Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 666/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100439

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:884

Núm. Roj: SAP NA 884/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000345/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 666/2018,
derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 546/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Cayetano , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán
García y asistido por la Letrada Dª Sara Vicente Collado; parte apelada, CASTABI SL, representada por la
Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistida por el Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi.
Siendo Magistrada Ponente la Ilmo. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000546/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cayetano contra CASTABI TRANSPORTES, S.L. y D.

Diego y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cayetano .



CUARTO.- La parte apelada, CASTABI SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 666/2018, en el que por auto de fecha 19 de julio de 2018 se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelante. Notificada dicha resolución a las partes fue recurrida en reposición el cual fue desestimado, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de D. Cayetano la sentencia dictada por el juzgado de instancia que acuerda desestimar la demanda interpuesta frente a D. Diego y Transportes Castabi SL en la que reclamaba 11.013,87€ 'en concepto de valor de las reparaciones efectuadas en el vehículo de cuenta del vendedor en concepto de principal más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha en que se puso conocimiento del vendedor y de la empresa así como los intereses de demora y las costas'.

Como motivos de recurso se alegan: 1.- en primer lugar se opone al pronunciamiento de la sentencia que entiende ejercitada por la actora la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador conforme a los artículos 1101 y 1124 del CC, y que entiende además que no se ejercita acción de saneamiento de vicios ocultos o quanti minoris del artículo 1484 CC añadiendo que en todo caso estaría caducada por transcurso del plazo de un año desde la compra (ley 35 del FN y 1490 del CC).

Aún cuando no queda claro en el contenido del escrito presentado, parece ser que la actora insiste en que la acción inicialmente ejercitada es la quanti minoris, y la subsidiaria la resolución del contrato por haberse entregado cosa distinta.

2.-En segundo lugar se recurre también el pronunciamiento de la sentencia que entiende que los daños sufridos por el vehículo, con independencia de la valoración que se haga de los mismos, no son invalidantes para el ejercicio de la actividad del actor. A juicio de la recurrente que para el ejercicio de la acción quanti minoris no es necesario acreditar dicho extremo y en todo caso considera probado que ninguno de los daños pudo ser advertido por el comprador antes de la venta del camión, han sido ocultados por el vendedor y preexistían al tiempo de dicha venta.

La representación de Castibi Transportes se opuso al recurso solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento, concretamente en la fundamentación jurídica, la actora hace referencia a diversos artículos del CC. Inicialmente se refiere al Art 1902 y 1903 reguladores de la responsabilidad extracontractual y que por tanto no tiene cabida en este procedimiento.

En segundo lugar se remite al Art 1101 y 1124 del CC reguladores del incumplimiento contractual y de la facultad de resolución de las obligaciones reciprocas.

Por último se refiere también a la ley 35 del FN reguladora de la actio quanti minoris.

En todo caso en el suplico de la demanda solicitaba la devolución del importe correspondiente a las reparaciones efectuadas en el vehículo.

Además en el acto de la Audiencia Previa, la parte actora aclaró que se estaba ante el ejercicio de la acción del 1101 del CC.

La sentencia de instancia consideró que la única acción ejercitada es la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la inhabilidad del objeto al amparo del artículo 1101 y 1124 del CC, entendiendo que no se ejercitaba acción de saneamiento de vicios ocultos como acción estimatoria o actio quanti minoris y entendía que en todo caso estaría caducada al haber transcurrido el plazo de un año que prescribe la ley 35 FN de Navarra.

Es necesario en primer lugar determinar cuales son las acciones ejercitadas en la demanda, consecuencia del cumplimiento defectuoso que se imputa a la demandada. En este sentido la SAP de Vizcaya de 19 de noviembre de 2018 establece: 'En términos generales cabe apuntar que la compraventa de una cosa defectuosa da lugar a tres acciones diferentes: las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Igualmente, gran parte de la doctrina jurisprudencial viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias. En esta línea se pronuncia la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, que diferencian cuando se está en presencia de un 'aliud pro alio' - la falta de entrega o la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas con arreglo al fin de destino' - y cuando estamos en presencia de un incumplimiento no sustancial, conforme al cual se invoca la existencia de desperfectos o deterioros planteándose, para el caso de considerar que los mismos existen, la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-.

2 .- Examinando la demanda inicial los actores han ejercitado la acción edilicia de quanti minoris del Art. 1.486 del Código Civil.

Las acciones de saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo previsto en el artículo 1474.2º CC en relación con los artículos 1484, 1485 y 1486 del mismo cuerpo legal, imponen legalmente al vendedor la responsabilidad por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida, responsabilidad de naturaleza objetiva dado que tiene obligación de responder incluso aunque los desconozca ( artículo 1485 CC ) y por tanto es ajeno al dolo o culpa del vendedor, de manera que en caso de existencia de dolo se reconoce al comprador, además de las acciones del artículo 1486.1º CC , comunes en todo caso de vicios ocultos, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 1486. Por tanto el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí, la redhibitoria o de resolución contractual; la quanti minoris estimatoria de rebaja del precio; y la de indemnización de daños y perjuicios, compatible con el ejercicio de cualquiera de las otras dos en el caso de dolo del vendedor.

El Código Civil no define ni los requisitos que deben de cumplirse para la estimación de cualquiera de estas acciones ni qué debe considerarse como vicio oculto. Ello implica que ha sido el desarrollo doctrinal, y en especial, jurisprudencial el que ha venido marcando los requisitos y exigencias para el éxito de estas acciones. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 29 de junio de 2005, 17 de octubre de 2005 y 8 de julio de 2010 en las que se establecen los siguientes requisitos:' Sistematizando la jurisprudencia la doctrina de los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menor precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 )'.

Ahora bien, lo cierto es que la jurisprudencia, que en definitiva es la que ha venido interpretando el citado artículo 1486 CC, sí ha permitido que la reducción del precio de la compraventa sea equivalente al importe de la reparación. En tal sentido la STS de 25 de septiembre de 2003 se dice que '...En efecto, al haberse reparado las deficiencias que afectaban a la embarcación, y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción 'quantiminoris'... no se puede olvidar que la acción 'quantiminoris' no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual '.Una interpretación integradora de la expresión 'juicio de peritos' del artículo 1486.1o CC no debe de llevar exclusivamente a que sean los peritos los que fijen el alcance de la rebaja del precio, sino que el importe en el finalmente se rebaje dicho precio haya sido discutido por peritos que hayan fijado los parámetros de valoración de los vicios ocultos'.

No existe duda por tanto de la compatibilidad en e ejercicio de las acciones, como expresamente recoge la SAP de Zaragoza de 5 de junio de 2015 que insiste en la necesidad de distinguir según el defecto implique una calidad distinta , 'aliud pro alio' , equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, con los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, que pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios y que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

Siendo por tanto comptabible el ejercicio de ambas acciones , entendemos que conforme al propio tenor de la demanda se ejercita por la actora en primer lugar la acción indemnizatoria de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual por entrega de cosa inhábil, 'aliud pro alio' existiendo en segundo lugar una remision a la ley 35 del Fuero Nuevo . Las acciones de saneamiento prescriben...y la 'quanti minoris', al año.

En relación con esta última hemos de añadir que como señala la sentencia del TSJ de Navarra de 15 noviembre 1991 (RJ 1991, 9800), el ejercicio de la acción estimatoria o 'quanti minoris' por vicios ocultos no está sujeta al plazo de caducidad de seis meses establecido en el Art. 1490 CC, sino al más largo plazo de prescripción del año previsto con carácter general para las acciones ' quanti minoris' en la Ley 35 FN.

Conforme a ello siendo el plazo de prescripción y no de caducidad y constando en autos las reclamaciones efectuadas en diciembre de 2016 y en junio de 2017 la acción no puede considerarse prescrita.



TERCERO.- Conforme al fundamento anterior, examinamos en primer lugar la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual ejercitada al amparo del Art. 1101 CC por entrega de cosa inhábil.

La anterior sentencia de la AP de Zaragoza de 5 de junio de 2015 hace referencia a la del TS de 8 de marzo de 1989 en la que, se reitera que cuando se está 'en presencia de un 'aliud pro alio', significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales', criterio sustentado también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 16 de junio de 1992 y por esta misma Audiencia en las de 29 de noviembre de 1993 , 26 de enero y 29 de julio de 1994 . Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas, la compraventa de cosas específicas y determinadas a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la compraventa de cosas genéricas, que no se entendería comprendida en dicha regulación'.

Conforme a ello entendemos que las notas que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada para que ello comporte el incumplimiento del contrato son dos: a) inhabilidad del objeto para el que se ha destinado, y b) insatisfacción del comprador, puesto que cuando se acepta el objeto distinto no puede después alegarse la citada doctrina' ( STS 1ª 858/2009, 14.1.2010 y juris. cit.; también 111/2018, 5.3; 1158/2000, 20.12: 'hipótesis que la jurisprudencia asimila, de inidoneidad, inhabilidad, o inaptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador').' En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias, previstas para otros supuestos' ( STS 1ª 73/2005, 15.2 en supuesto determinando la calidad).

Entiende ahora la recurrente que la sentencia se equivoca cuando considera que no estamos ante un incumplimiento por inhabilidad del objeto ya que el actor sigue usando el camión adquirido que responde esencialmente a lo que quiso comprar y que las facturas por las que se reclama supone un 7% del precio de la venta.

A su juicio se trata de daños invalidantes para la conducción y para la actividad para la que fue adquirido.

Partiendo de ello he alegándose como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.



CUARTO.- A la hora de resolver la cuestión planteada es necesario partir como hechos acreditados que el vehículo adquirido por el Sr. Cayetano lo fue para el ejercicio de su actividad como transportista, que tenía mas de 1.100.000 Km., que fue conducido durante cinco días por el actor junto con un empleado de la demandada y que al mes y medio de la compra paso la ITV.

Tras una nueva valoración de la prueba practicada procede ratificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que atendiendo a los defectos alegados no estamos ante un incumplimiento por entrega de una cosa por otra ni por inhabilidad del objeto.

Han quedado acreditados los defectos alegados en la demanda concretamente el defecto en los motores hidráulicos que obligó a la sustitución, el cambio en la botella lateral del remolque y la sustitución de un vástago , así como la avería en la caja de cambios, frenos etc.

Sin embargo y como bien se dice en dicha resolución el defecto en los motores hidráulicos se produce tras cargar coches mas grandes y su reparación supuso el abono de 1170,86€ y 632,02€ por el cambio del vástago.

La reparación de la caja de cambios y de los frenos se debió al desgaste ordinario de un camión con más de 1.100.000km.

En conclusión y teniendo en cuenta que el Sr. Cayetano , pudo conocer al tiempo de su adquisición y por ser camionero profesional, el estado en el que se encontraba el camión , concluimos que tales defectos , cuyo importe es mínimo en relación con el valor de compra , en ningún caso pueden ser calificados como inhábiles para su uso por lo que no generan responsabilidad por entrega de cosa distinta.

Tampoco, y en relación con tales defectos, puede prosperar la actio quanti minoris.

Dicha acción no tiene por finalidad la reparación del bien adquirido sino que es una acción en que la pretensión es una rebaja del precio de adquisición proporcional al defecto oculto, esto es, se trata de determinar cuál hubiese sido el precio abonado en el supuesto de conocerse el defecto que padecía el objeto adquirido.

Así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003, no es una acción con finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual, pero en dicha resolución se admite que para establecer el importe de la rebaja del precio se atienda al importe de las obras de reparación necesarias para eliminar el defecto y las consecuencias que el mismo haya producido, dado que de esta forma se obtiene el valor que tendría el bien en el momento de la adquisición.

Conforme a ello y solicitandose en demanda la devolucion del importe de las reparaciones efectuadas tal y como hemos señalado anteriormente el defecto ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente'.

En este caso, insistimos, el actor es profesional del transporte , condujo el vehiculo antes de su compra y conocia que tenia mas de 1.100.000 km, y a día de hoy lo sigue utilizando .

No ocurre lo mismo sin embargo en relación con la anulación del denominado sistema Adlube ya que ha quedado acreditado a través de los informes obrantes en autos que dicho sistema es obligatorio y que la falta del mismo puede llevar acarreadas sanciones.

Es un hecho también acreditado que hasta que no se hace uso del camión no se puede probar que el mismo no estaba en funcionamiento.

Procede por ello estimar el recurso interpuesto en el único sentido de declarar que el defecto existente en el camión derivado de la anulación del sistema ADLUBE debe entenderse como inhabilitad del vehiculo para su uso ya que si bien es cierto que no impide su funcionamiento, la ausencia del mismo acarrea una sanción que no tiene por que sufrirla la compradora.

Habiéndose aportado en esta segunda instancia prueba documental acreditativa de las reparaciones efectuadas en el sistema Adlube, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en el sentido de condenar a Castabi Transportes SL al pago de 4520,95€.



QUINTO.- No procede hacer condena en costas en esta segunda instancia estimarse parcialmente el recurso interpuesto.

La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en fecha 21 de marzo de 2018 en el sentido de condenar a Castabi Transportes SL al pago a D. Cayetano de 4520,95€ mas intereses legales.

No procede hacer expresa condena en costas en primera y segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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