Sentencia CIVIL Nº 345/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1111/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 345/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100175

Núm. Ecli: ES:APV:2020:967

Núm. Roj: SAP V 967/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001111/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.345/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D.MANUEL ORTIZ
ROMANÍ
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000004/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Ernesto representado por el
Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y defendido por la Letrado Dª. MARÍA ISABEL ROS LLOPIS y
de otra como demandada-apelante, Dª. Diana , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ANTONIA FERRER
GARCÍA-ESPAÑA y defendido por el Letrado D. ENRIQUE PONS GILABERT.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 12-06-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Ernesto contra Diana debo declarar y declaro extinguida la pensión compensatoria reconocida a la demandada, sin imposición de costas de procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-05-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, practicándose, todo ello, vía telemática, dado el estado de alarma decretado y sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, de fecha 12/06/2019, en los autos de modificación de medidas 4/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se eliminaba la pensión compensatoria vigente a favor de la demandada desde la sentencia de divorcio del año 1992.

Frente a esta resolución se alza Dª. Diana alegando que la capacidad económica del demandante le permitía hacer frente sin problemas a la pensión compensatoria que había venido abonando hasta entonces, especialmente atendida la edad de la apelante, y su carencia de ingresos.

El demandante, D. Ernesto , por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La única cuestión que debemos abordar es la relativa a la pensión compensatoria, que la sentencia de primera instancia eliminó, pero cuyo mantenimiento interesa la apelante, tal y como hemos expuesto.

A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero) Según la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que ' la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec.

núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.

1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' En el caso de autos, el demandante esgrimió como circunstancias justificativas de la modificación interesada, por un lado, la pensión no contributiva percibida por su ex mujer desde el año 2016, y, por otro lado, su pase a la situación de jubilación en el año 2008, unido a los préstamos y embargos recayentes sobre el mismo.

Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que en estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

En este sentido, el punto de partida necesario para efectuar la comparación debe situarse en el año 1992, en que se dictó la sentencia declarando el divorcio del matrimonio celebrado en 1972 (folios 10-14), aprobando el convenio suscrito entre los cónyuges, en el que se estipuló una pensión compensatoria de 15.000 pesetas mensuales a favor de la apelante. Se reconocía así, como incluso se hizo constar en la posterior demanda de modificación origen del presente rollo, la dedicación de la apelante a las tareas del hogar y al cuidado de los dos hijos habidos durante el matrimonio, nacidos en 1973 y 1974.

El siguiente elemento imprescindible para valorar si efectivamente se ha producido o no un cambio de circunstancias es la propia capacidad económica de los litigantes. Sin embargo, en este punto surge el primer escollo puesto que no consta cuál era la capacidad económica del demandante en el año 1992, tal y como el propio apelado expuso en su escrito de oposición, lo cual no deja de ser ciertamente anómalo, y ha de correr necesariamente en perjuicio del mismo, puesto que es evidente que es él quien tiene la disponibilidad y facilidad probatoria respecto de dicha circunstancia.

En cualquier caso, si nos atenemos a la situación actual, de la consulta al PNJ resulta que el Sr. Ernesto percibe dos pensiones, por importe total cercano a los 30.000 euros en el año 2017, una del INSS y otra de la entidad bancaria para la que prestó servicios entre 1971 y 2001, pasando luego a una situación especial hasta el año 2008 (folio 23). La apelante, nacida en 1947 (folio 43), en cambio, percibe una prestación no contributiva desde el año 2013, por importe de 392 euros mensuales, en 14 pagas, no habiendo cotizado en ningún régimen de la Seguridad Social.

En esta situación, a la hora de acordar la eliminación de dicha pensión, la juzgadora de instancia consideró que la situación del demandante necesariamente tenía que ser peor pues se había jubilado, y que la de la demandada era mejor pues cobraba una prestación no contributiva, y que había que suponer que había dispuesto de más ingresos durante todo este tiempo, pues no era posible que hubiera vivido solo de la pensión compensatoria, que el obligado al pago además ni siquiera había actualizado. Lo anterior, unido al hecho de que la demandada llevaba más tiempo percibiendo la pensión que casada, así como que ella debía ser considerada la propia responsable de su precariedad laboral, determinó la citada extinción.

Estos razonamientos, sin embargo, no se comparten por esta Sala, y ello porque encontrándonos en sede de modificación de medidas, pesaba una obligación y diligencia probatorias sobre el demandante que no fueron cumplidas en modo alguno por el mismo, abocando así al fracaso su pretensión.

En efecto, para valorar si ha habido una variación sustancial hubiera sido necesario conocer su situación económica en 1992, y la evolución personal y profesional de la demandada, como por ejemplo el momento en que sus hijos abandonaron la vivienda familiar habida cuenta que uno de ellos aún era menor de edad cuando se dictó la sentencia de divorcio.

La eliminación de la pensión compensatoria tampoco puede hacerse sobre la base de suposiciones, pudiendo el demandante haber aportado prueba sobre la evolución laboral de la demandada. En cualquier caso, debemos considerar que sus oportunidades laborales han sido escasas, puesto que no consta que tenga formación de ningún tipo ni experiencia laboral alguna.

En esta situación, habida cuenta la fecha de celebración del matrimonio y la edad de la apelante, consideramos que no concurren razones ni circunstancias que determinen la supresión que fue acordada por la juzgadora de instancia, puesto que las deudas que pesan sobre el demandante (documentos 5 a 8 de la demanda) son imputables a el mismo, y no son causa para eliminar la pensión que fue acordada por ambos.

Los razonamientos anteriores comportan la estimación del recurso de apelación formulado por Dª. Diana contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, de fecha 12/06/2019, en los autos de modificación de medidas 4/2019, que se revoca, acordando en su lugar la desestimación de la demanda de modificación de medidas presentada por D. Ernesto , sin imposición de costas a ninguna de las partes.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Diana contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, de fecha 12/06/2019, en los autos de modificación de medidas 4/2019, que se revoca, acordando en su lugar la desestimación de la demanda de modificación de medidas presentada por D. Ernesto , sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, (El plazo concedido en la presente resolucin, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido) contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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