Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 14/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 345/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100179

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2207

Núm. Roj: SAP V 2207/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n.º 14/2020
SENTENCIA Nº 345
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 16/19 seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA N.º 18 de los de VALENCIA, entre partes; de una, como demandada- apelante, INTASA
GALPARQUET S.A., representada por la Procuradora DÑA. ELENA NADAL MORA, y dirigido por el Letrado
D. JESÚS LOURO CARBALLEIRA. También como apelante, la demandada PARQUETS VALENCIA SUELOS
MADERA S.L., representada por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS, y dirigida por el letrado D. JOSÉ
GARRIDO NAVARRO.
Y, de otra, como apelada-demandante CARLUBA INVERSIONES S.L, representada por el Procurador D. JUAN
FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, y dirigido por el Letrado DON MARIO MARTÍN DÍAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 4 de octubre de 2.019, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por CARLUBA INVERSIONES SL, representada por el Procurador FERNÁNDEZ REINA, JUAN FRANCISCO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PARQUETS VALENCIA SUELOS DE MADERA SL. representado por la Procuradora MOLLA SANCHIS BEGOÑA, y a INTASA SA. representado por la Procuradora NADAL MORA ELENA, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago solidario al demandante de la suma de 3.775,14 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Contra la presente cabe Recurso de Apelación conforme a los art. 455 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE días, contados desde su notificación. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada INTASA GALPARQUET S.A. y de PARQUETS VALENCIA SUELOS MADERA S.A.L., se interpuso recurso de apelación en que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que entendían de aplicación, solicitaron la revocación de la sentencia recurrida, y la 1 desestimación de la demanda formulada de contrario, con imposición a la parte actora de las costas generadas en primera instancia.

Previa oposición de la parte contraria y del emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada, fijó los hechos acaecidos, y las respectivas posiciones de las partes: '
PRIMERO.-La parte actora compradora, ejercitó acción contra la vendedora, PARQUETS VALENCIA SUELOS DE MADERA SL y la fabricante INTASA. en reclamación de 3.775,14euros, como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de las demandadas del contrato de compraventa de parquet que fue instalado en la vivienda de la demandante, comprobando a los pocos días que el parquet instalado adolecía defectos consistentes en cambio de tonalidad; no ajustándose a las calidades y características pactadas.

La parte demandada PARQUETS VALENCIA SUELOS DE MADERA S L. compareció y formuló oposición a la demanda en base a que nos encontramos ante una compraventa mercantil, no ostentando la parte actora la condición de consumidor, a efectos de la aplicación de la LGDCyU; la caducidad de la acción al haber trascurrido el plazo de seis meses desde la entrega de la mercancía previsto en el art. 1490 del CC . Y la improsperabilidad de la reclamación ya que no existe incumplimiento del contrato, limitándose a suministrar la mercancía, siendo normales las variaciones de color en la madera bajo determinadas circunstancias ambientales. Impugnaba expresamente el informe pericial aportado por la demandante.

La codemandada INTASA se opuso la demanda alegando la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual conforme a lo establecido en el art. 1968.2 del CC ; caducidad de la acción redhibitoria, pues el ejercicio de la acción sobrepasa ampliamente el plazo de 30 días previsto en el art. 342 del C.Com . Habiendo trascurrido asimismo el plazo de seis meses que establece el art. 1490 del CC . Y negando el incumplimiento contractual por cuanto la madera es un material vivo, y por tanto son normales las variaciones de color en superficie cuando se expone a la luz del sol'.

Y estimó la demanda razonando en su fundamento jurídico quinto que: '

QUINTO.- Resueltas las cuestiones previas, entrando a conocer del fondo del asunto, no se cuestiona por las partes que la demandante compró a la demandada PARQUETS VALENCIA SUELOS DE Madera el día 12 de julio de 2017, 54 m² de parquet flotante IROKO, acabado satinado, (doc. n.º 1) fabricado por ITASA.

El parquet fue instalado en toda la planta superior de la vivienda sita en CALLE000 n. º NUM000 propiedad de la actora entre los días 17 y 21 de julio de 2017. La referida vivienda constituye domicilio habitual de familiares del administrador de la actora, como verificó el legal representante de Carluba S.l. en prueba de interrogatorio de parte, explicando que 'el uso de la vivienda está cedido a su cuñada Pura ', siendo en todo caso el inmueble ajeno a la actividad de la Mercantil Carluba S.l.

Durante los primeros días de septiembre de 2017, los usuarios de la vivienda comprobaron que en una de las estancias se había producido un evidente cambio de aspecto consistente en alteración significativa del color de la madera en aquellas superficies no cubiertas por muebles y alfombras.

Estos defectos se constatan en el informe del perito Mercantil IBELA ARQUITECTURA (doc. nº 2 de la demanda) que fue debidamente ratificado en el acto del juicio por la perito D. Rita , apreciándose claramente en las fotografías aportadas al informe los defectos en 2 el material suministrado que afectan a gran superficie de las dependencias descritas, en concreto a aquellas que están expuestas a la luz ambiental.

En el caso de autos la mercancía que se solicita consiste en parquet de IROKO, que por sus dimensiones va destinado a instalarse en el suelo de un inmueble, y que por ende debe guardar una similitud en sus dimensiones y en su tonalidad que si no es totalmente exacta no debe mantener excesivas discrepancias con la finalidad de que cumpla la finalidad estética a que se destina.

En el supuesto enjuiciado el parquet suministrado presentó a tan solo 45 días de su instalación discrepancias sustanciales que le inhabilitan para esa finalidad estética, y que no cabe justificar en la mera alegación de la entidad demandada en el sentido de que la madera de IROKO es la que presenta mayores discrepancias de tonalidad, pues como ha quedado acreditado en autos el parquet suministrado no es de la calidad pactada, pues presentaba esas irregularidades en las zonas expuestas a la luz natural.

Y conforme expresa el dictamen pericial, la causa de la discrepancia de la tonalidad a tan solo 45 días de su instalación se debe a que los barnices aplicados no han protegido adecuadamente la madera de IROKO frente a los rayos UV. En cualquier caso, el cambio tan brusco de tonalidad que se aprecia en las fotografías entre la madera que recibe la luz, de la que no recibe nada de luz (debajo de las alfombras y muebles) indica que la madera colocada no había sido suficientemente tratada y acondicionada.

Tampoco cabe reprochar a la entidad demandante ninguna falta de mantenimiento o petición de información, pues corresponde a las empresas suministradoras y fabricantes, como profesionales en el sector, informar a los consumidores de las características del producto y de la conveniencia o no de instalación en determinadas zonas, no pudiendo trasladar esta responsabilidad al adquirente del material. Cualquier vendedor y fabricante con experiencia en el sector debe saber las condiciones básicas e imprescindibles para una adecuado tratamiento y colocación de la madera, y entre ellas es fundamental las relativas al lugar y forma donde se instala, y la influencia de agentes externos.

La inhabilidad del objeto (parquet) se denunció por los ocupantes de la vivienda en el momento en que aparecieron las diferencias de tonalidad, sin que sus reclamaciones fueran atendidas.

Acreditados los defectos en el parquet ambos demandados deben indemnizar solidariamente los perjuicios causados por tales defectos ya que no ha acreditado que los mismos le fueran ajenos, prueba que correspondía acreditar a la demandada con arreglo a la distribución de la carga de la prueba Así, frente a la prueba practicada a instancia de la parte demandante, no puede prevalecer el informe aportado, que fue elaborado por unos de los técnicos que presta sus servicios para INTASA; con lo que el informe carece del carácter de prueba pericial, pudiendo exclusivamente considerarse documento privado del artículo 324 de la LEC .

En cualquier caso, como indica la S.A.P. de Madrid sec. 14ª, S 19-01-2007 , que estudia un supuesto similar al de autos: .... el perito presentado por la sociedad demandada nos indica que el cambio de color de la madera no se debe a ningún defecto de la misma ni tiene que ver con su contenido de humedad, ya que la madera de jatoba, como muchas otras especies tropicales, experimenta cambios bruscos de color por exposición a la luz . En particular la jatoba cambia desde tonos marrones, recién instalada, hacia tonos rojos más o menos intensos. Se trata de un fenómeno natural en la madera, casi siempre reversible, es decir que si se elimina la exposición a la luz , al cabo de seis meses o como mucho de un año, la madera vuelve a su tono original. No un defecto y nada que ver con su contenido de humedad.

Aunque podamos aceptar que las características de la madera produzca unos cambios determinados de color, lo que no es admisible es que produzca, sin que estuviera expuesta mucho tiempo al sol ya que debemos recordar que fue a finales del otoño cuando se colocó la misma, unas diferencias tan notables que son apreciables perfectamente con unas fotografías que no son de gran calidad, lo que nos debe llevar a entender que la postura defendida por el actor es la correcta....' Consecuentemente, existe un incumplimiento del contrato, puesto que el parquet instalado en la vivienda no fue entregad a los compradores en las condiciones pactadas, lo que lleva aparejada la indemnización de daños y perjuicios, ex art. 1124 y 1101 del C.Civil Por tanto, ha de estimarse íntegramente la demanda planteada por la parte compradora.' 3

SEGUNDO. - Del recurso de apelación interpuesto por INTASA GALPARQUET S.A.

El recurso de apelación se centra en los siguientes puntos de los que discrepa: - Por un lado, la consideración por la sentencia de que la relación entre las partes fuera considerada una compraventa civil, con aplicación de la normativa de consumo.

- En segundo lugar, el considerar que se había producido un defecto en la mercancía vendida - Y, finalmente, sostenía la existencia de un error en los metros cuadrados instalados, y solicitaba la consiguiente reducción de la indemnización concedida.

Analizaremos los distintos motivos de apelación. En cuanto a la primera cuestión, nadie discute el carácter de mercantil de la demandante, y los hechos que dan lugar a la actual reclamación. Frente a la alegación de que no resultaría de aplicación la legislación de consumo, la sentencia de instancia mantuvo el criterio contrario, con el siguiente razonamiento contenido en el fundamento jurídico segundo'/... / Y es aplicable la normativa protectora de los consumidores (Ley 1/2007de 7de Noviembre, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) dado que, si bien se trata de una relación contractual entre empresas, la actora tiene la condición de consumidor o destinatario final del producto vendido, con responsabilidad civil de las demandadas por los daños causados por los productos defectuosos porque el material suministrado - 54 m² de parquet colocados en una vivienda de su propiedad- está destinado por la actora a un uso o consumo privado, y no al mercado inmobiliario'.

La conclusión que extrajo la sentencia se deducía de la prueba practicada, reprochando la parte recurrente que no se hubieran efectuado más prueba al respecto -según su recurso- mas que las declaraciones del legal representante, y que no se hubiera aportado, en cambio, otros medios de prueba que fácilmente -a su criterio - hubieran acreditado la circunstancia de estar habitada u ocupada la vivienda, (tales como recibos de facturas de luz, agua, teléfono, un empadronamiento, un vecino que testifique, etc.) sin tener en cuenta que tales medios probatorios estaban también a su alcance para solicitarlos, y no lo hizo. No se desprende el error de la sentencia al respecto.



TERCERO.- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, acerca de defectos en el tratamiento de la madera, en relación a la prueba pericial y a las testificales practicadas, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Pero, como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011), el Tribunal Supremo tiene declarado también que: '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7- 10-97) y aún dictadas 4 las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19- 11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' Revisadas las actuaciones, la Sala ha de compartir las conclusiones de la sentencia recurrida, pues frente a las alegaciones de que resulta normal un cambio de tonalidad de la madera expuesta a la luz, el informe pericial emitido a instancia del demandante (doc. 2 folio 15) atribuye si tiene lugar a dudas tal variación, de manera tan rápida como la experimentada en el parquet instalado, en que los componentes aplicados para filtrar la radiación UV a la madera o estaban en mal estado, o no llevaban las 7 capas de barniz que afirmaba el catálogo de productos, y que el rápido cambio de color se ha debido a la aplicación de un producto protector en forma o cantidad que han protegido adecuadamente a la madera de Iroko frente a los rayos UV, que evidencian las fotografías incorporadas al informe aportado. Resultan, por tanto, razonable, las conclusiones de la sentencia frente al supuesto fenómeno 'natural' sostenido por las partes demandadas, y frente a las manifestaciones del testigo propuesto por la recurrente, pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 <
- Su razón de ciencia, que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber participado en él, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera).

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de 5 que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar, por principio, credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

En el caso de autos, entendemos que debemos desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- Finalmente, se sostiene que existe error en orden a la superficie reclamada y, para ello, fundamenta el motivo de recurso la apelante en que, según el informe pericial de la demandante, sería necesario cambiar la totalidad de los 54 metros cuadrados comprados e instalados, pero que, según se deduce del propio informe aportado al mismo tiempo en el mismo informe, fotografías del mismo material sin instalar, haciendo referencia a la página 6 de su informe, deduciendo de las fotografías que contendrían las dos cajas, unos 3,021 m2 cada una, por lo tanto 6 m2, un 11% de la totalidad. Tal circunstancia no se desprende de las fotografías aportadas, ni de la adecuación de las láminas en cuestión a las que sean necesarias a los efectos de reponer con criterio estético de uniformidad la superficie afectada y la restante, por lo que debe desestimarse igualmente tal motivo del recurso. Y, por ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto por INTASA GALPARQUET S.A.



QUINTO. - En cuanto al recurso de Parquets Valencia Suelos Madera S.L. reproduce en parte dicha apelante, los argumentos esgrimidos por Intasa Galparquet S.A., en orden al carácter de profesional de la adquirente de la madera, para negar la aplicación de la normativa de protección de los consumidores, debiendo reproducirse por razones de lógica procesal, los motivos antes expuestos en orden a la desestimación del motivo de recurso.

Y, por otra parte, sostiene que no ha existido 'aliud pro alio' en la venta realizada, cuestión que no atendió la sentencia de instancia al razonar que: '/.../ Siguiendo la S.A.P. de Valencia, S. 8º de 27.11.2007 : 'Como pone de manifiesto la S.A.P. de Barcelona de 30 de septiembre de 2002 , por vicio o defecto se ha de entender, la característica que afecta a una cosa específica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hace poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir.

Las acciones que el Código Civil contempla en la regulación del saneamiento por vicios, son las llamadas edilicias reguladas en el art. 1486 C.C , que a su vez conceden al comprador una opción al ejercicio de dos modalidades diferentes, las llamadas redhibitoria y quanti minoris. La primera permite desistir del contrato, abonándose al comprador los gastos que pagó y exige la existencia de un vicio grave, que ha de hacer impropia la cosa para el uso, o disminuye su utilidad hasta el punto de que el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio. Por tanto, los requisitos para su prosperabilidad son: que se constate la presencia de vicios o defectos en la cosa vendida; que los mismos sean ocultos, es decir, que no hayan podido ser percibidos y tenidos en cuenta 6 por el comprador al otorgar el contrato y al prestar su consentimiento en atención al objeto tal y como entonces lo conocía, y que, sean de tal entidad que, si el comprador los hubiera conocido, no habría adquirido la cosa o habría aceptado sólo pagar un precio inferior por la misma. La segunda de las acciones enumeradas permite una reducción o rebaja del precio de la cosa adquirida. Sin embargo, ante una cosa inhábil para satisfacer el interés del comprador, éste puede optar entre configurar su pretensión como vicio redhibitorio o como un 'aliud pro alio', superponiéndose en este caso ambas figuras jurídicas. Se está en presencia de esta última cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1214 C.C ., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS. 29- 04-94 , 12-6-95 , 27-04-99 ). De este modo, las acciones de naturaleza edilicia ( artículos 1484 , 1486 y 1490 del Código Civil ), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual del artículo 1101 C.c son compatibles, como ha admitido de forma reiterada la jurisprudencia, si bien sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los plazos de prescripción ( SSTS 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986 , entre otras).

En el caso presente, la demandante no ejercita acción redhibitoria, sino la de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que imputa a la vendedora ante la aparición de defectos en el parquet adquirido; al amparo de los artículos 1124 en relación con los artículos 1101 y concordantes del Código Civil .

Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, la parte apelante reitera los argumentos de que la variación de color debe considerarse un fenómeno natural y propio de la madera, y reprocha a la sentencia no haber atendido a las manifestaciones del 'perito' que aportó para acreditar tales circunstancias, por trabajar en la empresa que lo proponía. Y sostiene que no es responsable del lugar en que se instalase el material suministrado, cuando no consta advertencia alguna al supuesto cambio de color o intensidad del color a que se vería abocado el material suministrado, residenciando tal motivo de cambio de color, como causa eficiente que destacó la sentencia en los elementos de protección frente a la exposición a la luz con las que se trataron las láminas vendidas.

La valoración de la prueba, como antes hemos apuntado, es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].

Por ello, analizadas de nuevo las actuaciones y las pruebas que aportaron las partes, coincidimos plenamente con las apreciaciones efectuadas por el Juez de la Primera Instancia que considera que otorgó credibilidad al informe pericial aportado por la parte demandante, de aquí que el recurso no puede prosperar, al no considerarse arbitrarias o desconectadas de la prueba desarrollada las conclusiones de la sentencia recurrida.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben 7 ser impuestas a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1. DESESTIMO el recurso interpuesto por INTASA GALPARQUET S.A.

2. DESESTIMO el recurso interpuesto por PARQUETS VALENCIA SUELOS MADERA S.L.

3. CONFIRMO la sentencia apelada.

4. SE IMPONE A AUTOS INTASA GALPARQUET S.A., el pago de las costas procesales generadas en esta alzada por su recurso.

5. SE IMPONE A PARQUETS VALENCIA SUELOS MADERA S.L. el pago de las costas procesales generadas en esta alzada por su recurso.

6. Con pérdida del depósito que las recurrentes hubieran constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo y firmo.

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