento de ladrillo de dicho elemento común, se encontraba anclado un aparato, mediante escuadras metálicas; que dicho aparato, como ya quedó especificado en junta general extraordinaria celebrada el 14 de marzo de 2013, es una bomba frío-calor, y así quedó ratificado por los demandados también en acta de la junta general ordinaria de 9 de abril de 2015; que el patio en que se encuentra instalado es elemento común, aunque tenga atribuido el uso exclusivo a los demandados; que el mencionado aparato no consta que sustituya a otro anterior; que los demandados no han pedido autorización a la comunidad de propietarios para su instalación y que, además, existiendo acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios sobre la ubicación de los aparatos de aire acondicionado y su instalación, los demandados han efectuado la colocación en zona distinta a la acordada por la actora; y que, no se produce desigualdad de trato con los demandados porque donde consta instalado el aparato no hay otro aparato de semejantes características y, además haberse puesto de manifiesto por los vecinos las incomodidades que causa la máquina, la repetida instalación carece de licencia, está en un patio de reducidas dimensiones y sin respetar las distancias mínimas.
En contra de lo que antecede, alegan los apelantes que: 1. La sentencia es incongruente al valorar la instalación como de aire acondicionado cuando la propia resolución pone de manifiesto que se trata de una bomba frío- calor; 2. La sentencia vulnera la LPH y la doctrina correspondiente en función de la utilidad de la instalación para la habitabilidad de la vivienda; 3. La sentencia es incongruente al reconocer el uso privativo del patio de la vivienda, pero aplicando al mismo la consideración real de una zona común; 4. Imposibilidad de instalación en la fachada exterior de la vivienda/inexistencia de alternativas; 5. Incongruencia de la sentencia con los requisitos de la instalación.
La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución combatida.
TERCERO.- En ningún caso la sentencia incurre en la incongruencia que se le achaca en el motivo primero del recurso. La resolución combatida específica, acorde por lo que los propios demandados, ahora recurrentes, explicitaron en las juntas de propietarios a las que se refiere la juzgadora a quo, las características del aparato instalado sin que el hecho de que sea bomba frío-calor, y no exclusivamente aire acondicionado, pueda conducir, en principio, y por esa sola razón, a alcanzar conclusión distinta a la que mantiene la sentencia de instancia cuando, es notorio y evidente, que existen otros métodos de calefacción que no tienen por qué afectar, alterando o invadiendo, elementos comunes.
Sentado lo anterior, el segundo motivo de la apelación, tampoco puede prosperar. No puede olvidarse que, como expresamente manifiesta la resolución combatida, no existe por parte de la comunidad de propietarios actora ninguna oposición a que se realicen instalaciones de aparato de aire acondicionado (frío, frío-calor), siempre que adapten su colocación a lo expresamente acordado en las juntas; consecuentemente, carece de sustento la argumentación que se contiene en el motivo y la pretensión de que, con la aplicación de lo dispuesto en artículo 10.1. a) de la LPH, puedan los recurrentes esquivar el necesario consentimiento de la actora. Es más, precisamente la postura de la Comunidad de Propietarios es acorde a la necesidad de los aparatos objeto de la litis, pero, como dice el TS (Sentencia 22 de octubre de 2008), 'El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; es decir, el precepto distingue entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio; para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal . Así, respecto al aire acondicionado, la doctrina científica y jurisprudencial sostienen que la colocación de aparatos sin necesidad de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil '.
También por lo que antecede, el tercer motivo del recurso está destinado al fracaso. Por más que los recurrentes tengan atribuido el uso exclusivo del patio, ello no altera la naturaleza de elemento común del edificio. Más allá de hacer la alegación, ninguna prueba han practicado los recurrentes de la que resulte que, en contra de lo que ha quedado acreditado tanto por el reportaje fotográfico como por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, el patio interior objeto de litigio no de luz y aire a otras viviendas que forman parte de la comunidad de propietarios demandante.
Habida cuenta que, también con remisión a la sentencia apelada, en ningún caso fue objeto de debate la legalidad o ilegalidad de la colocación de aparatos de aire acondicionado en la ubicación aprobada en la correspondiente junta de propietarios, y el acuerdo que así lo adoptó no ha sido impugnado, el cuarto motivo del recurso debe necesariamente decaer. Los recurrentes han procedido a instalar en un elemento común un aparato de aire acondicionado frío-calor, sin obtener la preceptiva autorización de la junta de propietarios y, además, sin contar con licencia alguna por ubicarse en un patio de reducidas dimensiones, que ni siquiera respeta las distancias mínimas. Acorde con ello, la sentencia que ha estimado la demanda debe ser totalmente confirmada, con desestimación, en fin, del último motivo del recurso al no infringirse, en contra de lo que se alega, el artículo 335 de la LEC.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente ( art. 398.1 de la LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.González Rivero, en representación de D. Felipe y DÑA. Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid con fecha 22 de abril de 2019, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 514/2016, que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0418-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
