Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 372/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100369
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3987
Núm. Roj: SAP O 3987/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00345/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000372/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 1003/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 372/20, entre partes, como apelante y demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC,
S.A., representada por la Procuradora Doña Yolanda Alonso Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don José Luis
Reguero Sierra, y como apelada y demandante DOÑA Frida , representada por la Procuradora Doña Nuria
Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Celestino García Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formalizada por doña Frida frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, condeno a la demandada a rendir cuentas a Frida , respecto del contrato de tarjeta de crédito identificado en el cuerpo de este escrito, mediante la presentación del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, debidamente firmado por el cliente y del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito, desde la suscripción hasta la última liquidación practicada, en el formato habitual en el que fueron remitidas inicialmente al titular del contrato.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Frida tiene suscrito un contrato de tarjeta de crédito con Bankinter Consumer Finance, E.F.C. y habiéndose dirigido frente a la entidad denunciando el contrato por usurario y requiriéndole para que le remitiese copia del contrato y de todos los extractos y liquidaciones mensuales, sin que su petición hubiese sido atendida, formuló el presente proceso en el que interesó la condena de la entidad financiera a rendir cuentas mediante la presentación del contrato de tarjeta (el original suscrito por la parte) y del histórico de extractos y liquidaciones mensuales desde la suscripción del contrato en el mismo tipo en que habitualmente le fueron remitidos.
La demanda incide reiteradamente en la obligación del adverso de rendir cuentas desde su consideración como gestor o mandatario invocando de forma expresa el art. 1.720 CC, pero también la OM 2899/2011, de 23 de octubre, de Transparencia y Protección del Cliente Bancario, y la demandada se opuso aduciendo que su condición era la propia de un prestamista y no de un mandatario o gestor y que la promoción del presente proceso era excesiva y guiada por motivos distintos a la tutela pretendida, en cuanto la parte actora podía satisfacer su interés acudiendo al medio legal de las Diligencias Preliminares.
La sentencia de instancia estimó la demanda desde la consideración de la demandada como un gestor de los negocios del actor y no conforme recurre insistiendo que su condición no es tal.
SEGUNDO.- La obligación de rendir cuentas está ligada a los negocios jurídicos que lleven consigo la administración y gestión de fondos o intereses ajenos (así art. 279, 1.383, 1.439 y 1.720 CC o 181 de la LC) lo que no es el caso cuando se trata de un contrato de tarjeta de crédito, en cuanto, estricto sensu, al margen de otros servicios que pudieran haber sido contratados, se trata de una especie de facilidad crediticia distinta del préstamo, por la que la entidad de crédito se obliga, dentro del límite pactado, a poner a disposición del cliente y a medida de sus requerimientos sumas de dinero o realizar otras prestaciones que le permiten obtener dinero o efectuar pagos, disposiciones del titular contra el crédito que se anotan en la cuenta de la tarjeta, que adquiere así la condición de cuenta de crédito.
Más correctamente, lo que la actora persigue no es 'la rendición de cuentas' por la entidad de crédito, sino la satisfacción de su derecho de información respecto de la cuenta del crédito.
Este derecho y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.
Así la Recomendación 88/590 UE de 17 de noviembre de 1.988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de la tarjeta, en su norma 6.3 establecía el principio de información a favor del titular de la tarjeta señalando que debería de facilitársele, cuando así lo solicitase, un extracto de las operaciones inmediatamente o poco después de su realización y en lo mismo vino a insistir la recomendación de la Comisión Europea 97/489, de 30 de julio de 1.997, en su art. 4 sobre el deber del emisor de la tarjeta de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas.
En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art.
9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).
Del mismo modo la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información poscontractual en sus artículos 16.3 y 19.
Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora.
En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR.
Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio.
Esta orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art.
33 sexies).
Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho-deber) no ha entrado en vigor (DF.2 de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el art. 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con el art. 1.258 del CC.
Por tanto, siendo así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición preprocesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar.
Por tanto, se desestima el recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
