Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 302/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100219

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7641

Núm. Roj: SAP M 7641/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0005086
Recurso de Apelación 302/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 512/2018
APELANTE: D./Dña. Angustia
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE
HENARES
PROCURADOR D./Dña. GEMA GARCIA MERINO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 512/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de Dña.
Angustia apelante - demandante, representada por el Procurador D. PEDRO MORENA VILLANUEVA contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES apelada -
demandada, representada por la Procuradora Dña. GEMA GARCIA MERINO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/02/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 15/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador Pedro Moreno Villanueva, en representación de Angustia , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , DE ALCALÁ DE HENARES, SIN QUE HAYA LUGAR A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD INSTACA, Y ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA, CON IMPOSICIÓN A LA DEMANDANTE DE LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Formula la representación procesal de Dña. Angustia recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 512/18, que desestimó íntegramente la demanda presentada contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha ciudad, y por la que interesó se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 25 de enero de 2.018, con ocasión del turno de ruegos y preguntas, y por tanto, referentes a asuntos no incluidos en el orden del día.

Se trataba de acuerdos relacionados con el portero automático del inmueble y sobre la ITE que en fechas próximas habría de pasar.

La demanda fue desestimada por no considerarse que, en relación con el portero automático, se adoptara acuerdo alguno, puesto que su instalación ya había sido acordada por la Mancomunidad en la que se integra la Comunidad, tratándose sólo de una proposición, solicitud o ruego; y con respecto a la ITE, por cuanto que a pesar de no recogerse en el orden del día la toma de decisiones en relación con este asunto, fue el propio representante de la actora quien introdujo el debate y planteó la forma en la que habría de llevarse a cabo, no mostrando oposición alguna a que se discutiera y posteriormente se votase una propuesta por él realizada.

La demandante adujo en su escrito de recurso que en ningún modo fue su representante quien inició el debate sobre cuándo habría de realizarse la ITE del edificio, pues fue un tema aludido por el propio Presidente; que al hilo de tal alusión, sí realizó una pregunta, proponiendo si no se podría realizar de una manera alternativa, y lo que era factible en el turno de ruegos y preguntas; que el debate se produjo cuando algunos vecinos, manifestaron su desacuerdo con lo sugerido; que no tuvo más remedio que entrar en el debate; que si bien era cierto que no se opuso ni pidió la suspensión de la votación del punto finalmente a decidir, todo ello era responsabilidad de los cargos representativos de la Comunidad que la permitieron; que no propuso que se sometiera la cuestión a votación, no teniendo más remedio que votar; que la doctrina de los actos propios no es aplicable al presente supuesto; y que, en definitiva, se trató de una votación irregular por someterse a ello cuestiones no incluidas en el orden del día, y lo que suponía infringir el art. 16.2 de la LPH y la Jurisprudencia existente en esta materia.



SEGUNDO: Nada se alegó respecto de la desestimación de la acción de nulidad promovida en relación con el asunto del portero automático, y por lo que tal pronunciamiento, no impugnado expresamente, debe quedar incólume. Se ignora, porque no se exponen, las razones por las que la recurrente podría discrepar de lo acordado; y ello, si realmente se encuentra disconforme con lo resuelto. Esta Sala no puede rebatir lo que no se expone.

Por lo demás, el recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias y acertadas argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad, y que en ningún momento han llegado a ser desvirtuadas por la recurrente.

No se niega que es reiterada la Jurisprudencia que exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta de Propietarios, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios; y que, como señala la STS de 10 de noviembre de 2.004 , por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios. Si tal doctrina jurisprudencial encuentra su justificación en la protección de la buena fe de los comuneros, es obvio que la misma podría ser matizada cuando aquélla no estuviese en juego o riesgo, o no fuese susceptible de ser violentada. Como se expresó en la citada Sentencia, por ello, y sólo por ello, 'no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas' . Es decir, parece que permite y no excluye la excepción, obviamente dependiendo de las distintas circunstancias que concurran en el supuesto de que se trate.

Como igualmente se expone en la STS de 12 de enero de 2.012 invocada a su favor por la recurrente, 'la jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH , tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán '. Añade, en términos similares a los expuestos en la anterior STS citada, que ' la finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.

Continúa señalando que 'la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad '; y concluye que, 'por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios'.

En este caso, las razones en las que se justifican la prohibición de que puedan ser adoptados acuerdos no incluidos en el orden del día son más diversas, al aludirse expresamente a la necesidad de que 'loscopropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar' , a que tengan tiempo para que 'puedan adquirir ... suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración' .



TERCERO: Según se desprende del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 25 de enero de 2.017, y cuya redacción no ha sido impugnada ni tildada de inexacta por la recurrente, si al final de la misma se trató el tema de la gestión de la ITE, es decir, si debía realizarse de forma conjunta con la Mancomunidad, y como parece que se había acordado, o si por el contrario debía llevarse a cabo de manera inmediata e independiente, fue por introducir la cuestión el representante de la propia actora, y lo que tras un amplio debate, y al evidenciarse posturas enfrentadas, provocó una votación de manera improvisada, no constando que ninguno de los presentes, y menos aún aquél, se opusiera a que se celebrase. Tampoco consta ni se aduce que hubiese solicitado o sugerido que se dilatase la votación por déficit de información sobre el asunto a decidir, o que le resultare sorpresiva. Si todo ello es así, carece de base la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada.

No se niega que el acuerdo adoptado sería impugnable en base a lo establecido en el art. 18.1 de la LPH ; pero no se le puede reconocer legitimación a la actora para impugnarlo por no haber sido incluido el asunto en el orden del día, es decir, por la infracción del art. 16.2 de la LPH , en base a las reglas de la buena fe y en virtud de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, habida cuenta que no se opuso a que fuera sometido a votación, y lo que promovió su propio representante, impugnándolo una vez que el resultado de la misma se evidenció contrario a sus intereses.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de LEC , las costas deberán ser satisfechas por la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 512/18, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas. Procede la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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