Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 309/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 345/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100250

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10348

Núm. Roj: SAP M 10348/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0007347
Recurso de Apelación 309/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 605/2018
APELANTE - DEMANDANTE: D. Eladio
PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
APELADA - DEMANDADA: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA Nº 345/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
605/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés a instancia de D. Eladio
apelante - demandante, representado por el Procurador D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ contra
COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA apelada - demandada, representado por el Procurador D. JOSE ALVARO
VILLASANTE ALMEIDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 17/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Eladio representado por el Procurador Sr.

MURCIA SÁNCHEZ y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. RENEDO ARENAL, contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. VILLASANTE ALMEIDA y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. ALEMANY CASTELL., imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre desestimación principal declarativa de falta de transparencia de cláusula de intereses y comisiones en contrato de crédito sistema revolving, de 11 de agosto de 2011, y también de la subsidiaria de nulidad por ser el interes remuneratorio usurario.

La Sentencia recurrida, de 17 de enero de 2020, desestimó la acción principal ya que las estipulaciones del contrato '.....si bien con alguna dificultad dado el tamaño de la letra, no pueden calificarse como faltas de trasparencia pues, aun con alguna dificultad como se ha dicho, puede leerse, más al venir en mayúsculas las referencias el tipo de interés, respetándose el control de transparencia de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, resultando del examen del contrato celebrado que la estipulación 5ª, regula el Coste del créditos disciplinando el tipo de interés y los tres tramos a aplicar, así como los porcentajes de oscilación del TAE y los tipos aplicables en atención a las líneas del crédito y sus cuantías, de igual modo que en la estipulación 8ª se regula las Comisiones de devolución (20 Euros por impago) y la estipulación 9ª las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, concluyendo en consecuencia, unido a los extractos que obran, que el control fijado por entre otras STS 9 de mayo de 2013 y 1 de junio de 2017 resulta superado en cuanto se fijan los concretos intereses remuneratorios y cantidades en forma comprensible.....'.

Desestimó también la acción ejercitada de forma subsidiaria, de nulidad por ser usurario el interes retributivo pactado, por '..... la información de los tipos de interés aplicables por las entidades bancarias a las tarjetas de crédito al tiempo del contrato, encontrándose el T.A.E cobrado en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado de tarjetas de crédito 'revolving', sin duplicar por tanto el tipo de interés normal que ha de ser usado como referencia como se ha dicho......', referencia vinculada al criterio jurisprudencial de comparación respecto del interés normal del dinero en el tipo de operación como el analizado establecido en la STS de 25 de noviembre de 2015.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 recuerda su jurisprudencia sobre el control de transparencia de las condiciones generales de contratos concertados con consumidores que establece ' La jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y los arts. 60.1, 80.1 y 82.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia a que se refieren las citadas sentencias del TJUE. Esta línea jurisprudencial se inicia a partir de la sentencia 834/2009, de 22 de diciembre y se perfila con mayor claridad a partir de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , hasta las más recientes sentencias 171/2017, de 9 de marzo , y 367/2017, de 8 de junio. 14 . - En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato' .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018 concreta el contenido del control de transparencia al establecer ' El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11Jurisprudencia citada a favorPTJUE, Sección: 1ª, 21/03/2013Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea . Control de transparencia. Supone no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas., caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 Jurisprudencia citada a favorPTJUE, Sección: 1ª, 30/04/2014Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Control de transparencia.

Supone no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas., caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 Jurisprudencia citada a favorPTJUE, Sección: 1ª, 26/02/2015Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Control de transparencia. Supone no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas., caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14 Jurisprudencia citada a favorPTJUE, Sección: 1ª, 23/04/2015Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Control de transparencia. Supone no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas., caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 admite el control de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, crédito revolving, por ser condición general impuesta, presupuesto fáctico concurrente en el presente caso por tener el demandante en la relación jurídica analizada la consideración de consumidor.



TERCERO.- Las cláusulas cuestionadas por el recurrente cumplen el control de incorporación respecto de su posibilidad de lectura.

A ese control de incorporación se añade, conforme a la jurisprudencia antes citada, el control de transparencia que, respecto de la cláusula de interés retributivo en la modalidad revolving analizada, contrato de 11 de agosto de 2011, con TAE oscilante en función del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, interes aplicable determinado por la demandada con TAE del 24,51%, no permite conocer el alcance real de los términos económicos como así lo ha declarado esta Sección en Sentencia de 4 de diciembre de 2019 al establecer '..... La modalidad del contrato de crédito analizado, lleva implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer cuadro de amortización, motivo por el que en función del importe de la cuota que se fije, respecto de la deuda, la amortización de principal puede ser realizada a largo plazo siendo posible tener que pagar muchos intereses, fijados en el presente caso con TIN 23,04 anual y TAE 25,59, particularidades cuyo contenido y resultado, respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad de contrato analizado, no son susceptibles de conocimiento por no estar redactas de manera clara y comprensible y no permitir conocer las consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste facilitación de información al demandado clara y adecuada a ese respecto......'.

La cláusula de comisión por devolución, aplicada por la demandada en el detalle de operaciones de la cuenta, no se establece por llevar implícita la prestación de un servicio en beneficio del consumidor, como ya señaló esta Sección en Sentencia de 15 de diciembre de 2017 al analizar idéntica cláusula, Sentencia en la que se establece que se trata más bien de '....una indemnización aplicada a cada cuota impagada que, en el caso tratado fue de 18€, cifra que suponía el 17,28%, aproximadamente, del importe de capital que debía amortizarse con la cuota insatisfecha, encubriéndose en realidad un interés moratorio....', incremento de precio no por prestación de servicio adicional por estar justificada en caso de ser necesario efectuar, se afirma en contrato, ' gestiones de pago', previsión incompatible con el art. 89.5 TRLGDCU, y que lleva a considerar la cláusula abusiva.

Las razones expresadas hacen de aplicación los arts. 7 y 8 LCGC y 89.5 TRLGDCU, por lo que la cláusula que establece la aplicación del interés retributivo y la comisión por devolución son nulas por abusivas sin que proceda su aplicación, motivo que lleva a estimar la acción principal ejercitada en el suplico de la demanda con obligación de pago por parte de la demandada de las cantidades cobradas de más por aplicación de las cláusulas declaradas nulas, efecto consecuente con la previsión de no ser tenidas por puestas, cantidad a determinar en ejecución de Sentencia, sin que proceda analizar la acción subsidiaria al haber sido estimada íntegramente la principal.



CUARTO.- La estimación de la demanda lleva a imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, art. 394 LEC, sin imposición de las de la alzada por la estimación del recurso de apelación, art. 398 LEC, con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eladio contra la Sentencia de 17 de enero de 2020, dictada por el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Leganés en juicio ordinario 605/2018, resolución que se revoca y dejan sin efecto con estimación de la demanda presentada por el recurrente por la que se declara la nulidad de la cláusula de intereses retributivos y de comisión por devolución del contrato de 11 de agosto de 2011, sin que proceda por ello su aplicación, condenando a COFIDIS,SA SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar al demandante lo cobrado de más por aplicación de las cláusulas declaradas nulas, cantidad a determinar en ejecución de Sentencia, con imposición de costas de primera instancia a la demandada y sin imposición de las causadas en la presente alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0309-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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