Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 211/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100274
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2148
Núm. Roj: SAP Z 2148/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000345/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintidos de octubre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000211/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000771/2018 - 00
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante,D/Dª SENS BEAUTY
CENTER SL , representada por la Procuradora Dª RUTH HERRERA ROYO y asistida por la Letrada Dª MARÍA
DE LOS ÁNGELES LAGUNA BERNAL; parte apelada , D/Dª C.P . DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA ,
representada por la Procuradora Dª CELIA CEBRIAN ORGAZ y asistida por la Letrada Dª MERCEDES ARRAIZA
PUEYO, en cuyos autos, con fecha 24-01-2019, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra Herrero en nombre y representación de Sens Beauty Center S.L. asistida de Letrada contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Zaragoza representada por la Procuradora Sra Cebrian y asistida de Letrada y con la expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 15-10-2019.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la entidad actora (Sens Beauty Center, S. L.), la Sentencia recaída en Primera Instancia, que desestima la demanda sobre impugnación de acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Zaragoza.
La recurrente en su apelación ( art. 458 LEC) considera; que la Sentencia carece de motivación; que los acuerdos impugnados son contrarios a lo establecido en el art. 21 LPH, pues no se realiza el reparto de los gastos conforme a los Diez Grupos establecidos en la liquidación del año 2002, siendo Diez las zonas que se fijan en los estatutos; el reparto de gastos es erróneo pues se hace por grupos no por zonas estableciéndose una liquidación incorrecta al no estar asociados los gastos de los grupos respectivos a las zonas pertinentes; no existe obligación de la recurrente a contribuir a los gastos de Conserjería (Grupo Diez); los presupuestos para el ejercicio 2018 a 2019 inciden en los mismos errores anteriormente citados; la no impugnación de ejercicios o presupuestos anteriores no impide atender a la presente impugnación.
SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación, la Sentencia apelada acoge las razones expresadas en la contestación a la demanda, valorando la prueba practicada en autos y en el acto de la vista, en todo caso no se solicita ningún tipo de consecuencia procesal para la alejada infracción. Igualmente debe tenerse en cuenta; que el deber de motivación de las resoluciones se encuentra contenido en el Art. 215.2 LEC cuando se dice que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
El Tribunal Constitucional ha elaborado un amplio discurso acerca del deber de motivación de las distintas resoluciones, incluso cuando existe un margen de discrecionalidad. En el ámbito de las resoluciones judiciales implica esencialmente la explicación, y en último sentido la exteriorización de la razón decisoria, para a su vez facilitar el control de las resoluciones judiciales. Pero tal motivación no se puede identificar con exhaustividad, todas vez que incluso cabe la desestimación tácita de la pretensión de una de las partes pese a la ausencia de una concreta referencia a ella, cuando por conjunto de la misma así cabe interpretarse y se deducen los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1992 y 26/1997, y con anterioridad a 175/1990 de 12 de noviembre y la 83/98 de 20 de Abril). Por tanto el Tribunal Constitucional no exige una motivación siquiera pormenorizada, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que debe de analizarse el caso en concreto, no se exige del órgano judicial que se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a otra resolución anterior ( STC 135/1995, 46/1996 y 231/1997). Por lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto al resto de cuestiones planteadas, debe indicarse que la actora es propietaria de dos locales pertenecientes a la Comunidad demandada, sitos en la planta baja superior con un total de 16 enteros.
Los estatutos de la Comunidad, en su Art. 21 establecían como debe efectuarse el reparto de gastos de las zonas comunes atendiendo a una serie de zonas tal como se recogen en la demanda de la actora (hasta 10). El último párrafo del Art. 21 indica que los gastos del servicio de portería, conserjería y vigilancia se repartirán proporcionalmente a los propietarios de las plantas alzada... excluídos los locales (planta baja, inferior y superior) siempre y cuando no tengan comunicación a través de zaguán común.
La recurrente adquirió los locales en Diciembre de 2014, no obstante la Administración ha venido distribuyendo los gastos comunes, por grupos cuando menos desde el año 2002 con consentimiento de la comunidad, todo ello atendiendo a una interpretación adecuada de los estatutos a los efectos de que los gastos se repartieran de manera correcta entre todos los comuneros, tal como refleja la Comunidad de Propietarios en su contestación y ratifica pormenorizadamente la administradora de la Comunidad, distribuyéndose los gastos en Diez grupos, participando la recurrente únicamente en los gastos de los grupos 1, 2, 8 y 10, los gastos que resultan individualizables o que se refieren a un grupo de gastos se imputan conforme al criterio adoptado por la comunidad que en modo alguno es contrario a la norma, en otros casos que no resultan individualizables, se acude al criterio de la utilidad incluyéndolas en el Grupo 1 lo que explica razonadamente tanto la comunidad en su contestación a la demanda, como la administradora de la misma en el acto de la vista.
CUARTO.- Es cierto que en régimen de propiedad horizontal, el TS ha declarado con reiteración ( SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en baso a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Justa posterior.
Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.
Pero como ya se explicado, la distribución de gastos tal como se viene realizando por la recurrida no es contraria a los estatutos pues a la postre, viene a atenderse también a las diferentes zonas del edificio, si bien divididos en la actualidad en 10 Grupos, en una adecuación a la situación actual del inmueble, sin que tampoco se indique con claridad las partidas concretas en las que ha existido la errónea liquidación denunciada de manera global por la recurrente.
La cuestión más controvertida en el litigio radica en si la actora debe contribuir a los costes del servicio de portería, consejería y vigilancia, que tal como ya se ha indicado se correspondía con la determinación de si los locales de la actora disponen de comunicación a través del zaguán común, en esta cuestión la prueba practicada en autos es concluyente, el plano acompañado como doc. Nº 9 de la demanda, las declaraciones de la administradora, la del testigo-perito y propio trabajador, ratifican la existencia de la apertura o comunicación, al margen de su finalidad, por lo expuesto también en este apartado procede confirmarse la Sentencia apelada.
QUINTO.- Existiendo dudas razonables a la hora de resolver la cuestión litigiosa, procede no imponer las costas procesales a ninguna de las partes. Único punto en que se revoca la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por SENS BEAUTY CENTER SL, frente a la sentencia de fecha 24-01-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA en los autos de Procedimiento Ordinario nº 771/2018 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en el apartado de las costas procesales, que no se imponen a ninguna de las partes.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las ocasionadas por el recurso.
Devuélvase a Sens Beauty Center, S. L., el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal ,debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
