Última revisión
03/06/2004
Sentencia Civil Nº 346/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 138/2004 de 03 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 346/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
VALENCIA
ROLLO NÚM.- 138/04
SENTENCIA Nº: 346/04
Ilustrísimas Sras.:
MAGISTRADAS
Dª. Rosa María Andrés Cuenca
Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª. Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia a tres de junio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 138/04 dimanante de los autos de Ordinario 450/03 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante DON Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales SRA PEREZ PUCHOL , y de otra como demandante apelado DOÑA Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales SRA MONTOYA EXOJO
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 17 de Valencia en fecha 24-9-03 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Montoya Exojo en representación que tiene acreditada de Dña. Marí Jose debo condenar y condeno al demandado D. Ismael a que abone a la actora la cantidad de 17.328,35.- euros de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 15 de abril de 2003 y hasta el completo pago de la deuda condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de DON Ismael se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de dos mil tres, por la que se condena al expresado demandado - que permaneció en rebeldía en la instancia - al pago de la cantidad de 17.328, 35 euros.
Alega el recurrente, en sustento de su tesis impugnatoria, LA INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES en la primera instancia, al no haber sido citado en legal forma a la Audiencia Previa y ulterior vista del juicio, lo que le ha provocado indefensión, pues se ha visto privado de la posibilidad de transacción, examen de cuestiones procesales y proposición de prueba. Argumenta que no se le notifico la declaración de rebeldía en los términos que resultan del artículo 497 de la LEC sino que se pasó simplemente del emplazamiento para contestar a la demanda a la notificación de la sentencia, razón por la que interesaba la nulidad de pleno derecho y la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación al demandado de su nueva situación de rebelde en la presente litis, de modo que pueda participar en el proceso tras su personación con todos los medios que le asistan, con expresa condena en costas a la actora si se opusiere al recurso.
La representación de la actora se opone a la apelación - folio 72 y siguientes - por cuanto que intentada la notificación por tres veces, finalmente el 27 de mayo de 2003, el agente judicial pudo practicarla en el compañero de piso del demandado DON Luis Andrés, quien recogió la cédula, finalizando el plazo para contestar a la demanda sin que compareciera el demandado hasta el 20 de junio de dos mil tres para solicitar la designación de abogado por el turno de oficio. Igualmente se cumplió el trámite de notificación de la rebeldía conforme al contenido del artículo 497 de la LEC, pues remitida por correo con acuse de recibo fue devuelta por la Oficina de Correos transcurridos quince días sin que pasara a recogerla, lo que aconteció el 14 de junio y pese a ser conocedor de la existencia del procedimiento desde el 20 de junio no compareció a la Audiencia Previa señalada el 23 de septiembre, no personándose en forma en el procedimiento hasta después de la notificación de la sentencia, por lo que solicitaba la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa, se deben tener en cuenta los siguientes datos que resultan del procedimiento:
la presentación de la demanda tiene lugar el 15 de abril de 2003, siendo admitida a trámite por auto de 17 de abril de 2003, al folio 34 de las actuaciones.
Se intentó el emplazamiento del demandado el 30 de abril de 2003 - folio 37 -, el 6 de mayo de 2003 - folio 38 -, el 8 de mayo de 2003 - folio 39 - y se verifica finalmente el 27 de mayo de 2003 - folio 40 - en la persona de Luis Andrés que manifiesta ser compañero de piso y firma con el agente judicial.
El día 20 de junio de 2003, comparece el demandado en el Juzgado para aportar justificante de haber solicitado en la misma fecha el beneficio de justicia gratuita- folios 41 y 42 -sin pedir la suspensión del curso del procedimiento pese al contenido del impreso que le había entregado el Colegio de Abogados, obrando al folio 43 de las actuaciones diligencia haciendo constar que ha transcurrido el plazo para contestar a la demanda y providencia de 23 de junio declarando la rebeldía del demandado y convocando a las partes a la Audiencia Previa para el día 23 de septiembre de dos mil tres, constando igualmente al folio 46 acuse de recibo devuelto por la oficina de correos con el sobre y documentación incluida en el mismo, a los efectos de la notificación de la declaración de rebeldía, circunstancia ésta que expresamente se hace constar a efectos de observación en el impreso en el que se escribió: "ORDINARIO 450/03 (NOT. PROV.23.06.03 REBELDIA)", habiéndose impreso por el funcionario de correos la leyenda "DEVUELTO POR VENCIMIENTO DE PLAZO 14 JUL 2003"
Consta al folio 54 de las actuaciones, y en fecha 28 de octubre de dos mil tres, la notificación personal de la sentencia recaída en las actuaciones.
TERCERO.- El artículo 497.1 LEC dice: " la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuera conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso."
Según la STC de 16 de enero de 1992 (RTC 19926], «el artículo 24-1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) contiene el mandato explícito al legislador y al intérprete-consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues, se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales». Por otra parte, la STS de 10 de junio de 1991 (RJ 19915112) declara que «la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución, es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial»; resultando de la STS de 10 de diciembre de 1991 (RJ 19918924), con cita de las de 27 de febrero de 1989 (RJ 19898924), 3 de marzo de 1983 (RJ 19831418) y 9 de marzo de 1984 (RJ 19841209), «que no es bastante el quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento si no va acompañada de indefensión», pero todo ello unido a la jurisprudencia constitucional (STC 17 de enero de 1991 [RTC 19918], entre otras) por la que se dice «corresponde a las partes intervinientes en el proceso, mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible, ...»."
Teniendo presente la doctrina que resulta del razonamiento precedente, y examinado que ha sido el desarrollo del procedimiento en los términos expuestos en el anterior fundamento segundo, este Tribunal considera que no procede acceder a la declaración de nulidad interesada por la parte recurrente, pues es la propia parte la que se puso en la situación de indefensión que ahora se invoca al dejar transcurrir el plazo de recepción de la carta que le fue remitida por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 497 de la LEC, por lo que habiendo actuado el Juzgado en todo momento conforme a la previsiones legales, procede la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber sido discutido el pronunciamiento de fondo que en ella se contiene.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, conforme al contenido del artículo 398 de la vigente Ley procesal.
NO obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida para el supuesto de oposición a su escrito de apelación. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000, entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Ismael contra la sentencia de 24 de septiembre de dos mil tres, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

