Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 345/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 126/2022 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 345/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100345
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6553
Núm. Roj: SJM B 6553:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228001133
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 126/2022 -TA2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003012622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003012622
Parte demandante/ejecutante: María Rosario
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: Vueling
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 345/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 25 de mayo de 2022
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 126/2022-TA2 en el que han sido partes, como demandante, María Rosario y, como demandada VUELING AIRLINES, S.A., dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad VUELING AIRLINES S.A. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.
SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la denegación de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso.
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, más retraso en la entrega del equipaje , por un importe de 519,32 euros.
Frente a ello, la demandada se opone a la demanda alegando que el retraso no fue superior a 3 horas y en cuanto a la cantidad reclamada por la demora en la entrega del equipaje , se allana a la cantidad de 50 euros .
SEGUNDO.- Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Falta de acreditación de un retraso superior a tres horas en la llegada.
La actora afirma que el vuelo llegó a destino con más tres horas de retraso.
Frente a ello, no existe controversia en que la actora tenía reserva en los siguientes vuelos:
- Vuelo NUM000 DUBLÍN - BARCELONA, con hora de salida a las 15:05 horas del 17 de diciembre y hora de llegada a destino a las 18:30 horas del mismo día.
- Vuelo NUM001 BARCELONA - A CORUÑA, con hora de salida a las 20:10 horas del 17 de diciembre y hora de llegada a destino a las 21:55 horas delmismo día.Tampoco es controvertido que un retraso de 1 hora y 29 minutos en el primero de los vuelos conllevó la pérdida de conexión, siendo la pasajera reubicada en el vuelo NUM002 BARCELONA - SANTIAGO DE COMPOSTELA, del mismo día 17 de diciembre.
La compañía opone que no existe derecho a la compensación porque el vuelo en el que la actora fue reubicada no llegó al aeropuerto de destino con un retraso superior a las tres horas , siendo en este caso irrelevante que el avión aterrizara en aeropuerto distinto , en tanto que aterrizó en aeropuerto que prestaba servicio en la misma Ciudad o región , habida cuenta que entre Santiago de Composterla y Coruña existe una distancia de unos 65 Kms.
A la vista de ello , procede estimar el motivo de oposición y exonerar a la compañía de responsabilidad , por no existir retraso superior a las 3 horas. En este sentido , aunque no existe controversia en los extremos señalados, la STJUE de 22 de abril de 2021 (asunto C-826-19), en una caso de vuelo desviado que aterriza en aeropuerto distinto del aeropuerto en el que se afectuó la reserva , pero que se halla en la misma cuidad o región , avala el motivo de oposición que formula la demandada , por lo que procede desestimar la reclamación ( En el mismo sentido Sentencia del JM 9 de Barcelona de 26 d ejulio de 2021), por cuanto la actora llegó con un retraso de 1 hora y 2 minutos , muy inferior al unbral de las 3 horas que darían derecho a la compensación , al aeropuerto alternativo , que aunque no era el que correspondía a la reserva , estaba muy próximo al mismo.
CUARTO.- . Demora de dos días en la entrega del equipaje. Marco Jurídico.
La actora reclama además por la demora en dos días en la entrega de su equipaje , allanándose la demandada al abono de la cantidad de 50 euros.
La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España (año 2000) del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999, es el referido Convenio.
En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: 'El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje'.Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá 'si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello'( art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)
Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, entre otras lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece: 'esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009 '.
Que dicho límite, actualmente 1.131 derechos especiales de giro, incluye tanto el daño material como el daño moral, de igual modo se desprende de la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de mayo de 2010, sentencia: 62009J0063, recurso: C- 63/09, que declaró que el término 'daño' del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material.
QUINTO.- Indemnización por pérdida de equipaje.
En el presente caso, la pérdida del equipaje de la parte actora no es una cuestión controvertida, en tanto que se acredita por la parte actora y no ha sido controvertida de contrario.
Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente indemnización, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1.131 DEG por pasajero, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales, pues no consta que la pérdida del equipaje se haya debido a dolo del transportista o de sus empleados, ni consta declaración especial de valor de le entrega, por lo que debe regir aquel límite indemnizatorio.
La parte actora reclama la cantidad la cantidad máxima prevista en el Convenio de Montreal, prorrateada , en función de los día de demora en la entrega del equipaje . Sin embargo, no aporta prueba alguna sobre la valoración del equipaje extraviado, ni prueba sobre qué efectos contenía la maleta y si bien es cierto que la prueba del contenido ha de ser analizada con cierta flexibilidad dado que no puede exigírsele al pasajero que preconstituya prueba de los efectos introducidos en su equipaje para una eventual reclamación, sí se requiere, por lo menos, de un esfuerzo descriptivo.
En atención a los extremos expuestos y al criterio seguido en otros asuntos análogos, teniendo en cuenta que tampoco se acredita el tamaño y peso de la maleta , ni que la actora haya tenido que incurrir en gasto alguno, se considera razonable estimar la cantidad de 100 euros en concepto de indemnización total del daño sufrido, quedando cubiertos por lo tanto los enseres que en su caso hubiera adquirido.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda y en consecuencia condenar a la demanda a abonar al actor la cantidad de 100 euros.
SEXTO.-Intereses.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de sentencia (en tanto en esta se determina la cantidad objeto de condena) y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la LEC.
SÉPTIMO.- Costas.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la Demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por María Rosario frente a VUELING AIRLINES, S.A., a la que condeno al pago de la cantidad de 100 euros, más los intereses legales correspodientes y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno ( artículo 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
