Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 346/2005, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 465/2004 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 346/2005
Núm. Cendoj: 18087370042005100334
Núm. Ecli: ES:APGR:2005:976
Núm. Roj: SAP GR 976/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 465/04
JUZGADO BAZA 2
VERBAL Nº 277/03
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 346
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a seis de junio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 277/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de Dª Sofía, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a García Valdecasas Conde, contra D. Benito representado por el Procurador/a Sr/a Jiménez Martos, en esta alzada; y Dª Amparo, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Martos.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 26 de febrero de 2004, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de Prescripción opuesta por los codemandados, y la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arán Portillo, en nombre y representación de Dª Sofía, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Benito y Dª Amparo de las pretensiones en su contra instadas, debiendo abonar la actora el pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Son requisitos para que prospere la acción interdictal, la posesión o tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por el actor, el despojo o la perturbación en dicha posesión realizado por el demandado, y que tales hechos acontezcan antes de un año desde la presentación de la demanda. Tales requisitos corresponde acreditarlos al interdictante conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidos en el artª 1.214 del Código Civil. El núcleo esencial del interdicto de recobrar es la definición de lo que debemos de entender por despojo, al que podemos conceptuar como aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente con privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseído, ya haciendo un uso o disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse el trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo sin o contra la voluntad del poseedor.
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado hemos de ratificar los acertados argumentos expuestos por la Juez de Instancia en la sentencia recurrida, sin que en el escrito de formalización del recurso se haya ofrecido ningún razonamiento o motivo que desvirtúe los fundamentos de aquella. En efecto, los dos presupuestos esenciales del interdicto de recobrar, cuales son la demostración de la posesión como mero hecho y el despojo o la expoliación, con el consiguiente animus expoliandi, no han sido en modo alguno acreditados. Para ello sólo nos queda remitirnos al resultado de la prueba testifical y a la pericial practicada en las que no puede precisarse de ninguna manera los exactos linderos de la finca de la actora en su colindancia con el demandado, y determinar, por ende, si el muro que éste ha levantado en aquel lugar invade el terreno de sus vecinos.
Las declaraciones de los testigos y los informes de los peritos vertidos en el acto del juicio verbal han sido absolutamente contradictorios y no han servido para determinar el lugar exacto por donde discurre el lindero controvertido, máxime cuando la zona que se dice invadida es apenas perceptible pues ocupa una anchura de unos 20 cms y una longitud de 13,50 metros.
Caso similar al presente fue el contemplado en la sent. de esta Sala de 14-10-99, en la que tuvimos la oportunidad de señalar que "en cualquier caso, el establecimiento de unos previos y permanentes linderos de separación de los predios no es cuestión que pueda debatirse en el ámbito de este juicio sumario, sino que deberá de ser objeto del conocimiento de un procedimiento declarativo donde las partes puedan alegar y aportar de manera intensiva los medios de ataque y defensa de que quieran valerse".
TERCERO.- No concurren en el supuesto enjuiciado "serias dudas de hecho o de derecho" que como excepción al principio general del vencimiento acoge el Art. 394, 1º de la LEC y puedan obstar a la condena en las costas, para lo cual habrá de tenerse en cuenta los presupuestos de la acción ejercitada, que más arriba enunciamos, y la carga de la prueba de los mismos, sobre cuya falta de concurrencia ninguna duda ha ofrecido en una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
