Última revisión
07/06/2004
Sentencia Civil Nº 346/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 07 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 346/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100129
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1442
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 359/2003
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 217/2002
Cuantía del recurso 7.100.00 Ptas. ( 42.671,86 euros)
SENTENCIA Nº 346/04
Ilmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José Mª Rives Seva
Dª. Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a siete de Junio de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 217 de 2002 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia, recurso promovido por la demandada Dª. Lina representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistida por la Letrada Sra. Polo Soler, siendo apelado D. Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. López Fanega y asistido por el Letrado Sr. Beltrán Montblanch.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Denia se dictó con fecha 9 de diciembre de 2002 Sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Luis Enrique, compareciendo asistido de procurador Sra. Gilabert, y defendido por letrado Sr. Beltrán Momblanc, contra Dña. Lina a pagar a D. Luis Enrique, la suma de 7.100.000 pts /42671.86 euros, más los intereses legales computados desde la fecha de la demanda."
SEGUNDO.- Por la demandada Sra. Lina contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación. Recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado " a quo" , y que seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen desestimados todos los pedimentos de la demanda.
Del recurso se dio traslado a la contraparte, el inicial actor que lo impugnó interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia, y esta sección fue incoado Rollo bajo nº 359/2003.
Habiendo sido interesada por la parte apelante la práctica de determinada prueba documental en esta alzada así se acordó, señalándose la oportuna vista en la que la Letrada defensora de la recurrente, en el turno de informe que le fue concedido a los fines de valorar tal prueba reiteró su petición solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen desestimados todos los pedimentos de la demanda. A su vez el Letrado del apelado interesó también en mismo trámite la desestimación del recurso.
Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,
Fundamentos
PRIMERO.- La decisión del presente recurso debe de ceñirse ineludiblemente, y como es obvio, a los concretos términos en los que definitivamente quedó perfilado y delimitado el debate procesal entre las partes , y por ello los hechos y causa de pedir aducida por el demandante como base y sustento del pedimento de condena dineraria que había deducido en su demanda, en el acto de la audiencia previa , momento y trámite en el que estuvo en definitiva conforme con asumir, cual estimaba el Jugado de instancia, que el verdadero tema de controversia entre las partes no versaba sobre cuestiones fácticas, sino que se centraba tan solo en una cuestión jurídica, determinar el alcance y fuerza obligatoria entre las partes, actor y demandada , de las expresiones contenidas en los primeros párrafos del exponendo sexto del proyecto de convenio regulador de la separación matrimonial de dichos litigantes , (doc.4 de la demanda), fechado el día 13 noviembre de 2000, que presentaron, adjuntándolo, con la demanda de separación al proceso que de consuno promovieron; proyecto de convenio por ambos cónyuges, actor y demandada firmado, pero que esta se negó a ratificar ante la judicial presencia cuando fue requerida para ello con fecha 30 de enero de 2001.
Ello supuso que por decisión del juzgado "a quo" , en definitiva no impugnada y asumida de una u otra forma por las partes se prescindiese prácticamente, de la fase probatoria del proceso, a pesar de que según se desprende del tenor del escrito de contestación formulado por la demandada esta en forma alguna admitió como ciertos hechos esenciales de la pretensión resarcitoria deducida por el actor, los referidos a los gastos por inversiones o mejoras por el realizados, a costa de su peculio , en el inmueble propiedad de la actora y que desde que contrajeron matrimonio en 1994, había constituido la vivienda familiar, y ello porque la demandada no admitió pacíficamente la pertinencia de la concreta suma aducida en la demanda y a tenor de las precisiones que expuso a lo largo de los hechos segundo y tercero del escrito de contestación a la demanda, sino que impugnaba la cantidad alzada alegada por el actor, tanto cuantitativamente como cualitativamente; lo expuesto supone que tal decisión pudo no ser acertada al no haber dado ocasión a los litigantes para justificar sus contradictorias, o al menos no coincidentes, alegaciones fácticas, mediante las oportunas probanzas , carga de la prueba que también pesaba sobre el actor habida cuenta que como se dirá y dada la significación que se atribuirá a la cláusula sexta antes aludida, no puede en este caso beneficiarse de la inversión de la carga de la prueba en el sentido y con el alcance al que alude la STS. de fecha 14 de mayo de 2002, precisamente invocada a tal fin por la defensa del apelado.
A mayor abundamiento y a los mismos fines, resolución de este recurso, parece también oportuno recordar o tener en cuenta los concretos términos en los que el actor , a través de su defensa Letrada vino a fundamentar, sobre todo en el trámite de informe o resumen de prueba, la procedencia de su pretensión resarcitoria frente a la demandada, puesto que en esencia se limitó a invocar a su favor por una parte, determinadas directrices jurisprudenciales contenidas en SS.T.S.. de fechas 22 de abril de 1997 , 14 de marzo y 21 de diciembre de 1998, referidas a la fuerza vinculante "inter partes " y en concretos supuestos , de cláusulas insertas en proyectos de convenios reguladores de las consecuencias de una separación o divorcio aun el caso de que no hubieren sido aprobados judicialmente y en segundo término, en el instituto del reconocimiento de deuda , precisando y concretando así, y en definitiva su verdadera, y además única causa de pedir la que en consecuencia delimitara también el ámbito de esta apelación ya que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera por lo que, en consecuencia , el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio ordinario no es otro sino el de los escritos de alegaciones, demanda y contestación en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador en la Audiencia previa quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos , pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar láctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que abra de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio.
SEGUNDO.- Sentado lo expuesto, debe de resolverse y pronunciarse por ello esta Sala acerca de la cuestión central de este proceso, esto es cual debe de ser al alcance y trascendencia jurídica que haya de darse a los términos contenidos en el exponendo sexto del proyecto de convenio regulador de la consecuencias de la separación de actor y demandada, único que fue suscrito por la Sra. Lina y que sin embargo no quiso ratificar ante la presencia judicial en el proceso de separación de mutuo acuerdo por ellos instado , lo que implicó su fracaso. Esto es, debe de determinarse si cual mantiene el actor y como también entendió el Juzgado de instancia en tal cláusula se plasmó de forma consciente y plena, con todas sus consecuencias, un verdadero reconocimiento de deuda , incluso casualizado , o si a la misma no puede dársele tal calificación ni por ello la trascendencia que la doctrina jurisprudencial atribuye a tal figura en cuanto la reconoce como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo, si se expresa su causa justificativa (SS.TS. de fechas 8 marzo 1956, 13 junio 1959, 3 febrero 1973 y 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981 , 29 de julio de 1994, 28 de septiembre de 2001, 14 de mayo de 2002), calificándolo la ST.S.. de 8 marzo 1956 que las citadas anteriormente invocan , como contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba , o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda , o, finalmente, querer considerar la deuda como existente contra el que la reconoce.
Esta Sala sin embargo debe de disentir de tal calificación, vistos los concretos y literales términos de la citada cláusula o exponendo y teniendo en cuenta, y aplicando, a los fines de determinar su alcance y contenido las reglas de hermenéutica contractual fundamentalmente contenidas en el Art. 1281 párr. 1.º que ha de entenderse prevalente en los términos especificados por la doctrina jurisprudencial en cuanto señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los Arts. 1281 a 1289, ambas inclusive, del CC, constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí , de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del Art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, (S.S.T.S.. entre otras de fechas 2 noviembre 1983, 3 mayo y 22 junio 1984, 10 enero, 5 febrero, 2 julio y 18 septiembre 1985, 4 marzo, 9 junio y 15 julio 1986 , 1 abril y 16 diciembre 1987, 20 diciembre 1988, 19 enero 1990, 7 julio 1995 o 19 de diciembre de 1997)
Y ello porque atendiendo a los literales términos de la citada cláusula es lo cierto que en ella se recogen tan solo manifestaciones o aseveraciones del Sr. Luis Enrique : " durante su matrimonio ha efectuado una serie de aportaciones económicas referidas a mejoras efectuadas en la vivienda y adquisición de mobiliario, valorándose las mismas en 7.100.000 ptas", aseveraciones que en última instancia la demandada al suscribir precisamente tal proyecto de convenio y no los anteriores proyectos o versiones del inicial, aunque todos ellos redactados precisamente por el actor en su condición de letrado en ejercicio, las habría tenido por consignadas o de una u otra forma admitido como ciertas, pero ello sin asumir o adquirir frente a su esposo , que tambien suscribió en los mismos términos dicha cláusula o exponendo sexto, compromiso alguno de pago futuro y/o devolución de tal suma, de su totalidad o de parte de ella, de una sola vez o en plazos, pues tal cláusula nada expresa, lo que supone e implica que no es posible ni procedente incluirla en la figura jurídica antes mencionada de un verdadero reconocimiento de deuda , con las consecuencias que precisa la doctrina jurisprudencial ya aludida, y que pretende el actor ahora apelado.
Tal conclusión se halla en este caso reforzada y al entender de esta Sala, y operando al respecto con las previsiones contenidas en el art. 1281 2º y 1.282 del C. Civil, esto es atendiendo precisamente y teniendo en cuenta las conductas o comportamientos de las partes anteriores a la firma del proyecto de convenio, coetáneas, o incluso posteriores, de actor y demandada en cuanto
--- la segunda declinó o se negó a suscribir versiones anteriores del proyecto de convenio en las que de una u otra forma si se plasmaba o recogía un reconocimiento de deuda , de la citada cuantía, por asumirse por ella un compromiso de devolución aunque lo fuera sin determinacion de plazos, compromiso , promesa u obligación de pago a reintegro al actor de tal suma que no se consignó en el proyecto de convenio suscrito por la ahora apelante pero que sin embargo al no ser ratificado ante el Juzgador no fue objeto de homologación judicial y
--- el demandante al consignar la citada cláusula o exponendo sexto tampoco perseguía obtener de su esposa un concreto y/o expreso reconocimiento de deuda en sentido propio y con todas sus consecuencias, puesto que así lo vino a manifestar claramente en el interrogatorio de parte, con expresiones concluyentes al descartar , segun dijo en tal ocasión y de forma espontánea , una posible y futura reclamación, interrogatorio llevado a cabo en el proceso de separación judicial seguido entre los ahora litigantes, y segun obra recogido en el soporte en el que se grabó el acto del juicio, soporte visionado por esta Sala y las partes en esta apelación dado que fue admitido tal medio de prueba en esta segunda instancia.
Finalmente y con independencia de lo expuesto y en lo que afecta a la teórica fuerza vinculante que para las partes , y en concreto para la demandada, pudiera derivar del proyecto de convenio por ellas suscrito operando al respecto con las precisiones que pudieran derivar de la doctrina jurisprudencial contenida en las ya citadas SSTS de fechas 22 de abril de 1997 , 14 de marzo o 21 de diciembre de 1998, también cabe tener en cuenta que en este caso el esposo ahora apelado no se sintió en absoluto vinculado por tal proyecto de convenio por el también suscribió e incluso ratificó ante la judicial presencia, puesto que hizo caso omiso u olvidó el compromiso adquirido en la cláusula o exponendo XIII de dicho proyecto de convenio, al reclamar a su esposa pensión compensatoria en el ulterior proceso de separación mas tarde seguido y del que obran en esta causa las Sentencias que lo resolvieron tanto en primera como en segunda instancia, lo que implica que si no observó o cumplió haciendo uso de su derecho tal fallido proyecto de convenio, no es lógico que pretenda mantener que su esposa si se hallaba vinculada por el mismo.
TERCERO.- Consecuentemente con lo expuesto es que procede acogiendo el presente recurso, revocar el fallo condenatorio contenido en la Sentencia apelada, por lo que no cabe dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada y a tenor de lo establecido en el art 398.2 de la Ley de E. Civil.
Y al ser revocada la Sentencia recurrida y desestimada la inicial demanda procede condenar al actor al pago de las costas procesales de primera instancia y a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de E Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia con fecha 9 de diciembre de 2002, revocando dicha Resolución y desestimando por ello la demanda promovida por D. Luis Enrique contra dicha apelante Dª. Lina, a quien absolvemos de sus pedimentos.
Condenamos al actor al pago de las costas procesales de primera instancia y no dictamos especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y remítase testimonio de esta Resolución al Juzgado del que procede, y junto con las presentes actuaciones indicándole se sirva acusar recibo, y para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que han formado Sala a los fines de resolver este recurso, de todo lo cual como Secretario da fe.

