Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 345/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 359/2020 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 345/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100487

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:489

Núm. Roj: SAP LO 489:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00345/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26071 41 1 2019 0000414

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2019

Recurrente: Ariadna, Borja

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA GARCIA CASTELLANOS, MARIA GARCIA CASTELLANOS

Recurrido: Candida

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado: ANA ISABEL SALAZAR MARTINEZ

SENTENCIA Nº 345 DE 2021

ILMAS.SRAS.

MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

DOÑA IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 204/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 359/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 23 de marzo de 2020, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se establece:

'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Candida representada por la Procuradora D.ª Ana Rosa Navarro Marijuán, y, en consecuencia, CONDENO a Ariadna y Borja representados por la Procuradora D.ª Gema Mues Magaña al pago a la actora de la cantidad de 6.382,87 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de demanda, con condena en las costas del proceso a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados Ariadna y Borja, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Elevado el procedimiento a esta Sala, se señaló día para deliberación, votación y fallo, habiendo sido designada como ponente la magistrada de esta Audiencia Provincial Dª IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en todo aquello en lo que no se oponga a la presente resolución.

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) Las partes, Dª Candida, como propietaria/arrendadora y D. Borja y a Dª Ariadna, y, como arrendatarios, se hallaban vinculadas por el contrato de arrendamiento de 1.07.2016 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Haro(La Rioja); del referido contrato merecen destacar los siguientes extremos: a) El arrendatario declara que al finalizar el contrato de arrendamiento, vendrá obligado a entregar la vivienda a los arrendadores en el mismo estado de conservación en que lo encontró a la entrega de las llaves, salvo el desgaste propio del uso de la misma, siendo de cuenta y cargo del arrendatario la ejecución y coste de cuantas actuaciones, obras e instalaciones deban efectuarse para conseguir aquel estado; b) se pacta por 1 año (desde el 1.07.2016 ), sin perjuicio de su renovación anual por períodos de 1 año, hasta un máximo de 3, salvo denuncia con 30 días de antelación y una renta de450€;/mes, actualizable conforme el IPC cada año de vigencia, más cualquier tasa, tributo o similar de índole estatal, autonómico o local por recogida o eliminación de residuos urbanos, asumiendo además la arrendataria los consumos de agua, gas y electricidad y basuras; c) se entregan450€; en concepto de fianza; d) son de cuenta de la arrendataria además de los gastos privativos o individualizados, los gastos de reparación, mantenimiento y conservación de la vivienda y sus instalaciones;

2) El 22 y 31 de enero de 2019 se comunicó por los demandados su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, entregando las llaves el día 28.02.2019 en la vivienda en presencia de la demandada Ariadna, los padres del demandado, María Inmaculada y Jose Antonio, el representante de la inmobiliaria Luis Enrique intermediario del arrendamiento, y la hija de la arrendadora Aurelia) y, con ellas, la posesión de la vivienda a la actora. Según deponen los testigos en el acto del juicio, ha quedado acreditado que en el momento de entrega de las llaves, aun cuando existieron conversaciones sobre la compensación de la fianza con el mes de febrero de renta adeudada, no se ha probado que se llevara a cabo efectivamente (Minutos 10,52,y 00,13 de la grabación del acto del juicio, en concreto se infiere de la declaración de Luis Enrique, intermediario de la inmobiliaria que a preguntas de la juzgadora de instancia contestó que sobre la compensación se lo dijeron los arrendatarios antes de la entrega de la vivienda, pero él no lo escuchó en el momento de la entrega de las llaves; así como también en el minuto 00.13,41 la hija de la arrendadora Aurelia les dijo que no podía compensarse el mes de renta debida con la fianza

3) En el momento de la devolución:

a) se hallaban pendientes la renta de pago el mes de febrero de 2019 (467,26€), facturas de luz y agua y saneamiento, por importes de 38,93€,33,43€; y 14€, correspondientes a los períodos de facturación de 31/01/2019 a 28/02/19;14/11/2018-13/02/2019 respectivamente.

b) se constataron una serie de desperfectos, que resultaron probados y fueron peritados por el arquitecto Juan Pablo (doc. 5 de los documentos aportados por el demandante con fotografías), que los detalló: (1) Daños en parquet por cuidado inadecuado, producidos por un reiterado exceso de aporte de agua que no tiene justificación normal ni lógica en su uso y mantenimiento y que se manifiesta de manera generalizada en toda la vivienda sin excepción. Se destaca por el oscurecimiento de los bordes de las piezas que lo componen (2) Sofá deteriorado Los daños se destacan especialmente en una zona concreta del mismo (el chaiselongue). Se aprecian síntomas de haber sido causados de manera voluntaria, al no ser daños generalizados. Por tanto no pueden ser atribuidos a una deficiente calidad del material, que en el resto del sofá se encuentra en correctas condiciones (3 Perforaciones en paramentos verticales (paredes, siendo su presencia generalizada en toda la vivienda incluso en los cuartos húmedos, salvo en la cocina; (4) tirador de nevera roto (5) faltan los esquineros de la mampara de la ducha en el baño(7) perforaciones en techo (8) Perforaciones en alicatados del baño 2, (9) Estantería adherida al alicatado con Sikaflex en el baño. En el mismo informe pericial se concluye que los daños se ocasionan por un uso negligente, descuidado, indebido y un mantenimiento indebido de sus elementos. Se cuantifican las reparaciones en la cantidad de 6.832,87€.

En relación con los daños producidos en la vivienda, la hija de la arrendataria que depuso en el acto del juicio (minuto 00,26) manifestó que tardaron unos 5 minutos en ver el estado de la vivienda, que recorrieron las diferentes habitaciones en las que había poca luz y en una de ellas no había.

SEGUNDO.- En base a tales hechos, por la actora se formuló demanda frente a los arrendatarios, en reclamación de 6937,4€ por el impago de renta, suministros y daños, intereses legales y costas; Ante dicha pretensión, los demandados: a) contestaron a la demanda, partiendo de que, la renta del mes de febrero se compensó con la fianza entregada; que el impago de los suministros debidos se produjo como consecuencia de haberse dado de baja la cuenta del BBVA dese la que se pagaba el alquiler y donde se cargaban los recibos de los citados suministros; no son ciertos los daños denunciados, se entregó el piso en buen estado, tal como se puede ver en las fotografías aportadas con el escrito de contestación que fueron realizadas por los demandados, Žmáxime cuando la hija de la arrendadora tras ver el estado de las distintas estancias aceptó la entrega de las llaves

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 6.382,87€;, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con costas. Frente a dicha resolución se alzan los demandados alegando error en la valoración de la prueba en relación con los desperfectos producidos en la vivienda y el importe de los arreglos reclamados y en cuanto al resto de cantidades reclamadas. Y en segundo lugar infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, así como infracción del principio de enriquecimiento injusto, temeridad y mala fe, e infracción del principio dein illiquidis non fit mora, asi como incongruencia ultra petita.

TERCERO.-No podemos añadir mucho más a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que hemos dado por reproducidos. No obstante, como es obligado, daremos respuesta al recurso.

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba en Apelación, debemos decir como de forma reiterada se ha dicho por esta Audiencia, haciendo mención a la STS 18-5-2015 que:

"Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2015 (rec. 2217/2013) ... Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ) , y 562/2013 , de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 Legislación citadaLEC art. 460y 461 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 461 ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. Lasentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 18-09-2000 (STC 212/2000 ) , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'".

Con carácter general y al hilo de la argumentación desarrollada por la recurrente cabe señalar que con carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994, que "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4- 12-92, 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998).

En tal sentido cabe citar, entre otras, la STS de 25-6-2014 en al que se establece que:

" ...la jurisprudencia viene declarando con reiteración y en síntesis, lo siguiente: (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 ); (iii) que por lo anterior, la valoración de los documentos privados también debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC. nº 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 ) ya que una cosa es el valor probatorio de los documentos derivados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, STS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ) puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1LECno significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ), y (iv) que como dice la reciente STS de 5 de marzo de 2014, RC 633/2012 , tampoco es posible apreciar el error en la valoración cuando lo que se denuncia no es, propiamente, un error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional (que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2005, de 14 de febrero , constituye un concepto relacionado, primordialmente, con aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico) sino que se cuestionan las conclusiones jurídicas extraídas de los hechos probados. Según la última sentencia referida, este incorrecto planteamiento acontece cuando la parte recurrente no distingue entre el significado jurídico del documento y el del acto documentado, de tal forma que en lugar de cuestionar el valor probatorio dado por el tribunal sentenciador a un documento, lo que hace es combatir la conclusión jurídica del tribunal acerca su significado obligacional, tipo de contrato y voluntad o intención de las partes al celebrarlo. La cuestión así suscitada ' nada tiene que ver con las normas procesales invocadas - referidas a la fuerza probatoria de los documentos privados - ni con la propia valoración de la prueba documental' sino con el régimen jurídico sustantivo de los contratos, en particular, los requisitos que han de concurrir para su existencia......".

Pues bien sentado los parámetros de la valoración de la prueba practicada, la apelante niega la existencia de los daños que se estiman acreditados en la sentencia de instancia y los cuestiona conforme al informe pericial realizado a instancia de la demandante, por cuanto consideran que la hija de ka arrendataria aceptó la entrega de las llaves tras examinar cada una de las habitaciones y conforme se puede apreciar en las fotografías que aportan y que realizaron ellos mismos en el día en que se entregó la vivienda. Pues bien, tras ratificar lo expuesto por la juzgadora de instancia , es de significar que el perito, titulado superior, realiza una exposición razonada e individualizada de cada uno de los daños , desperfectos y reparaciones necesarias ocasionados en la vivienda arrendada, respondiendo además, a cada una de las preguntas que le fueron realizadas por las partes, en concreto por la apelante y en relación sobre las fotos que éstos realizaron sobre el estado de la vivienda en el momento de la entrega al arrendador, diciendo éste: 'que ni son de buena calidad ni reflejan las zonas dañados constatadas en su informe'. En consecuencia el Informe da buena cuenta de la causa de los daños y la objetividad de éstos. En el mismo sentido nos debemos pronunciar en relación con la compensación de la renta del mes de febrero de 2019 con la fianza, de acuerdo con lo depuesto por los testigos en el acto del juicio, una cosa es que se llegase a hablar de una posible compensación y otra que se llevase a efecto, así como la obligación del pago de suministros que de acuerdo con el contrato de arrendamiento que las partes firmaron les correspondía a aquellos.

Desde las consideraciones anteriores el motivo no puede prosperar, al no advertirse errores en la valoración de la prueba determinantes de un cambio del sentido del Fallo en relación con los daños reclamados, dado que prueba es contundente ( informe de daños, pericial de la demandante y presupuesto de reparación, corroborada con la documental y la testifical depuesta en el acto del juicio), sin que frente a la anterior, la prueba depuesta de contrario tenga virtualidad alguna en orden a desvirtuar las conclusiones de la sentencia.

En segundo lugar tampoco puede apreciarse infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual. Si bien la sentencia de Instancia ya recoge la normativa y jurisprudencia en relación a la acción ejercitada por la parte actora, cabe reiterar que en cuanto a los daños en el inmueble arrendado, el art. 1562CC establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el art. 1563CC hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya,. Es decir, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS 13 de junio 1998 y 20 noviembre 1999), sin que de la prueba practicada haya quedado acreditado que los daños reclamados no fueran ocasionados por los demandados.

Por último tampoco puede apreciarse ni mala fe, ni enriquecimiento injusto por parte de la demandante. Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, obligándose los arrendatarios a devolver el inmueble en el mismo estado en el que se encontraba cuando lo suscribieron, acreditados los daños de acuerdo con lo expuesto en el informe pericial expuesto, en ningún caso puede apreciarse aquellas. El motivo se desestima.

Por último y en relación con la condena en la instancia al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda, las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que prescindiendo del alcance dado a la regla ' in illiquidis non fit mora', atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.

No obstante, en el caso concreto que nos ocupa, la aplicación de los intereses legales en concepto de moraviene justificada por cuanto se ha confirmado en esta segunda instancia el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de los renta adeudada, suministros y daños ocasionados de los que era perfectamente conocedora, por lo que dicha cantidad es líquida y debe generar el pago de los intereses de demora correspondientes. El motivo se desestima y con ella el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso, han de imponerse las costas por el mismo causadas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sr. D.ª Gema Mues Magañaen nombre y representación de Ariadna y Borja, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en autos de juicio Ordinario en el mismo seguido al nº 204/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 359/2020, confirmándola íntegramente. Se imponen las costas de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero .

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Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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