Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 56/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100429
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:429
Núm. Roj: SAP SA 429:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00345/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2018 0003751
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2018
Recurrente: Rosario
Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO
Abogado:
Recurrido: CAIXABANK SA, Isaac
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado: NATIVIDAD MANCILLA MESEGUER,
SENTENCIA NÚMERO: 345/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a trece de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NÚM. 419/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 56/2020;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CAIXABANK S.A.,representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Doña Alexandra López Sansano y como demandados-apelantes DOÑA Rosariorepresentada por la Procuradora Doña María Herrera Diaz Aguado y bajo la dirección del Letrado Don M. Javier Rodríguez San Gregorio; y DON Isaacrepresentada por la Procuradora Doña M.ª Ángeles López Medina y bajo la dirección del Letrado Don Roberto González Cobos.
Antecedentes
1º.-El día 25 de octubre de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de Caixabank S.A, contra Isaac representado por la Procuradora Sra. María Ángeles López Medina y contra Rosario representada por la Procuradora Sra. María Herrera Día Aguado se condena a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 6693,39 € con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.
Se desestima la reconvención interpuesta por Isaac contra Caixabank S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones y con imposición de las cosas procesales al actor que reconviene.
2º.-Contra referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones jurídicas de la parte demandan, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando:
-recurso de apelación de Dª Rosario: se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, se desestime la demanda interpuesta por la entidad actora, en tanto la misma acoge el abusivo criterio del vencimiento de la totalidad del préstamo concedido ante el impago por el deudor principal de un número no determinado de cuotas de amortización de capital que mi mandante no ha tenido la ocasión de abonar; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas de ambas instancias.
-recurso de apelación de Don Isaac: dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación, revoque la Sentencia recurrida, por la que se desestime la demanda presentada por CAIXABANK S.A., con imposición de las costas, así como se estime la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la actora reconvenida (ENTIDAD BANCARIA).
Y, ambos casos de forma subsidiaria se dejen sin efecto el pronunciamiento de la condena en costas, tanto por la estimación de la demanda presentada de contrario como por la desestimación de la demanda reconvencional presentada por esta parte.
Dado traslado de dichos escritos a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la confirmación de la sentencia dictada en instancia.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 24 de junio de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados, Rosario y Isaac, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, con fecha 25 de octubre de 2019, la cual, estimando la demanda promovida contra los mismos por la entidad demandante, Caixabank, S.A., condena a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 6.693,39 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas procesales; desestimando, a la vez, la reconvención interpuesta por el citado Sr. Isaac contra la demandante principal, absolviendo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, y con imposición de las costas procesales al actor reconviniente.
Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por sus defensas en los respectivos escritos de interposición del recurso de apelación, el de la Sra. Rosario, la revocación de la mencionada sentencia y se dicte otra que desestime la demanda interpuesta por la entidad actora, en tanto la misma acoge el abusivo criterio del vencimiento de la totalidad del préstamo concedido ante el impago por el deudor principal de un número no determinado de cuotas de amortización de capital que no ha tenido la ocasión de abonar, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas de ambas instancias.
Y, el del Sr. Isaac, la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra, por la que se desestime la demanda de Caixabank, S.A., con imposición de costas, así como se estime la demanda reconvencional, con imposición de costas a la actora reconvenida; y ambos casos, de forma subsidiaria, se deje sin efecto el pronunciamiento de la condena en costas tanto por la estimación de la demanda presentada de contrario, como por la desestimación de la demanda reconvencional presentada por su parte.
SEGUNDO. - Recurso de apelación de la Sra. Rosario.
En este recurso, la apelante, invoca un único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, referido a la improcedencia y abusividad de la cláusula de lo que denomina préstamo litigioso que vincula a las partes, -de fecha 16-1-2027-, de dar por vencido el mismo, ante el impago de un número no determinado de los plazos de amortización estipulados, etc.
Argumenta que la entidad demandante al reclamarle como avalista, no deudora principal, -por tanto, con una limitación en el conocimiento de las amortizaciones parciales del capital que durante la vigencia del contrato litigioso pudiera haber realizado o no el deudor principal, Sr. Isaac-, la cantidad de 6.000 euros de principal, más los intereses correspondientes (en total 6.693,39 euros), ha aplicado indebidamente la tal cláusula o condición general del citado contrato de préstamo, -mejor de línea de crédito-, siendo así que la misma, al permitir la resolución del contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses, es abusiva, conforme a la jurisprudencia que cita, etc.
Pues bien, los alegatos del recurso son de obligado rechazo por varios órdenes de razones.
Fundamentalmente, es de destacar que esta recurrente, con independencia del desconocimiento que dice tener de los concretos pagos a cuenta que haya podido realizar el deudor principal, así como aquellos que haya dejado de atender éste, por no haber sido requerida por la entidad acreedora a realizar pago parcial alguno, o no lo haya sido el deudor principal; y con independencia o al margen de si existe o no una gravedad en el incumplimiento en función de la duración y cuantía del contrato (un periodo amplio de morosidad), lo que no ignora, ni puede ignorar, porque lo sabe de antemano tras su firma, es el plazo de duración del contrato litigioso (un año). El contrato de cuenta de crédito con capital máximo de 6.000 euros y a un interés remuneratorio del 6,450%, a percibir sobre el capital dispuesto, extendía sus efectos a un año, desde su suscripción.
En consecuencia, conocía de antemano que el 17 de enero de 2018 el contrato litigioso dejaba de tener vigencia, porque era el momento de su expiración, en el que quedaba 'vencido', y tras la liquidación de la cuenta había que devolver el capital dispuesto con los intereses, y resulta que meses después de vencido, por transcurso del plazo pactado, es cuando la entidad bancaria comunica por burofax a deudor principal y avalista (27-4-2018) la deuda pendiente que mantienen con ella por razón del impago o no devolución del capital dispuesto en la línea de crédito concedida, o si se quiere prestado, etc.
Recuérdese que en la condición general 1ª del contrato (objeto') se deja determinado que la devolución del capital debía efectuarse en la fecha de vencimiento de la póliza, salvo que se pactaran determinadas reducciones del capital, etc.
Por tanto, no es que se reclame y se presente una demanda por el Banco actor, dando por vencido anticipadamenteun préstamo, o sea, exigiendo por anticipado el pago de la totalidad de lo adeudado por incumplimiento de cualesquiera cuota u obligación de pago de capital o intereses, etc., con apoyo en una cláusula que pudiera ser abusiva, sino que lo que se está reclamando es el saldo deudor, a fecha 15-3-2018, cuando el préstamo o línea o cuenta de crédito ya venía vencida (se exige, pues, el cumplimiento del contrato).
Se reitera: no se da por vencido el contrato litigioso ante el impago de un número no determinado de cuotas de amortización de capital, etc., no se invoca la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido; se ejercita una acción de cumplimiento contractual y de reclamación de cantidad, respecto de un contrato ya vencido, porque, su vigencia había terminado temporalmente, y no se había cumplido con las devoluciones estipuladas, etc.
Y, antes de ser demandada, tras recibir el burofax, Rosario, tuvo real posibilidad y oportunidad de evitar las consecuencias de la demanda, afrontando el pago que, como avalista, le correspondía, conociendo el saldo deudor que se le notificaba, teniendo, desde entonces, perfecta conciencia de lo que el deudor principal (su ex pareja Isaac) pudo pagar, dejar de atender, etc., por no poner de relieve que no consta que señalara al Banco un domicilio distinto al que compartió con aquel a fin de que le llegaran las notificaciones oportunas acerca del estado del crédito, una vez que reconoce o afirma que en noviembre de 2017 cesó su relación de convivencia con el codemandado Isaac.
Sin necesidad de más consideraciones, este recurso queda definitivamente desestimado.
TERCERO.- Recurso de apelación del Sr. Isaac.
Antes de entrar en el análisis de los motivos que componen el recurso de este apelante, hemos de despejar claramente la cuestión preliminar, en la que este último insiste, de considerarse 'consumidor' en la relación contractual litigiosa, lo que es negado en la sentencia impugnada, en tanto que la condición o no de consumidor puede condicionar dichos motivos.
En supuestos similares, ya enjuiciados, esta Audiencia, tiene establecido lo siguiente:
... (Auto nº 67/2019, de 17 de junio, Rollo de Sala 34/2019), en el que literalmente se recoge que:
...El auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 (asunto Dumitru Tarcau), (ECLI: EU:C:2015:772 ), dejó muy claro que los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.
Fundamenta su decisión el tribunal en innumerables sentencias previas relativas al ámbito de la directiva 93/13, aplicable atendiendo a la condición de los contratantes, según actúan o no en el marco de su actividad profesional ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/1 1, EU:C:2013:341, apartado 30, así como? iba, C537/13, EU:C:2015:14 , apartado 21).
Dicho criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 31, así como ?iba, C537/1 3, EU:C:2015:14 , apartado 22).
El tribunal recuerda que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C110/1 4, EU:C:2015:538 , apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.
Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C110/1 4, EU:C:2015:538 , apartados 22 y 23)...
En sentencia de 23 de mayo de 2019, puede leerse que:
...En la ley 26/1984 de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios en su artículo 1.2 se decía se decía '. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'
Posteriormente el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, en su redacción inicial considera consumidor a 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', y finalmente -tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo- se identifica con 'las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' y también ' las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'
Debemos reseñar que toda interpretación sobre este concepto debe referirse al artículo 2.b de la Directiva 1993/13/CEE , según la cual ha de entenderse por consumidor 'toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' trayendo a colación la STJUE de 3 de septiembre de 2015 , que en relación con el contrato de préstamo concertado por un abogado para un propósito ajeno a la actividad de su despacho profesional, se afirma:
'... el artículo 2, letra b) de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete'.
En consecuencia, la clave está en atender al ámbito y propósito del acto, que será lo que determinará la condición de consumidor o de empresario. Es el destino del objeto del contrato a la actividad comercial, empresarial o profesional, lo que determina la no inclusión en el ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores, como se deduce de la jurisprudencia.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de enero de 2016 señala que en la práctica forense existe una especie de presunción, a falta de prueba sobre la cuestión, de la condición de consumidor de prestatarios personas físicas. Pero también que los hechos constitutivos de la pretensión deben ser acreditados por quien la ejercita, de forma que, si se ejercita una acción de nulidad de condiciones generales por abusivas fundada en la condición de consumidor, y no acepta de contrario, debe acreditarse, sobre todo cuando del propio documento contractual se desprende el aparente destino profesional del préstamo'
Lo relevante es ese ámbito y propósito en el momento de celebrarse el contrato, no hipotéticos destinos o aplicaciones futuras, más o menos inciertas. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 expone ' Por lo que resulta claro que si el local cuyo precio se financiaba con el préstamo y que se ofrecía como garantía hipotecaria iba a ser dedicado a oficina, la intervención de los adquirentes no era como consumidores, puesto que se enmarcaba en una actividad profesional. Sin que ello pueda quedar contradicho por una mera hipótesis, como un incierto y futuro cambio de destino del local, ya que lo relevante es la finalidad en el momento de celebrarse el contrato'.
Finalmente, no es incompatible con la condición de consumidor persona física el ánimo de lucro ( STS 16 de enero de 2017 , 20 de diciembre de 2017 ).
De todo cuanto se ha expuesto se ha de concluir que, como regla general, habrá que estar a la finalidad preponderante de la operación. Si el contratante actúa principalmente en el marco de su actividad profesional, sea desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, tendrá esta condición; si lo hace o destina el bien o servicio objeto del contrato a una actividad o propósito ajeno a su actividad profesional, se entenderá que actúa como consumidor...
Partiendo de esta doctrina, cabe ratificar que tiene razón el juzgador a quo al considerar que este demandado-apelante no ostenta la condición de consumidor en el contrato litigioso, lo que excluye, de partida, que el clausulado de dicho contrato (por tanto, las cláusulas controvertidas en este pleito) pueda verse analizado desde la óptica de la legislación protectora de consumidores (TRLGDCU).
En efecto, el juzgador a quo, en el auto recurrido (fundamento de derecho tercero), suficientemente, motiva el por qué a este ahora apelante, no se le puede reconocer la condición de consumidor, en tanto que el préstamo litigioso, a tenor de las probanzas actuadas en el proceso, a su entender, únicamente, tuvo una finalidad puramente mercantil, empresarial o profesional, sin ribete alguno que lo asemeje a una operación de consumo, cual la de la financiación de la actividad profesional de la instalación y gestión de un negocio de pescadería, de modo que no vendría acreditado suficientemente el hecho de que la línea o cuenta de crédito se hubiera dirigido a satisfacer necesidades de consumo.
Y, en esa valoración probatoria, que niega la condición de consumidor del tal deudor principal, pese a los esfuerzos dialécticos y al acopio jurisprudencial que se esgrimen en el escrito de recurso, no aprecia la Sala el error denunciado en este último, ya que, no deduce que el Juez «a quo» se haya comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Para empezar, la póliza de crédito dice lo que dice. Y lo que dice es que quien solicita tal préstamo y se erige como deudor principal (apartado 1 de las condiciones generales) se descarta actuar como consumidor, y ello viene corroborado por las aclaraciones y confesión expresa de la codemandada Rosario, (avalista de la operación) al significar que la línea de crédito venía a cubrir las necesidades que Isaac (por entonces, su pareja sentimental) tenía cara a emprender ese negocio de pescadería, cara al público, que se dice. Consiguientemente, no puede aceptarse que el Sr. Isaac actuó en la operación crediticia como consumidor y no como empresario, por mucho que se traiga a colación el testimonio del Sr. Antonio (empleado de la entidad bancaria actora) en el particular relativo a que se suele en las concesiones de líneas de crédito, con finalidad empresarial, solicitar determinadas informaciones, de carácter fiscal y contable etc.
El que, en el presente caso, no hubo operación de consumo, se consigna, con mayor o menor acierto, en la propia póliza de crédito, -que firma el recurrente a sabiendas de este extremo- y, a mayor abundamiento, sólo quien no reconoce que fuera destinada a un negocio es el dicho recurrente, en contra de lo que la avalista de la misma operación admite y confiesa.
Si en la documentación del contrato se dice que el Sr. Isaac no actúa en la misma como consumidor, es a él a quien ahora toca desvirtuar dicho extremo, acreditando que, finalmente, lo dispuesto en la línea de crédito lo fue para sus necesidades de consumo, como persona física.
CUARTO.-Desde este punto de partida, comenzando por el examen del primero de los motivos del recurrente, que hace referencia a la infracción legal en que se habría incurrido en la sentencia de instancia, al no acordar la nulidad de la cláusula de los intereses de excedido o de demora, por ser abusiva y subsidiariamente por ser usurera, etc., -que se corresponde con uno de los alegatos de la demanda reconvencional formulada en su momento-, ha de advertirse que el mismo debe ser denegado y desestimado.
Ciertamente, en la cláusula de intereses de excedido o de demora se fija un interés de demora o excedido de capital del 20,50% anual, pero ha de concordarse, con el juez a quo, en que - fundamento jurídico 3º-, no ostentando la condición de consumidor, la abusividad de la cláusula no puede venir declarada por mor de los postulados de la LGCYDC, y tratándose de una condición general de la contratación, la lectura de la misma revela que supera a las claras el control de incorporación, en los términos exigidos en los arts. 5 y 7 de la LCGC.
Esto es, como el demandante-reconviniente no goza del carácter de consumidor-usuario que protege la Ley tuitiva de los consumidores, pues el crédito objeto de la litis es de carácter eminentemente mercantil y no personal, ya que el dinero obtenido se destinó al normal desenvolvimiento de su actividad mercantil y no como destinatario final de las sumas dispuestas, no es de aplicación aquella Ley.
Y en cuanto al carácter usurario de dicho tipo de interés de demora, más allá de si se fija u ofrece una comparativa para determinar si ése 20,50 % anual de interés de demora era o no usual en el año 2017 entre la Banca y las empresas, esto es, notablemente superior y desproporcionado al que sirviera de eventual término de comparación, ha de recordarse que la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908 se aplica a los intereses remuneratorios, pero no se aplica a los intereses de demora (por ejemplo, por ese motivo, ya la SAP de Málaga 15/2008, de 16 de enero, confirmaba la licitud de una cláusula de una póliza de crédito en el que se pactaron unos intereses moratorios del 28%).
La misma Sala 1ª del TS distingue entre el interés remuneratorio y el de demora.En la STS 628/2015, de 25 de noviembre , consignando el tenor del art. 1 de dicha Ley recuerda que hay queestar al caso concreto. Y en la STS 132/2019, de 5 de marzo, relativa a la aplicabilidad de la LRU a los intereses moratorios, puntualiza: 'Como regla general, la jurisprudencia de esta Sala (STS 869/2001 , 430/2009 y 709/2011 ), considera que,dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos. (...) Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable y su aplicación tanto sirve para reparar (...) el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora'.Y añadió que, ' no obstante,en algún caso ( sentencias 422/2002 y 677/2014 ),también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados,sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí'.
La Sala concluyó que, en el caso tratado, el carácter usurario del préstamo no dependía exclusivamente del interés de demora, sino que el actor lo fundamentó en diversos datos: que se recibió suma inferior a la pactada en la escritura de préstamo(no se acreditó), que el interés remuneratorio del 10% era superior al normal del dineroy, que en el momento de firma del préstamo el prestatario se encontraba en una situación de angustia económica(no se acreditó). Por lo que, la mención a los intereses moratorios únicamente se utilizó como un dato más para argumentar la usura del préstamo.
La Sala descartó que el interés remuneratorio fuera usurario, por lo que el interés moratorio, en sí mismo y considerado de forma aislada, no resultó suficiente para declarar la nulidad del préstamo por usurario.
Es decir, fija la doctrina de que, a los intereses moratorios pactados en un contrato de préstamo, no les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura, contemplados de manera aislada.
En nuestro caso, no puede, con esa mención aislada, a ese tipo de interés moratorio del 20,50 % considerarse usurario, a la vista de la naturaleza del crédito, su duración, el tipo de interés remuneratorio del 6,45 %, etc., hablar de usura en dicho interés.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos, que propugna la incorrección de las liquidaciones realizadas por el Banco, de modo que no debe devolverse al Banco apelado más que el importe que se haya dispuesto y no el importe máximo de la línea de crédito, aunque sólo se haya dispuesto de parte del mismo...
Pues bien, la tesis de que en el principal reclamado se ha incluido un capital que no se adeuda, y a mayores, se ha aplicado sobre el mismo, el interés anual que supuestamente se acordó en la póliza, y sobre el supuesto capital excedido del crédito concedido por importe de 6.000 euros, etc., así como el prolijo relato respecto a la incorrección y error de la liquidación, así como las propias 'cuentas' que se describen en este motivo, no pueden ser aceptadas.
Y no lo pueden ser porque no desvirtúan ni en lo más mínimo la total eficacia probatoria del acta notarial de acreditación de saldo deudor, de 15-3-2018, aportada por la actora y referida a la fecha de cierre de 7 de marzo de 2010, que asegura que se ha practicado la liquidación de la deuda conforme a lo acordado en el título de crédito.
Conviene reseñar que es tradicional el criterio de que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, y aunque la fuerza probatoria así atribuida puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como de manera reiterada tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala 1ª, ello no empece que, en tanto no surja tal prueba, se esté en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, presunción la indicada que, en la práctica, traslada la carga de la prueba al autor de las declaraciones en el documento público ( STS de 10 de julio de 1994).
En los casos en los que se sostiene, como aquí acontece, que estamos ante una apreciación irracional en la sentencia recurrida respecto a que la certificación de liquidación de la cuenta de crédito entregada notarialmente no corresponda a la póliza de apertura de crédito suscrita por los demandados con el Banco apelado, debe aportarse por esta alguna clase de prueba respecto a poder destruir que movimientos de su cuenta en el Banco no tienen correspondencia con la póliza.
Y, a la postre, la certificación de saldo constituye un documento mercantil, que de no ser veraz se habría incurrido en falsedad documental, sin que en el procedimiento los demandados hayan aportado prueba alguna que permita estimar como erróneos los asientos relativos a los movimientos de ingresos y pagos que en la misma figuran. En la medida que a tal certificación ha de concedérsele presunción de veracidad (también conforme a la realidad social de nuestro tiempo), a los demandados les incumbía, conforme al art. 217 de la LEC, la prueba de los posibles errores que pudieran existir en el certificado de la cuenta.
Se señala por este recurrente que existen múltiples e incomprensibles contradicciones o errores en la cuenta presentada, incluso de carácter informático, pero no se aclara en modo alguno en qué consisten y menos se prueban, a los efectos de la determinación del importe objeto de condena.
La parte demandada ha dispuesto de la línea de crédito concedida en la póliza en la forma propia de tales contratos, distinta del contrato de préstamo, en el que se hace la entrega de la cantidad en el momento del contrato, originándose desde tal momento la deuda a favor del Banco. Y, si se pone en cuestión el que los actos de disposición de la cuenta de crédito, cuyo extracto se aporta y que se corresponde con la póliza, no son reales, ha de probarse el por qué no lo son, cuando resulta que es obvio el que la no recepción inmediata del importe de la póliza es propia del contrato de apertura de crédito, pues no era una póliza de préstamo.
Lo que se pactó en el contrato era permitir la disposición de los fondos, sin necesidad de ingreso. Y como se ha dicho no hay prueba de que no se hayan hecho los actos de disposición del crédito hasta la cantidad reclamada, en virtud de devoluciones hechas por la parte demandada.
QUINTO.- En la última de las alegaciones de este segundo recurso, se invoca la improcedencia de la imposición de las costas de la instancia, al sostenerse, de un lado, respecto de la demanda principal, el que, en el caso, concurren dudas de hecho y de derecho, dado el contenido erróneo y defectuoso de las citadas liquidaciones aportadas de contrario y que sirven de base para la dicha demanda principal, etc.; y, de otro, que, por lo que atañe a la demanda reconvencional, amén de concurrir las mismas serias dudas de hecho y de derecho, es de advertir que la dicha condena en costas no se ha solicitado por la parte adversa, ni en el suplico de la contestación de la demanda reconvencional, ni en los fundamentos de derecho de la misma, debiendo alcanzar efectividad el principio de justicia rogada, por lo que habría incurrido en incongruencia la sentencia recurrida, ex arts. 216 y 218 de la LEC, al imponerle dichas costas cuando sobre las mismas en el escrito de contestación de la demanda reconvención no hubo por parte del Banco demandante-reconvenido, solicitud a este respecto, etc.
Empezando por esto último, lo primero que este Tribunal ha de significar es que la condena en costas es la decisión de un órgano jurisdiccional que ha estimado íntegramente la pretensión o pretensiones de una parte litigante, por tanto, que mantiene, de principio y de final, el principio del vencimiento.
Y, sobre si la imposición de costas puede establecerse de oficio por el Juez o tribunal sin previa petición de parte, deja clara la cuestión, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Civil del TS, de 30 de diciembre de 2015, al remachar que ' esta Sala ha declarado (SSTS de 21 de diciembre de 1992, recurso núm. 1588/1990, y 234/1997 de 22 de marzo) que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor.'
Añade que en el supuesto que conoció en sede casacional ...el recurso incurre también en este extremo en un exceso de formalismo que pretende convertir la LEC en una especie de ley de ritos y fórmulas sacramentales, y no en la regulación racional del ámbito procesal en que han de dirimirse los litigios ante los tribunales, que debe organizar y potenciar las posibilidades de alegación y prueba de las partes, permitiendo que de antemano estas conozcan las reglas que han de regir la discusión de sus pretensiones, pero que no puede llevar a que simples defectos de estilo u olvidos intrascendentes conlleven la pérdida del litigio por quien lleva razón en su pretensión sustantiva, porque ello sería incompatible con los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, en concreto el que propugna la justicia como uno de sus valores superiores ( art. 1 de la Constitución ) y el que establece el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ...
Cosa distinta es la de que si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permita al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 de la LEC al pronunciamiento que sustituye al revocado.
De modo que, se olvidara o no el Banco en la contestación de la demanda reconvencional, de interesar la condena en costas en caso de su desestimación, como la misma, vino desestimada íntegramente la imposición de costas que llevó a cabo el juzgador a quo fue correcta legalmente.
Y como tampoco se le suscitaron a aquel las dudas de hecho y de derecho que menciona el apelante, ni a la Sala tampoco se le suscitan, consiguientemente, este petitum subsidiario de no imposición de costas de la instancia, tampoco merece acogida, pues, las dudas, por lo que se ha expuesto con anterioridad en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, en el presente caso, no aparecen como tales.
En definitiva, han de ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por los demandados-apelantes, y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente, Isaac, como el formulado por la demandada Rosario, representados, respectivamente, por los Procuradores Doña María Herrera Díaz- Aguado y Doña María Ángeles López Medina, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Salamanca, con fecha 25 de octubre de 2019, en el juicio ordinario núm. 419/2018, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito, caso de que se hubiere constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
