Sentencia Civil Nº 345, A...re de 2000

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02/10/2000

Sentencia Civil Nº 345, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 324 de 02 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 345

Resumen:
JUICIO MENOR CUANTIA SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. El objeto del presente litigio consiste en la acción de cumplimiento contractual, que es ejercitada por el actor contra la asociación demandada, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que la condenase a expedir un documento a que se refiere uno de los acuerdos del contrato. No ofrece duda la existencia del contrato en virtud del cual varios armadores de buques de pesca, entre los que se encontraba el actor pusieron en común sus derechos de acceso ordinarios y reforzados con la finalidad de que por parte de la demandada fuesen confeccionados durante la vigencia de estos contratos los correspondientes PLANES DE PESCA. Lo dicho permite afirmar que la entidad demandada simplemente se comprometió a la elaboración de los planes de pesca de los distintos buques firmantes del contrato y a expedir, dentro de la vigencia del mismo, cuando alguno de los buques se separase de dicho acuerdo o fuera vendido, el oportuno documento traslativo del coeficiente de importancia, pero sólo cuando éste se hubiese solicitado expresamente. No consta la realización de tal petición hasta la interposición de la demanda. Por consiguiente, el éxito de la pretensión actora vendría condicionada a la vigencia de un supuesto contrato de prórroga celebrado con los armadores. Pero dicho contrato no se aporta con firma alguna, ni ha resultada acreditada su existencia. En estas condiciones, difícilmente cabe condenar a la entidad demandada a expedir una certificación del coeficiente de importancia con respecto a un contrato ya vencido.

Fundamentos

CORUÑA N° 7.-

Rollo: MENOR CUANTIA 324 /2000

VTA.26-9-00

FECHA DE REPARTO: 15-2-00.-

 

SENTENCIA

 

Nº 345

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

 

En A CORUÑA, a dos de Octubre de dos mil .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 215/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE y APELADO DON JOSE G, representado por el Procurador Sr. Martí Rivas y de otra como DEMANDADO y APELANTE ASOCIACION G, representado por el procurador Sr. Glez. Guerra; versando los autos sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATÓ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fechas 17-2-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora DOÑA MARIA MARTI RIVAS en nombre y representación de DON JOSE G contra la ASOCIACION G, y condeno a ésta última a que expida el documento a que se refiere el Acuerdo 6° del contrato firmado en La Coruña del 21 de marzo de 1,986, todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la cista el 26-9-00 en cuyo acto los Sres. Glez. Guerrz y Marti Rivas, solicitaron la revocación y confirmación, respecticamente, de la resolución recurrida.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de cumplimiento contractual, que es ejercitada por el actor JOSÉ G contra la ASOCIACIÓN G, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que condenase a la demandada a expedir el documento a que se refiere el acuerdo sexto del contrato firmado en La Coruña el 21 de marzo de 1986, con expresa condena en costas a la demandada. Estimada la meritada demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de esta ciudad, contra la precitada resolución se interpuso por la entidad demandada el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.

 

 SEGUNDO: No ofrece duda la existencia del contrato de 21 de marzo de 1986 ( f 28 ), en virtud del cual varios armadores de buques de pesca, entre los que se encontraba el actor, por tal data titular del buque Bizarro, con derecho de acceso a las pesquerías comunitarias, y algunos de ellos además con derechos de acceso acumulados para el ejercicio de pesca extractiva en dicho caladeros, pusieron en común sus derechos de acceso ordinarios y reforzados con la finalidad de que por parte de P sean confeccionados -durante el periodo de vigencia de estos acuerdos los sucesivos PLANES DE PESCA de forma y manera que cada barco propiedad de los comparecientes, opere en el caladero reglamentario el mismo número de días durante el año natural, siempre dentro del más estricto cumplimento de la normativa pesquera comunitaria como española". A consecuencia de dicho acuerdo se pactó igualmente compensar económicamente a aquellos armadores que aportan derechos de acceso reforzados por ejercicio del derecho de acumulación, a consecuencia de lo cual el actor satisfizo la suma que le correspondio, que se elevó a la cifra de 16.883.629 ptas. Igualmente se pactó, expresamente, en la estipulación 6ª, que "si durante los OCHO AÑOS DE VIGENCIA DE ESTE ACUERDO alguno de los ARMADORES comparecientes VENDA el barco o alguno de los barcos afectados por el acuerdo establecido en este documento, podrá realizarlo sin ninguna limitación y también podrá obtener de P el oportuno documento mediante el cual se traslada el coeficiente de importancia que represente la utilización en común de su coeficiente reforzado para que lo haga valer ante las Autoridades pesqueras a través de su Asociación de encuadramiento. Igual trato merecerá =La separación de barcos de la disciplina de este acuerdo. Separación que será siempre voluntaria".

 

 TERCERO: Pues bien, con tal base fáctica indiscutible la demanda no debe ser estimada, y ello con base y en función de las consideraciones siguientes que pasamos a exponer:

 A) En primer lugar, que la entidad demandada simplemente se comprometió a la elaboración de los planes de pesca de los distintos buques firmantes del contrato de 21 de marzo de 1986, y a expedir, dentro de la vigencia del mismo, cuando alguno de los buques se separase de dicho acuerdo o fuera vendido, "el oportuno documento mediante el cual se traslada el- coeficiente de importancia que represente la utilización en común de su coeficiente reforzado para que lo haga valer ante las Autoridades pesqueras a través de su Asociación de encuadramiento", estipulación contractual, personalmente asumida, que legitima pasivamente a la asociación demandada a los efectos de soportar la carga del presente proceso que, circunscrito a la expedición del mentado certificado, no exige otra interpelación conjunta, con la naturaleza jurídica de necesaria, tal y como se postula en uno de los puntos del recurso de apelación interpuesto al alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, por las razones expuestas, no debe ser acogida.

 B) Pues bien, en la precitada estipulación sexta, se señalaba que debía expedirse tal certificado cuando así se hubiera solicitado, sin que ofrezca, pues, duda que la misma no se libraba de oficio, tan pronto como un buque se separaba de dicho contrato, habida cuenta que el empleó del vocablo "podrá", con referencia a La obtención del documento traslativo del coeficiente de importancia, es suficientemente expresivo al respecto. Se exige, por consiguiente, petición expresa a tal fin, y es lo cierto que el contrato de litis expiró, al. cabo de los 8 años pactados, el 31 de diciembre de 1993 ( estipulación segunda, f 56 ), y el demandante vende el barco el 29 de enero de 1993, comunicando su intención de traslado de los derechos y coeficientes a la Asociación ARPOSOL a partir del mes de enero de 1993, lo que por PECAGALICIA se comunica, a su vez, a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS INTERNOS COMUNITARIOS, sin que conste la petición expresa de libramiento de tal certificado hasta la formulación de la presente demanda el 22 de abril de 1999, cuando la misma carece ya de sentido.

 C) Por consiguiente, el éxito de la pretensión actora vendría condicionada a la vigencia de un supuesto contrato de prórroga suscrito, igualmente el 21 de marzo de 1986, que contiene una única cláusula, en la que literalmente se señala que los armadores ACUERDAN: "Comprometerse a prorrogar al vencimiento del- mismo y por otro periodo de ocho años, la validez del documento suscrito por todos en La Coruña, el día 21 de marzo de 1986 y extendido en 39 folios de papel timbrado de la clase 8a serie 1 A nos. 2252254 al 2252275 ambos inclusive y n° 2252 278 al 2252294 ambos inclusive". Es obvio que, en tal caso, el acuerdo suscrito finalizaría el 31 de diciembre del 2001 con lo que la pretensión de la parte actora tendría sentido. Ahora bien:

 1) El mentado contrato no se aporta con firma alguna, ni ha resultado adverado a través de su reconocimiento por parte de todos los armadores a que se hace referencia en el encabezamiento del mismo.

 2) En el referido documento no asume obligación alguna la entidad demandada P, habida cuenta que ni tan siquiera interviene en el mismo, mientras que si lo hace, por el contrario, en el primero de los mentados contratos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 ( f 34 ).

 3) Tal y como figura redactado el supuesto documento de prórroga parece que lo que ¿sumen las partes es un simple compromiso al respecto, pues fuera de tal caso difícilmente se entiende que si la voluntad contractual fuera la de establecer una duración del contrato de 16 años no se señalara así expresamente en su cláusula segunda ( f 56 ), la cual por el contrario establece una vigencia del vínculo contractual, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1993. Por otra parte, la cláusula cuarta señala que "los Armadores comparecientes, acuerdan compensar económicamente -a los que también aquí comparecientes- aportan derechos de acceso a la pesquería reglamentada, reforzados por el ejercicio del derecho de acumulación. Compensación que en definitiva, hace situar a todos en igualdad de condiciones en relación con la consecución de los objetivos propuestos en este documento. Esta compensación a realizar de una vez y por todo el periodo a que se hace referencia en el apartado segundo de este documento ", se establece de la forma que, a continuación, se indica, con lo que se refiere al periodo contractual de 8 años, y no nace referencia que abarque el de los 16, como pretende al no haber demostrado que abonó otra cantidad adicional igual como fórmula de compensación económica al prorrogarse, según su tesis, el contrato suscrito. 

 4) Por otra parte, difícilmente cabe asumir el compromiso de prorrogar un contrato cuando la mayoria de los armadores, en número de nueve, se han dado de baja en la entidad demandada; antes de iniciar el Supuesto periodo de prórroga, y cuando de la testifical practicada se deduce que la misma no se llevó a efecto ( ver declaraciones de Manuel Aldo Cotelo, Angel Ares Velasco, Eliseo Varela Pose, f 284 y ss ). El propio actor, en su confesión judicial, reconoce que se rompió el acuerdo suscrito el 21 de marzo de 1986 por los armadores de varios buques con anterioridad a su vencimiento y además causaron baja voluntaria en la ASOCIACIÓN P, incluso alguno de ellos se llevaron más derecho de acceso que los que les correspondería en virtud del acuerdo de 21 de marzo de 1986 ( posiciones 1ª, 6ª, f 306 ).

 

 CUARTO: Es obvio que, en las condiciones expuestas, difícilmente cabe condenar a la entidad demandada a expedir una certificación del coeficiente de importancia con respecto a un contrato ya vencido, cuya prórroga no consta, suscrito por armadores que abandonaron la asociación demandada, el cual se encuentra en consecuencia roto por los firmantes, sin perjuicio de las reclamaciones internas que entre ellos puedan efectuarse, y, en su caso, las oportunas compensaciones económicas, proceder de otra forma sería condenar a la recurrente a una prestación de muy difícil ejecución y nula eficacia.

 

 QUINTO: Las costas de primera instancia se deben imponer a la parte actora al desestimarse su demanda ( art. 523 de la LEC ), sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzarla, al acogerse el recurso de apelación interpuesto ( art. 710 del referido texto legal ).

 

FALLAMOS

 

 Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos desestimar y desestimamos a demanda formulada por Don JOSÉ G contra P, con preceptiva condena a la parte actora de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.

 

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

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