Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1669/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100341
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2498
Núm. Roj: SAP V 2498/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001669/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 345/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a diez de junio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000075/2018, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000 , entre partes, de una
como demandante, D. Alvaro representado por el/la Procurador/a ADRIA PEREZ-SERRANO MARTINEZ
y defendido por el/la Letrado/a MONICA BERNAL PEREZ y de otra como demandada, Dª. Lorenza ,
representado por el/la Procuradora EVA MARIA TELLO CALVO y defendido por el/la Letrado/a NURIA
MONTSERRAT MORERA RUBIO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000 , en fecha 10/09/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Alvaro contra Lorenza , DEBO MANTENER Y MANTENGO las medidas establecidas en en sentencia de fecha 26/11/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , en los autos nº 1163/2012.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10 de junio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijos menores en común, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a ellos en convenio regulador que aprobó sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 en fecha 26 de noviembre de 2012 en autos 1163/12, que declaró el divorcio de aquellos. En dicho convenio regulador se dispuso la patria potestad compartida sobre los hijos, la custodia materna, un régimen de visitas para el progenitor y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 150 euros mensuales por cada hijo.
El procedimiento se inició mediante demanda formulada por la representación del progenitor con la pretensión de que se redujera la cuantía de la pensión de alimentos a 50 euros mensuales por hijo, se suspendiera temporalmente la obligación de pagar la pensión y contribuir a los gastos extraordinarios a dichos hijos y subsidiariamente, se redujese su aportación al 20% de los gastos. El demandante alegó haberse alterado las circunstancias, dado que se encontraba en situación de desempleo desde finales de 2016, ademas de que el hijo Blas tenía reconocida una discapacidad del 66% por lo que era beneficiario de una ayuda de unos 400 euros al mes, que percibía la progenitora, por lo que la pensión pactada resultaba excesiva.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que no era cierto que el demandante careciera de ingresos, sino que trabajaba como agricultor por cuenta propia pero sin alta en Seguridad Social, con la finalidad de evitar el pago de las pensiones de alimentos, que los gastos escolares suponían 72 euros mensuales en el caso del hijo (Centro de Educación Especial) y 135 euros en el caso de la hija (Colegio DIRECCION001 ) y que la prestación por dependencia habia sido reconocida al hijo con anterioridad al convenio regulador y ya había sido tenida en cuenta al fijar la cuantía de la pensión de alimentos, ademas de que su cuantía inicial (598,79 euros) se habia reducido a 442,59 euros.
En la sentencia se estimó que no concurrían los presupuestos necesarios para que pudiese prosperar la demanda de modificación de medidas sin acreditarse que el alegado desempleo no tuviese causa imputable al demandante, pudiendo presumirse capacidad económica en cuanto había pagado hasta finales de 2017 las cuota hipotecaria que gravaba la vivienda familiar.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el demandante, que mantiene las pretensiones que formuló en su demanda y alega que en la sentencia se había incurrido en error en la valoración de la prueba.
No se acepta por la Sala que haya concurrido el error alegado. El demandante alega que perdió su ocupación en diciembre de 2016 y sus ingresos y no ofrece explicación razonable a que continuare abonando la cuota hipotecaria durante un año a pesar de la alegada carencia de ingresos. Además, como resulta del informe de vida laboral y de las propias declaraciones del apelante, desde septiembre de 2009 hasta noviembre de 2016 figuró en alta como autónomo en el régimen agrario de la Seguridad Social, en la actividad de cultivo de cítricos, siendo la baja en Seguridad Social un acto voluntario del demandante y no ha acreditado, por medio de prueba alguna cual fue la causa de dicha baja ni ha acreditado un cese efectivo en la actividad, lo que resulta muy significativo, sobre todo cuando existen pruebas de su capacidad economica para atender obligaciones como el pago de la cuota hipotecaria despues de la supuesta perdida de la actividad y los ingresos. Incumbía al demandante la prueba cumplida de que la alteración de la circunstancia que se invoca era ajena a su voluntad, lo que constituye exigencia para que prospere la pretensión, y el demandante no ha propuesto prueba alguna tendente al acreditamiento de tal hecho. En este sentido, diversas sentencias dictadas por esta Sala, lo que excusa su cita, exigen, para que prospere la pretensión, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación.
Por lo demas, con relación a los hijos, no se aprecia alteración alguna reseñable, y la ayuda por dependencia que tiene reconocido el hijo Blas , estaba reconocida desde el año 2010, previamente al convenio regulador, por resolución de 30 de septiembre de 2010 en cuantía de 598,79 euros, habiendo sido reducida su cuantía, a pesar de mantenerse grado de dependencia reconocido por resolución de 27 de marzo de 2015, a 442,59 euros.
Ademas, la pensión de alimentos pactada cubre unicamente el denominado mínimo vital.
Por todo ello y asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, procede la confirmación de la misma, con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas procesales, a pesar de ser desestimado el recurso de apelación, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de DIRECCION000 en fecha 10 de septiembre de 2018, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 75/2018 y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
