Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 403/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100453

Núm. Ecli: ES:APP:2019:453

Núm. Roj: SAP P 453/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00345/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001462 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A. ( SOCIEDAD ABSORBENTE DE BANCO CEISS, S.A. ), UNICAJA
BANCO SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
Abogado: ,
Recurrido: Graciela
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 345/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

--------------------------------------- ---------------------
En la ciudad de Palencia, a 14 de octubre de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia numero dos de Palencia, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30/05/2019, entre
partes, de una, como apelante UNICAJA BANCO, S.A. representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano
y defendida por el letrado don Ramón Márquez Moreno y de otra, como apelada DOÑA Graciela representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reyes González y defendida por el Letrado Don Evaristo Urraca
Fernández; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Sra. REYES en nombre y representación de Dª Graciela contra BANCO CEISS, S.A. y en consecuencia: declarar la nulidad por tener el carácter de cláusula abusiva de la condición general de la contratación cláusula QUINTA, Gastos a cargo del prestatario del préstamo hipotecario, impuesta a la demandante por la demandada, como consecuencia del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario de 11/06/2007. Condenado a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de imposición de gastos impugnada y que asciende a la suma de 1.000,38 euros. Condenando asimismo a la demandada al abono de los intereses legales devengados desde su abono. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas' .

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es uno el recurso a resolver, en tanto la parte demandada en el procedimiento es la única que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por la referida como demandada en el encabezamiento de esta sentencia, en la que entre otras peticiones solicitaba que se declarase la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento que afectaba a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario; y que se condenase a la demandada a la devolución a los ahora recurrentes de las cantidades indebidamente entregadas por esta a causa de la cláusula en cuestión. La juzgadora de instancia, acogió sustancialmente las pretensiones de los actores; pero la parte demandada en el procedimiento no está conforme con ello, y solicita se determine la cuantía del procedimiento, se deje sin efecto la condena al pago de gastos de tasación del inmueble a que viene obligada en la sentencia de instancia, y así también la condena al pago de las costas de primera instancia.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en uno de los apartados del escrito de recurso muestra disconformidad con la fijación de la cuantía del procedimiento. Consideramos que no es procedente hacer tal determinación en esta sentencia, por no ser momento procesal oportuno para ello y no contenerse en la fundamentación jurídica de la sentencia ni en el fallo de la misma, pronunciamiento alguno al respecto, sin perjuicio de las valoraciones que pudieran hacerse, en caso de impugnación a la tasación de costas que en su momento pudiera realizarse.

Cuestión distinta sería que, en razón a la determinación de la cuantía realizada, se hubiese seguido un procedimiento inadecuado que causase indefensión alguna de las partes, y en concreto a la que lo alegase; más en el caso resulta que el procedimiento seguido es el adecuado conforme a lo establecido en el artículo 249 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello el motivo de recurso se desestima.



TERCERO.- Establecido lo anterior hacemos consideración del motivo de recurso que muestra discrepancia en la condena a la devolución de gastos originados a los actores en concepto de pago de tasación.

Esta sala en fecha 16 de octubre de 2017 dictó sentencia, estableciendo criterios al respecto, que reproducimos y que decía 'la tasación del inmueble y su comprobación registral son actos precontractuales que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor de las circunstancias registrales del inmueble en aras de verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado. Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones. En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios de la entidad bancaria y realizados en su interés, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario'.

En suma, y como queda reflejado en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, se trata de una disposición predispuesta e impuesta donde el principal beneficiario es la entidad bancaria, y la principal interesada, por tanto, es una cláusula nula de pleno derecho y los gastos de tasación deberán de ser cubiertos por la entidad prestamista.

Consecuencia de todo ello es la desestimación del motivo aquí estudiado.



CUARTO.- Resolviendo sobre el motivo de recurso que muestra discrepancia con la condena al pago de las costas de primera instancia a la entidad recurrente esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017, y que esta sala ha aplicado con regularidad desde entonces.

Conforme al criterio sentado por esta sala, asumiendo además criterio del TJUE, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, (S. ículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en apelación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

En todo caso, leído atentamente el recurso interpuesto, se pretende también que se deje sin efecto la condena en costas, derivado de la no estimación íntegra de la demanda en concreto en lo que se refiere a la obligación del pago del impuesto de actos jurídicos documentados por la parte ahora apelada. Sin entrar en disquisición acerca de la definición jurídica que se hace en el escrito del recurso, lo cierto es que el alegato que se utiliza por la parte recurrente, así como el que dice de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, no empecen a la argumentación hasta aquí estudiada.

En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo hasta aquí estudiado, procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.



QUINTO.- Costas: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse rechazado sus pretensiones y en razón a lo establecido en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada el día 30/05/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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