Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 423/2019 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100221
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:382
Núm. Roj: SAP CO 382:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142120180000232
Recurso de Apelación Civil 423/2019 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 38/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 345/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 38/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de Dª Lorenza, representada por el Procurador SRA. CABALLERO MARÍN y asistida del Letrado SRA. VARGAS BAENA, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistida del Letrado SR. YLLESCAS ORTIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO SANTANDER, S.A. y Dª Lorenza, esta última por vía de impugnación, y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 38/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. ª Lorenza, y CONDENO a la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., a presentar a la actora en el plazo de un mes desde la firmeza de esta Sentencia un plan de re-estructuración de deuda concretándole la ejecución y consecuencias financieras del mismo, todo ello conforme a las medidas del Código de Buenas prácticas bancarias, y sin condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación de la sentencia, tras lo cual se dio traslado al apelante, que presentó escrito de oposición a la impugnación. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes
TERCERO.-Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, celebrándose la deliberación el día 17 de abril de 2019, sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 38/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución estima la pretensión principal y condena a la entidad demandada a presentar a la actora un plan de restructuración de la deuda derivada del contrato de préstamo suscrito entre las partes, sin imposición de costas. BANCO SANTANDER, S.A. la recurre con distintos argumentos: la falta de legitimación activa de Dª Lorenza; la falta de acreditación de que la unidad familiar reúne los requisitos legalmente exigidos, al no conocerse los ingresos del otro prestatario (D. Segismundo); y que se condena a la demandada a presentar un plan que es inviable y, por tanto, contrario a la ley. Por su parte, Dª Lorenza recurre la sentencia por vía de impugnación en lo relativo a la no imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO:RECURSO DE BANCO SANTANDER, S.A. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PRUEBA DE LA CONDICIONES DE DEUDORES SITUADOS EN EL UMBRAL DE EXCLUSIÓN.
BANCO SANTANDER, S.A. sostiene que la sentencia debe ser revocada, en cuanto que Dª Lorenza carece de legitimación activa, ya que formula la demanda a título individual, sin que la formule también el otro deudor solidario (D. Segismundo). Además, la actora no ha acreditado los presupuestos que determinan el umbral de exclusión, pues éstos se refieren a los dos deudores y únicamente consta la situación económica de Dª Lorenza.
Para negar la legitimación activa de Dª Lorenza, BANCO SANTANDER, S.A. aduce la STS de 5 de abril de 2018 (ROJ: STS 1322/2018). Con independencia de las dudas de interpretación que resultan de dicha sentencia, en el presente caso concurre una circunstancia particular que hace que no puede estimarse el recurso: BANCO SANTANDER, S.A. ha reconocido extrajudicialmente la legitimación activa de Dª Lorenza para iniciar los trámites, sin exigirle los datos referentes a D. Segismundo.
A título individual, Dª Lorenza requirió extrajudicialmente a BANCO SANTANDER, S.A. para que, por los motivos previstos en el RD Ley 6/2012, le presentara un plan de restructuración. La entidad bancaria se negó a ello, pero no porque entendiera que le faltaba a aquélla la legitimación para hacer la reclamación o no acreditara que ambos deudores se encontraban en el umbral de inclusión. Antes bien, admite tales extremos y niega la reclamación por otras cuestiones: inviabilidad del plan.
Ello resulta de distintos documentos aportados con la demanda.
En primer lugar, la contestación BANCO SANTANDER, S.A. de 18 de abril de 2016 (documento nº 10), en la que se indica: 'tras el análisis de su propuesta de plan de reestructuración de su deuda hipotecaria, le comunicamos que no es posible aceptar por considerarse no viable para la consecución de su objetivo en los términos presentados. No obstante lo anterior, le recordamos que de conformidad con lo previsto en el citado Código podrá solicitar las Medidas Complementarias y Sustitutivas para el caso que le fuera aplicable una quita en el capital pendiente de amortización en los términos previstos en la Ley o la dación en pago de la vivienda dentro del plazo de un año a contar desde la solicitud de la reestructuración de su deuda hipotecaria'.
En segundo lugar, el contenido del informe del Banco de España ante la queja de Dª Lorenza (documento nº 12), en el que constan las alegaciones de 10 de octubre de 2016 del banco, manteniendo lo ya indicado en la comunicación de 18 de abril de 2016. Al expresar las alegaciones de BANCO SANTANDER, S.A., se recogen dos pasajes de interés: a) 'No obstante, teniendo en cuenta los ingresos del otro titular del préstamo, se verificó que la solicitud de Dª Lorenza era viable', debiendo de entenderse este concepto en el sentido de que se cumplían los requisitos del RD Ley 6/2012; b) 'que tras la nueva solicitud de la Sra. Lorenza se verificó que si bien cumplía los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas, esta fue denegada por dos motivos: la clienta no presentaba ingreso alguno con el que poder hacer frente a la reestructuración y la extinción de condominio (había solicitado también quedarse ella como única deudora) fue denegada por criterio de riesgos de esta entidad, tal y como se le notificó por burofax de 18 de abril de 2016 donde se le informó asimismo que podía solicitar las medidas complementarias y/o sustitutivas en el plazo de un año a contar desde la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria'.
Teniendo ello en cuenta, BANCO SANTANDER, S.A. no puede negar ahora judicialmente la legitimación reconocida extrajudicialmente y el hecho de encontrarse dentro del umbral de exclusión, yendo contra sus propios actos. En la demanda (hecho séptimo) expresamente se invocaba dicho reconocimiento. En el recurso de BANCO SANTANDER, S.A. no se aduce argumento alguno para desvirtuar la aplicación de la teoría de los actos propios, como el error, por ejemplo, sino que basa su línea de argumentación sobre ese punto en otro criterio: 'no es verdad que mi mandante haya reconocido que le Sr. Segismundo esté dentro del umbral de exclusión, pues desconoce cualquier dato sobre la situación financiera de este señor. Mi mandante sí reconoce que la actora, considerada sola y en sí misma, sí cumpliría con los presupuestos que permitan incluirla en el umbral de exclusión, pero sucede que para la aplicación de la normativa, han de estar 'todos' los deudores en el umbral de exclusión'. Dicho argumento es incompatible con la documentación antes citada. Como vemos en ningún momento requiere documentación relativa a D. Segismundo y, además, le indica expresamente a Dª Lorenza que puede optar por alguna de las medidas correspondientes a la siguiente fase: quita o dación en pago. Los beneficios de la aplicación del Código de Buenas no se articulan individualmente por deudores, sino respecto del préstamo en cuestión, con lo que hay que entender que BANCO SANTANDER, S.A. reconoció la legitimación activa de Dª Lorenza para formular la reclamación y que los deudores se encontraban dentro del umbral de exclusión y podían optar por la quita o la dación en pago.
Este criterio en relación al reconocimiento extrajudicial ha sido seguido por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, pudiendo citarse la STS de 29 de noviembre de 2004 (ROJ: STS 7743/2004), que señala que 'con el planteamiento de falta de legitimación se está yendo contra los propios actos procesales, y se infringe la doctrina jurisprudencial reiterada consistente en que no se puede contradecir la legitimación que se ha reconocido judicial o extrajudicialmente ( SS., entre otras, 7 de mayo de 2.001 y 29 de octubre de 2.004 )'. Este Tribunal también se ha pronunciado en el mismo sentido en la sentencia de la Sección 3ª de 15 de octubre de 2012 (ROJ: SAP CO 728/2012), que indica que 'aparte de que la demandada va contra sus propios actos al pretender negar en sede judicial a la actora una legitimación que le había reconocido, aún de forma tácita, extrajudicialmente, en las negociaciones previas al pleito para una posible liquidación del siniestro. Razones todas por las que deben confirmarse las consideraciones y conclusiones de la sentencia apelada sobre la existencia de legitimación activa en la actora'.En términos similares nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP CO 693/2015).
Entender lo contrario perjudicaría injustificadamente a Dª Lorenza que habría formulado su demanda en la confianza legítima de que BANCO SANTANDER, S.A. no cuestionaría su legitimación activa por la falta de intervención de D. Segismundo, ni negaría que se cumplen los presupuestos relativos al umbral de exclusión, motivo por el cual no puede exigirse que presentara documentación acreditativa en relación a D. Segismundo.
Ahora bien, la legitimación activa hay que entenderla en función de la clase de acción que se ejercite. En este caso, Dª Lorenza ejercita una doble pretensión.
Por un lado, pretende que se condene a BANCO SANTANDER, S.A. a presentar un plan de reestructuración. Es la misma pretensión respecto de la cual dicha entidad se la reconoció extrajudicialmente.
Por otro, y formulada de forma subsidiaria a la anterior (caso de que la reestructuración fuera inviable), interesa que se condene a la demandada a asumir una quita en los términos del Código de Buenas Prácticas. Respecto de ella, entendemos que no es necesaria la intervención en el procedimiento de D. Segismundo, pues en virtud del préstamo en cuestión, existe entre éste y Dª Lorenza una comunidad de intereses, en virtud de la cual cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de dicha comunidad, tal y como indicamos en nuestra sentencia de 2 de abril de 2019 (ROJ: SAP CO 242/2019), de modo que ésta puede realizar por sí sola actos que benefician indiscutiblemente a todos los deudores solidarios, como resulta del art. 1143 CC. Dicho precepto indica que la remisión de la deuda hecha con cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1146 CC, que nada tiene que ver con el caso, puesto que se refiere a la quita de la parte de uno de los deudores solidarios, cuando aquí lo que pretende Dª Lorenza es una remisión a favor de todos los deudores. Por tanto, si la remisión de la deuda extingue la obligación, la quita de una parte extingue parcialmente la obligación. Cuestión distinta es que Dª Lorenza hubiera interesado una dación en pago, pues, en este caso, el carácter novatorio de la institución exige el concurso de voluntades de todos los deudores.
Partiendo de la legitimación activa de Dª Lorenza y de que se cumplen los presupuestos referentes al umbral de exclusión, debemos analizar el fondo de la pretensión. Sobre esta cuestión no se comparte el criterio de la resolución de instancia, que sostiene que el Código de Buenas Prácticas no permite a la entidad bancaria denegar las solicitudes de reestructuración por falta de viabilidaD.
Planteemos la situación: Dª Lorenza interesa a BANCO SANTANDER, S.A. la reestructuración de la deuda y ésta reconoce que concurren los presupuestos relativos al umbral de exclusión y le indica que, a pesar de ello, no procede un plan de reestructuración, conforme al punto 2.a)2 del Anexo del RD Ley 6/2012, que dispone que 'a estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad familiar'. Por ello, le abre la posibilidad de la quita o dación en pago.
En esta tesitura, y conforme al Código de Buenas Prácticas, Dª Lorenza tendría dos opciones:
1.- Considerar que no es ajustada a Derecho la negativa de BANCO SANTANDER, S.A. a realizar un plan de reestructuración, al entender que se dan los requisitos de viabilidad correspondientes, en cuyo caso ella podría haber elaborado el plan (posibilidad expresamente contemplada en el punto 1.b) del Código de Buenas Prácticas) y en caso de negativa del banco a su aceptación, haber interesado judicialmente la aprobación de dicho plan, acreditando judicialmente la viabilidad del mismo. Sin embargo, esa no es la pretensión ejercitada, ya que Dª Lorenza interesa que se condene a BANCO SANTANDER, S.A. a la formulación del plan y, además, sin acreditar la viabilidaD. Por tanto, la pretensión principal no puede ser estimada, debiendo de revocarse la sentencia.
2.- Admitir la inviabilidad del plan y de las medidas previstas en el punto 1 del Código de Buenas Prácticas y pasar a la siguiente fase: quita o dación en pago. Con carácter subsidiario, Dª Lorenza interesa que la demandada sea condenada a asumir la quita. Sin embargo, el punto 2.a) del Código de Buenas Prácticas establece que la quita es voluntaria para la entidad bancaria, indicando en tal sentido: 'los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el apartado anterior resulte inviable dada su situación económico financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de amortización en los términos previstos en este apartado, que la entidad tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración', a diferencia de lo que ocurre con la dación en pago, respecto de la que la entidad bancaria está obligada a aceptar, conforme al punto 3.a), que indica: 'en estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor'. En consecuencia, tampoco puede estimarse la pretensión subsidiaria.
TERCERO:RECURSO DE Dª Lorenza. COSTAS DE LA INSTANCIA.
Según la sentencia recurrida, no se imponen las costas a la demandada, ya que 'al desestimarse la petición deducida de forma subsidiaria, la estimación habrá de entenderse parcial'.
Frente a ello, Dª Lorenza sostiene que se ha estimado la pretensión principal, lo que implicaría la imposición de costas a la demanda.
El sustrato fáctico sobre el que se asienta el recurso ha desaparecido, puesto que la demanda ha sido íntegramente desestimada, por lo que dicho recurso debe desestimarse.
Tales costas deben imponerse a la parte actora, conforme al art. 394.1 LEC, al haberse desestimado la demanda.
CUARTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso de BANCO SANTANDER, S.A. ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas del mismo a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
En cuanto a las de Dª Lorenza, su desestimación implica la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC)
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. y desestimando el formulado por Dª Lorenza contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 38/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda, imponiéndole a Dª Lorenza las costas de la instancia.
2.- En cuanto a las costas del recurso de BANCO SANTANDER, S.A., cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido. Se imponen a Dª Lorenza las costas derivadas del suyo.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

